DECRETO 3724 DE 2003

Decretos 2003

DECRETO  3724 DE 2003    

(Diciembre 19)    

por el cual se modifican los  aranceles para el arroz y se establece un contingente arancelario estacional.    

Nota: Derogado por el Decreto 873 de 2005,  art. 5.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades  constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 25 del  artículo 189 de la Constitución Política,  en desarrollo de las Leyes 323 de 1996 y 458 de 1998, con  sujeción a las normas generales previstas en las Leyes 6ª de 1971 y 7ª de 1991 y previo  concepto del Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior,    

CONSIDERANDO:    

Que el  Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, en la sesión  113 del 5 de diciembre de 2003, aprobó modificar el arancel de aduanas para  algunas subpartidas por las que se clasifica el arroz  y establecer un contingente arancelario,    

DECRETA:    

Artículo  1. Establecer un arancel extracuota de 80% para la  importación del arroz clasificado por las siguientes subpartidas  arancelarias:    

1006.10.90.00                      1006.20.00.00    1006.30.00.00     1006.40.00.00.    

Artículo  2. Establecer un contingente estacional mínimo anual de 75.118 toneladas de  arroz en términos de paddy, el cual ingresará al  territorio aduanero nacional por las subpartidas  arancelarias que se relacionan en el artículo 1 ° del presente decreto.    

Artículo  3. El contingente establecido en el artículo 2° del presente decreto ingresará  al territorio aduanero colombiano con el arancel que corresponda de acuerdo con  la Franja de Precios del Arroz Blanco del Sistema Andino de Franjas de Precios  o sus modificaciones. Dicho contingente será determinado, reglamentado y  administrado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, previo  concepto del Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior.    

Parágrafo.  Una vez agotado el contingente, se aplicará el arancel de que trata el artículo  1 ° del presente decreto.    

Artículo  4. La importación de los productos a los que se refiere el presente decreto  será registrada ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo de acuerdo  con la reglamentación de que trata el artículo 3° del presente decreto.    

Artículo  5. El presente decreto se aplicará sin perjuicio de los compromisos adquiridos  por Colombia en el marco del Acuerdo de Cartagena, la preferencia arancelaria  regional PAR-ALADI, y en los Acuerdos Comerciales suscritos con México y Chile.    

Artículo  6. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga  todas las disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese  y cúmplase    

Dado en  Bogotá, D. C., a 19 de diciembre de 2003.    

ÁLVARO  URIBE VÉLEZ    

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Alberto  Carrasquilla Barrera.    

El  Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,    

Carlos  Gustavo Cano Sanz.    

El  Ministro de Comercio, Industria y Turismo,    

Jorge  Humberto Botero Angulo.    

               

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