DECRETO 3621 DE 2003

Decretos 2003

DECRETO 3621 DE 2003    

(diciembre  16)    

por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos docentes  y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar,  básica y media y se dictan otras disposiciones de carácter salarial para el  sector educativo oficial.    

Nota: Derogado por el Decreto 4164 de 2004,  artículo 19.    

El  Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales  señaladas en la Ley 4ª de 1992,    

DECRETA:    

Artículo  1°. A partir del 1º de enero de 2003 la asignación básica mensual máxima para  los distintos grados del Escalafón Nacional Docente de que trata el Decreto 2277  de 1 979, correspondiente a los empleos docentes de carácter estatal será la  siguiente:    

   Grado escalafón         Asignación básica mensual    

A                                 403.139    

B                                 446.590    

   Grado escalafón         Asignación básica mensual    

01                               500.493    

02                               518.793    

03                               550.540    

04                               572.274    

05                               608.369    

06                               643.530    

07                               727.292    

08                               799.416    

09                               886.176    

10                               970.574    

11                            1.108.997    

12                            1.320.976    

13                            1.463.754    

14                            1.668.815    

Parágrafo  1°. Los educadores oficiales no escalafonados, nombrados en las plantas de personal  del sector educativo, devengarán a partir del 1° de enero de 2003, las  siguientes asignaciones mensuales máximas, independientemente del nivel de  educación en que trabajen:    

                                         Asignación  basica mensual    

Bachiller                                                           370.378    

Técnico Profesional o Tecnólogo       494.055    

Profesional  Universitario                   603.693    

Parágrafo 2°. Los  instructores de los INEM, ITA y CASD que se encuentren escalafonados,  devengarán la asignación básica mensual que corresponda a su grado en el  Escalafón Nacional Docente, de acuerdo con la escala establecida en el inciso  1° de este artículo.    

Los no escalafonados y  vinculados hasta el 31 de diciembre de 1983, tendrán la siguiente asignación  básica mensual máxima para el 2003:    

                                         Asignación  basica mensual    

I, II y A                                            839.750    

III y B                                              721.337    

IV y C                                              678.897    

Los  vinculados a partir del 1° de enero de 1986 percibirán la asignación que  corresponda al título que acrediten, tal como se señala en el parágrafo 1° de  este artículo.    

Los  no escalafonados y vinculados antes del 31 de diciembre de 1985, percibirán a  partir del 1° de enero de 2003 como asignación básica mensual máxima la que  devengaban a 31 de diciembre de 2002, incrementada de conformidad con los  porcentajes de la siguiente tabla:    

Asignación básica año 2002                   % de      Asignación básica año 2002               de  %

                                 incremento                                            incremento    

Hasta            309.269 7.35    Desde 1.709.782 hasta 1.750.380       5.02    

Desde 309.270   hasta 309.672        7.22   Desde 1.750.381    hasta 1.796.281   4.99    

Desde 309.673   hasta 618.000        7.00   Desde 1.796.282    hasta 1.815.797   4.96    

Desde 618.001   hasta 624.999        6.50   Desde 1.815.798    hasta 1.830.558   4.93    

Desde 625.000   hasta 638.990        6.47   Desde 1.830.559    hasta 1.846.042   4.90    

Desde 638.991   hasta 659.1016.44Desde1.846.043hasta1.879.1654.87    

Desde 659.102   hasta 688.731        6.41   Desde 1.879.166    hasta 1.992.289   4.84    

Desde 688.732   hasta 703.542        6.38   Desde 1.992.290    hasta 2.021.731   4.81    

Desde 703.543   hasta 721.333        6.35   Desde 2.021.732    hasta 2.037.979   4.78    

Desde 721.334   hasta 729.933        6.31   Desde 2.037.980    hasta 2.084.439   4.75    

Desde 729.934   hasta 740.637        6.28   Desde 2.084.440    hasta 2.098.839   4.72    

Desde 740.638   hasta 761.453        6.25   Desde 2.098.840    hasta 2.116.347   4.69    

Desde 761.454   hasta 764.298        6.22   Desde 2.116.348    hasta 2.134.076   4.66    

Desde 764.299   hasta 796.765        6.19   Desde 2.134.077    hasta 2.222.927   4.63    

Desde 796.766   hasta 808.521        6.16   Desde 2.222.928    hasta 2.264.236   4.60    

Desde 808.522   hasta 846.314        6.13   Desde 2.264.237    hasta 2.277.479   4.57    

Desde 846.315   hasta 862.957        6.10   Desde 2.277.480    hasta 2.313.908   4.54    

Desde 862.958   hasta 894.900        6.07   Desde 2.313.909    hasta 2.387.836   4.51    

Desde 894.901   hasta 935.634        6.04   Desde 2.387.837    hasta 2.417.065   4.48    

Desde 935.635   hasta 985.672        6.01   Desde 2.417.066    hasta 2.440.901   4.45    

Desde 985.673   hasta 1.020.560     5.98   Desde 2.440.902    hasta 2.494.548   4.42    

Desde 1.020.561 hasta 1.021.956     5.94   Desde 2.494.549    hasta 2.595.341   4.39    

Desde 1.021.957 hasta 1.044.033     5.91   De sde 2.595.342   hasta 2.618.910   4.36    

Desde 1.044.034 hasta 1.059.542     5.88   Desde 2.618.911    hasta 2.632.711   4.33    

Desde 1.059.543 hasta 1.081.567     5.85   Desde 2.632.712    hasta 2.688.771   4.29    

Desde 1.081.568 hasta 1.135.449     5.82   Desde 2.688.772    hasta 2.727.257   4.26    

Desde 1.135.450 hasta 1.135.915     5.79   Desde 2.727.258    hasta 2.757.576   4.23    

Desde 1.135.916 hasta 1.192.845     5.76   Desde 2.757.577    hasta 2.758.679   4.20    

Desde 1.192.846 hasta 1.223.398     5.73   Desde 2.758.680    hasta 2.811.854   4.17    

Desde 1.223.399 hasta 1.237.255     5.70   Desde 2.811.855    hasta 2.870.832   4.14    

Desde 1.237.256 hasta 1.245.845     5.67   Desde 2.870.833    hasta 2.882.184   4.11    

Desde 1.245.846 hasta 1.250.722     5.64   Desde 2.882.185    hasta 2.974.770   4.08    

Desde 1.250.723 hasta 1.264.348     5.61   Desde 2.974.771    hasta 3.022.647   4.05    

Asignación básica año 2002                   % de      Asignación básica año 2002                 de %

                                 incremento                                            incremento    

Desde 1.264.349 hasta 1.289.945    5.58   Desde 3.022.648    hasta 3.030.923   4.02    

Desde 1.289.946 hasta 1.320.233    5.54   Desde 3.030.924    hasta 3.126.904   3.99    

Desde 1.320.234 hasta 1.345.530    5.51   Desde 3.126.905    hasta 3.178.970   3.96    

Desde 1.345.531 hasta 1.352.172    5.48   Desde 3.178.971    hasta 3.206.533   3.93    

Desde 1.352.173 hasta 1.386.033    5.45   Desde 3.206.534    hasta 3.371.711   3.90    

Desde 1.386.034 hasta 1.388.279    5.42   Desde 3.371.712    hasta 3.460.703   3.87        

Desde 1.388.280 hasta 1.430.115    5.39   Desde 3.460.  704   hasta 3.491.454   3.84    

Desde 1.430.116 hasta 1.464.725    5.36   Desde 3.491.455    hasta 3.686.839   3.81    

Desde 1.464.726 hasta 1.534.102    5.33   Desde 3.686.840    hasta 3.714.119   3.78    

Desde 1.534.103 hasta 1.551.384    5.30   Desde 3.714.120    hasta 3.765.950   3.75    

Desde 1.551.385 hasta 1.554.144    5.27   Desde 3.765.951    hasta 3.767.529   3.72    

Desde 1.554.145 hasta 1.568.711    5.24   Desde 3.767.530    hasta 4.141.302   3.69    

Desde 1.568.712 hasta 1.601.985    5.21   Desde 4.141.303    hasta 4.172.597   3.66    

Desde 1.601.986 hasta 1.632.929    5.18   Desde 4.172.598    hasta 4.579.392   3.63    

Desde 1.632.930 hasta 1.643.860    5.15   Desde 4.579.393    hasta 4.586.915   3.60    

Desde 1.643.861 hasta 1.654.687    5.12   Desde 4.586.916    hasta 4.951.937   3.57    

Desde 1.654.688 hasta 1.665.264    5.09   Desde 4.951.938   hasta 4.976.866   3.54    

Desde 1.665.265 hasta 1.709.781    5.06   Desde 4.976.867    hasta 5.966.946   3.51    

                                             Desde 5.966.947      en adelante 3.50    

Si  al aplicar el porcentaje de que trata el presente artículo resultaren centavos  se ajustarán al peso siguiente.    

Artículo  2°. En virtud de lo establecido en la Ley 715 de 2001 y el Decreto 1528 de 2002,  a partir del 1º de enero de 2004 queda prohibido todo tipo de contratación de  docentes y directivos docentes, diferente a la autorizada en el artículo 27 de  la Ley 715 de 2001.    

Artículo  3°. El servicio por hora extra es aquel que asigna el rector o director del  respectivo establecimiento educativo, a un docente de tiempo completo por  encima de la jornada ordinaria que le corresponda según las normas vigentes,  cuando estas no puedan ser asumidas por otro docente de tiempo completo dentro  de su asignación académica reglamentaria.    

Para  ello, el rector o director rural deberá solicitar y obtener la autorización y  la disponibilidad presupuestal expedidas por la Secretaría de Educación o quien  haga sus veces, de la correspondiente entidad territorial nominadora. Sin el  cumplimiento de este requisito, el rector o director rural no puede asignar las  horas extras.    

Parágrafo.  A un docente de tiempo completo se le podrán asignar hasta cinco (5) horas  extras semanales en jornada diurna o hasta diez (10) horas extras semanales  tratándose de jornada nocturna, y deben ser horas efectivas de sesenta (60)  minutos cada una.    

Artículo  4°. A partir del 1° de enero de 2003, el valor de cada hora extra efectivamente  dictada tendrá la asignación básica que se fija a continuación, dependiendo del  correspondiente título o grado en el escalafón:    

a)        Según el grado que los docentes acrediten  en el escalafón:    

Grados 4 y 5                                     $3.703    

Grados 6, 7 y 8                                 $5.017    

Grados 9, 10 y 11                             $5.179    

Grados 12, 13 y 14                           $6.187    

b)                   Para el personal sin escalafón:    

Con título universitario                       $5.017    

Con título de bachiller, técnico profesional o tecnólogo $3.703    

Artículo  5°. El rector o director rural del establecimiento educativo suspenderá la  prestación del servicio por horas extras docentes, cuando desaparezca la  necesidad como consecuencia de la disminución de la demanda del servicio por  deserción de alumnos, fusión de grupos, por reubicación de más docentes, por  cierre parcial o total del establecimiento educativo, o por cualquier otro  motivo que a juicio de dicha autoridad, justifique tal suspensión o  terminación.    

Igualmente,  ninguna hora extra se reconocerá y pagará como tal, si el docente a quien le  fue asignada no atiende durante la semana la totalidad de la jornada ordinaria  reglamentaria que le corresponda o cuando la misma hora extra no se dictó por  efectos de programación de otras actividades en el mismo horario. Por lo tanto,  para efectos de pago, el rector o director del establecimiento educativo deberá  reportar en los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes las novedades por  horas extras no trabajadas, las cuales se deberán descontar máximo en el mes  siguiente a la novedad.    

Parágrafo.  Los rectores o directores rurales que incumplan las obligaciones de que trata  el presente artículo, se someterán a las sanciones de tipo disciplinario y de  responsabilidad fiscal correspondiente.    

Artículo  6°. A partir del 1° de enero de 2003, los docentes y directivos docentes que  trabajen en establecimientos educativos de los departamentos creados en el  artículo 309 de la Constitución Política, o  en establecimientos educativos que tenían la condición de estar ubicados en  áreas rurales de difícil acceso, definidas como tales antes de la vigencia de  la Ley 715 de 2001,  recibirán durante los meses de labor académica un auxilio mensual de  movilización de dieciséis mil cuatrocientos veintinueve pesos ($16.429) moneda corriente.    

El  docente o directivo docente podrá recibir este auxilio solo durante el tiempo  de permanencia y de prestación del servicio en dichos establecimientos  educativos.    

Artículo  7°. Los docentes y directivos docentes de tiempo completo a que se refiere el  presente decreto, que devenguen una asignación básica mensual no superior a dos  (2) veces el salario mínimo mensual legal vigente, percibirán un auxilio de  transporte durante los meses de labor académica, reconocido en la forma y  cuantía establecidas por las normas aplicables a los empleados públicos del  orden nacional. Este auxilio solo se reconocerá durante el tiempo en que  realmente presten sus servicios durante el respectivo mes.    

Artículo  8°. A partir del 1° de enero de 2003, quienes antes de la vigencia de la Ley 715 de 2001,  venían desempeñando en propiedad los cargos directivos docentes que se enumeran  a continuación, percibirán una asignación adicional, calculada como un  porcentaje sobre la asignación básica mensual que le corresponda según el grado  en el Escalafón Nacional Docente, conforme a lo señalado en el artículo 1° del  presente decreto, así:    

a)  Supervisores de Educación (o Inspectores Nacionales), el 40%;    

b)  Directores de Núcleo de Desarrollo Educativo, el 35%.    

Artículo  9°. A partir del 1° de enero de 2003, quienes desempeñen en las instituciones  educativas los cargos directivos docentes que se enumeran a continuación,  percibirán una asignación adicional, calculada como un porcentaje sobre la  asignación básica mensual que les corresponda según el grado en el Escalafón  Docente, conforme a lo señalado en el artículo 1° del presente decreto, así:    

a)  Rectores de Escuelas Normales Superiores, el 35%;    

b)  Rectores de establecimientos educativos que tengan el nivel de educación básica  y el nivel de educación media completos, el 30%;    

c)  Rectores de establecimientos educativos que tengan el nivel de educación básica  completo, el 25%;    

d)  Rectores de establecimientos educativos que tengan sólo el nivel de educación  media completo, con 600 o más alumnos, el 30%;    

e)  Rectores de establecimientos educativos que tengan sólo el nivel de educación  media completo, con menos de 600 alumnos, el 20%;    

f)  Vicerrectores de Escuelas Normales Superiores y de los INEM, el 25%;    

g)  Vicerrectores académicos de los ITA, el 20%;    

h)  Coordinadores de las Escuelas Normales Superiores y de establecimientos  educativos que posean el ciclo de educación básica secundaria completa y el  nivel de educación media completa, el 20%;    

i)  Directores de establecimientos educativos rurales que tengan el ciclo de  educación básica primaria, cuenten con un mínimo de cuatro (4) grupos, con sus  respectivos docentes, siempre y cuando atiendan directamente un grupo y  acrediten título docente, el 10%.    

Parágrafo  1°. Los docentes de preescolar vinculados en este nivel antes del 23 de febrero  de 1984 y que continúan sin solución de continuidad en el mismo, percibirán  adicionalmente a la asignación básica mensual el quince por ciento (15%)  calculado sobre dicha asignación básica que devenguen conforme a lo dispuesto  en el artículo 1°, asignación adicional que se perderá al cambiar de nivel  educativo.    

Parágrafo  2°. Una vez organizadas las plantas de personal de las instituciones  educativas, los Coordinadores que se nombren de acuerdo con las normas que  regulen la organización de dichas plantas, tendrán derecho al veinte por ciento  (20%) de asignación adicional, sin importar los niveles que atiendan.    

Artículo  10. Las asignaciones adicionales fijadas en los artículos 8° y 9º de este  decreto, se reconocerán exclusivamente a los directivos docentes mientras  ejercen los cargos respectivos detallados en cada uno de sus literales. La sola  asignación de funciones o encargo sin comisión, de acuerdo con el artículo 66  del Decreto Ley 2277  de 1979, no da derecho al reconocimiento de esos porcentajes.    

De  conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, las  asignaciones adicionales de que tratan los artículos 8° y 9° del presente  decreto se tendrán en cuenta en adición a los señalados en el Decreto 1158 de 1994  para el cálculo del ingreso base de cotización al Fondo Nacional de  Prestaciones del Magisterio.    

Parágrafo.  Los Supervisores de Educación y los Directores de Núcleo Educativo, vinculados  en propiedad, con anterioridad a la vigencia de la Ley 715 de 2001, a  quienes se asignen funciones diferentes a las propias de sus cargos, de  conformidad con el artículo 39 de la Ley 715 de 2001,  mantendrán la asignación adicional de que trata el artículo 8° del presente  decreto.    

Artículo  11. Atendiendo a las particularidades de la institución educativa según los  niveles ofrecidos, el número de grupos y el número de alumnos atendidos, a  partir de la publicación del presente decreto, la autoridad competente de las  entidades territoriales, mediante acto administrativo sustentado, previa  disponibilidad presupuestal y por las cuarenta (40) semanas lectivas de trabajo  académico con los estudiantes según el calendario académico, podrá asignar a  los Rectores de instituciones educativas que posean más de una jornada escolar,  hasta veinte (20) horas extras semanales y máximo ochenta (80) horas mensuales,  pudiendo aumentar hasta veinticinco (25) horas extras semanales y un máximo de  cien (100) horas mensuales, en caso de atender tres jornadas escolares. El  valor de la hora extra será el establecido en el artículo 4° del presente  decreto.    

Los  Directores de los CASD percibirán el dieciocho por ciento (18%) adicional,  calculado sobre la asignación básica mensual que tenían a 31 de diciembre de  2002, siempre y cuando atiendan más de una (1) jornada escolar.    

Parágrafo.  Para el reconocimiento y pago de las horas extras y de la remuneración  adicional establecidas en este artículo, se requiere autorización previa de la  autoridad competente del ente territorial en cuanto al funcionamiento de la  segunda o tercera jornada, e implica para los directivos, la permanencia en el  establecimiento educativo durante la totalidad de las jornadas que atienden, lo  cual será verificado de acuerdo con los mecanismos que establezca la entidad  territorial.    

Artículo 12. En ningún caso la autoridad nominadora podrá  autorizar horas extras en el acto administrativo de nombramiento de un docente  o directivo docente, ni podrá incluir en dicho acto alguna de las asignaciones  adicionales que se determinan en el presente decreto.    

Artículo  13. A partir del 1° de enero de 2003 fijase la prima de alimentación en la suma  mensual de veintiocho mil ochocientos cinco pesos ($28.805) moneda corriente,  para el personal docente o directivo docente que devengue hasta una asignación  básica mensual de ochocientos ochenta y siete mil doscientos noventa y siete  pesos ($887.297) moneda corriente, y solo por el tiempo en que devengue hasta  esta suma.    

No  tendrán derecho a esta prima de alimentación los docentes o directivos docentes  que se encuentren en disfrute de vacaciones, en uso de licencia o suspendidos  en el ejercicio del cargo.    

Parágrafo  1º. La prima de alimentación de que trata este artículo reemplaza las primas de  esta o similar denominación o naturaleza que venían gozando algunos docentes.    

Parágrafo  2º. El personal docente o directivo docente cuya asignación mensual supere la  fijada en este artículo y que a 31 de diciembre de 1985 venía percibiendo prima  de alimentación conforme a leyes anteriores, continuará percibiéndola en la  forma y cuantía establecida en tales normas.    

Artículo  14. Los Jefes de Departamento, profesores, instructores de los INEM e ITA que a  la fecha de expedición del presente decreto, venían recibiendo la prima  académica de que trata el artículo 10 del Decreto ley 308 de  1983, continuarán percibiéndola en cuantía de quinientos pesos ($500.00)  moneda corriente, mensuales.    

Artículo  15. Ningún docente o directivo docente a los que se refiere el presente  decreto, podrá percibir doble asignación adicional de las establecidas en los  artículos 8° y 9° del presente decreto, así como tampoco podrá percibir doble  asignación por horas extras de las establecidas en el artículo 11 de este mismo  decreto, ni podrá hacerse reconocer cualquier otro tipo de asignaciones  adicionales, porcentajes o primas a cargo de los fondos de servicios educativos  o de otro rubro o cuenta asignada a los establecimientos educativos.    

Artículo  16. Cuando en virtud de lo dispuesto en este decreto, la asignación básica  reconocida a un docente o directivo docente del sector educativo, fuere inferior  a la que este devengaba a 31 de diciembre de 2002, se le continuará pagando tal  asignación superior.    

Artículo  17. De conformidad con el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992, ninguna  autoridad del orden nacional o territorial podrá modificar o adicionar las  asignaciones salariales establecidas en el presente decreto, como tampoco  establecer o modificar el régimen de prestaciones sociales de los docentes y  directivos docentes al servicio del Estado.    

Cualquier  disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos  adquiridos.    

Artículo 18. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más  de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro  público o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el  Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.    

Parágrafo.  No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8)  horas diarias de trabajo a varias entidades estatales.    

Artículo  19. El presente decreto rige a partir de su publicación, deroga todas las  disposiciones que le sean contrarias, en especial los Decretos 688, 1494 y 3195 de 2002 y  surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2003, salvo los efectos  dispuestos en el artículo 11.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado  en Bogotá, D. C., a 16 de diciembre de 2003.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Alberto  Carrasquilla Barrera.    

La  Ministra de Educación Nacional,    

Cecilia  María Vélez White.    

El  Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,    

Fernando  Grillo Rubiano.              

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