DECRETO 3616 DE 2004

Decretos 2004

DECRETO 3616 DE 2004    

(noviembre 3)    

por el cual se  reglamenta el procedimiento de elección del miembro de Junta Directiva de la  Comisión Nacional de Televisión de que trata el literal c) del artículo 6° de  la Ley 182 de 1995, modificado por el artículo 1° de la Ley 335 de 1996.    

Nota  1: Derogado por el Decreto 4850 de 2008,  artículo 15.    

Nota 2:  Modificado por el Decreto 4491 de 2006.    

El Presidente de la República  de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el ordinal 11 del  artículo 189 de la Constitución Política y  la Ley 335 de 1996, y    

CONSIDERANDO:    

Que de conformidad con el  literal c) del artículo 6° de la Ley 182 de 1995, un  miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión será  elegido por las asociaciones profesionales y sindicales legalmente constituidas  y reconocidas con personerías jurídicas vigentes por los siguientes gremios que  participan en la realización de la televisión: actores, directores y  libretistas, productores, técnicos, periodistas y críticos de televisión,  elegidos democráticamente entre las organizaciones señaladas;    

Que el mismo literal agrega que  el acto administrativo de legalización y posesión lo hará el Presidente de la  República y que la Registraduría Nacional del Estado Civil vigilará la elección  nacional del respectivo representante;    

Que se hace necesario diseñar  un proceso ágil, democrático y eficiente para la elección del miembro de la  Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión de que trata el literal  c) del artículo 6° de la Ley 182 de 1995,  modificado por el artículo 1° de la Ley 335 de 1996,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Campo de  aplicación. El presente decreto reglamenta de manera general e integral el  Procedimiento de elección del miembro de la Junta Directiva de la Comisión  Nacional de Televisión de que trata el literal c) del artículo 6° de la Ley 182 de 1995,  modificado por el artículo 1° de la Ley 335 de 1996, en  caso de suplir la vacancia definitiva o por vencimiento del período.    

Artículo 2°. Intervención de  la Registraduría Nacional del Estado Civil: El procedimiento de elección  del miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión de que  trata el literal c) del artículo 6° de la Ley 182 de 1995,  modificado por el artículo 1° de la Ley 335 de 1996, será  vigilado por la Registraduría Nacional del Estado Civil, en las instancias  previstas en el presente decreto.    

Artículo 3°. Requisitos para  ser candidato a la elección. Quienes pretendan ser elegidos como candidatos  por los grupos electores de que trata el artículo 4° del presente Decreto,  deberán cumplir con los siguientes requisit os:    

Ser ciudadano colombiano, mayor  de 30 años.    

Ser profesional universitario o  tener más de diez (10) años de experiencia en el sector de la televisión y no  encontrarse incurso en las incompatibilidades e inhabilidades previstas en la Ley 182 de 1995.    

Artículo  4°. Modificado por el Decreto 4491 de 2006,  artículo 1º. Sectores participantes:  De conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 6° de la Ley 182 de 1995,  modificado por el artículo 1° de la Ley 335 de 1996, un  miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión será  elegido por las asociaciones profesionales y sindicales legalmente constituidas  y reconocidas con personerías jurídicas vigentes por los siguientes gremios que  participan en la realización de la televisión:    

1.  Actores.    

2.  Directores y libretistas.    

3.  Productores.    

4. Técnicos.    

5.  Periodistas y críticos de televisión.    

Cada  uno de estos sectores será considerado como un grupo elector del miembro de la  Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión de que trata el literal  c) del artículo 6° de la Ley 182 de 1995,  modificado por el artículo 1° de la Ley 335 de 1996.    

Las  asociaciones profesionales y sindicales de los gremios señalados sólo podrán  participar en la elección del candidato de su respectivo grupo elector, de acuerdo  con su objeto social y ninguna de ellas podrá participar en más de una  elección. Si el objeto social de la asociación profesional y sindical comprende  actividades relacionadas con dos o más de los grupos electores a que se refiere  este artículo, deberá optar por uno solo de ellos para participar en el proceso  de elección de su candidato único.    

Texto inicial: “Sectores participantes: De conformidad  con lo establecido en el literal c) del artículo 6° de la Ley 182 de 1995, modificado por el artículo 1° de la Ley 335 de 1996, las asociaciones profesionales y sindicales de los gremios que  adelante se relacionan, conforman los sectores que participan en la elección  del miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión:    

1. Actores.    

2. Directores  y libretistas.    

3. Productores.    

4. Técnicos.    

5. Periodistas  y críticos de televisión.    

Cada uno de estos sectores será  considerado como un grupo elector del miembro de la Junta Directiva de la  Comisión Nacional de Televisión de que trata el literal c) del artículo 6° de  la Ley 182 de 1995, modificado por el artículo 1° de la Ley 335 de 1996.    

Las asociaciones profesionales y  sindicales de los gremios señalados, solo podrán participar en la elección del  candidato de su respectivo grupo elector, de acuerdo con su objeto social y  ninguna de ellas podrá participar en más de una elección. Si el objeto social  de la asociación profesional y sindical comprende actividades relacionadas con  dos o más de los grupos electores a que se refiere este artículo, deberá optar  por uno solo de ellos para participar en el proceso de elección de su candidato  único.”.    

Artículo 5°. Principio  general de la elección. Cada uno de los grupos electores postulará un  candidato para ocupar el cargo de miembro de la Junta Directiva de la Comisión  Nacional de Televisión. El grupo conformado por los cinco candidatos elegirá  entre ellos al miembro de junta.    

Artículo 6°. Número de  candidatos. Ningún grupo elector podrá tener más de un candidato y ningún  candidato podrá representar a más de un grupo elector.    

Artículo  7°. Modificado por el Decreto 4491 de 2006,  artículo 2º. Acreditación. Los representantes legales o apoderados de las  asociaciones profesionales y sindicales que deseen participar en el proceso de  elección, deberán acreditar ante los delegados del Registrador Nacional del  Estado Civil, en las respectivas capitales de Departamento, y en el caso de  Bogotá, D. C., ante los Registradores Distritales del Estado Civil, los  siguientes requisitos:    

1.  Haber sido constituidas al menos un (1) año antes de la fecha de la elección,  hecho que deberá hacerse constar mediante el respectivo certificado de  existencia y representación legal expedido por la autoridad competente, con  antelación no mayor a dos (2) meses.    

2.  Que su objeto social no haya sido modificado durante el año inmediatamente  anterior a la fecha de la elección, hecho que se verificará con el certificado  de existencia y representación legal, al que se anexará certificación en este  sentido del Revisor Fiscal cuando este exista conforme a la ley o los  estatutos, o en su defecto por el Representante Legal, bajo la gravedad del  juramento, que se entenderá prestado con la firma de la mencionada  certificación.    

3.  Contar por lo menos con cincuenta (50) asociados que se desempeñen o se hayan  desempeñado en cualquiera de los cinco gremios que participan en la realización  de la televisión a que se refiere el artículo 1° del presente decreto. Para  este efecto acompañarán por cada uno de los asociados:    

a)  Una certificación expedida por la respectiva empresa o medio de comunicación  vinculado a la televisión, donde conste que el afiliado ha prestado sus  servicios en actividades relacionadas directamente con la profesión o actividad  propia de su gremio. Si la certificación es expedida por un canal comunitario  sin ánimo de lucro, deberá presentarse copia de la licencia otorgada por la  Comisión Nacional de Televisión al canal;    

b)  La acreditación mediante la presentación de los formularios correspondientes  por parte de la respectiva empresa o medio de comunicación donde los afiliados  han prestado sus servicios, del pago de las contribuciones al Sistema Integral  de Seguridad Social, EPS, Pensiones y ARP, así como de los Aportes  Parafiscales, SENA, ICBF, Cajas de Compensación Familiar, en relación con el  (los) respectivo (s) asociado (s). Si la relación del afiliado con la empresa o  medio de comunicación no es de naturaleza laboral, se deberá certificar el  monto de los honorarios pagados y acreditar documentalmente las retenciones en  la fuente practicadas al respectivo asociado.    

4.  Que los cincuenta (50) asociados tengan una antigüedad mínima de un (1) año  dentro de la respectiva asociación profesional y/o sindical, condición que se  acreditará con certificación expedida por el Revisor Fiscal cuando este exista  conforme a la ley o los estatutos, o en su defecto por el Representante Legal,  bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la firma de la  mencionada certificación.    

5.  Una certificación expedida por el Revisor Fiscal cuando este exista conforme a  la ley o los estatutos, o en su defecto por el Representante Legal que contenga  una relación de los nombres, apellidos completos, y número del documento de  identidad de cada uno de los asociados respecto de los cuales se cumplen las  condiciones previstas en los numerales 3 y 4 del presente artículo.    

6.  Que el objeto social principal de cada asociación profesional y sindical se  refiera a la representación del gremio por el que se inscribe.    

7.  No haber participado en la elección del miembro de Junta Directiva de la  Comisión Nacional de Televisión de que trata el literal d) del artículo 6° de  la Ley 182 de 1995,  modificado por el artículo 1° de la Ley 335 de 1996.    

Parágrafo  1°. A partir del año 2009, para la elección de este comisionado de televisión,  las asociaciones profesionales y sindicales deben haber sido constituidas al  menos tres (3) años antes de la fecha de la elección.    

Parágrafo  2°. El acto de inscripción de grupos de electores y de precandidatos, por ser  un acto de trámite, no es susceptible de recurso alguno.    

Texto inicial: “Acreditación. Los representantes legales o apoderados de  las asociaciones profesionales y sindicales que deseen participar en el proceso  de elección, deberán acreditar ante los delegados del Registrador Nacional del  Estado Civil, en las respectivas capitales de Departamento y, en el caso de  Bogotá, D. C., ante los Registradores Distritales del Estado Civil, los  siguientes requisitos:    

1. Haber  sido constituidas al menos un (1) año antes de la fecha de elección, según  certificado de existencia y representación legal o el documento que haga sus  veces, o certificación del revisor fiscal o del fiscal de la junta directiva,  bajo la gravedad de juramento que se entenderá prestado con la firma de la  mencionada certificación.    

2. Tener  por lo menos cincuenta (50) asociados debidamente certificados en cuanto a su  profesión o experiencia relacionada con el objeto social, debidamente  certificados por revisor fiscal o el fiscal de su junta directiva, bajo la  gravedad de juramento que se entenderá prestado con la firma de la mencionada  certificación. Adicionalmente, deberán presentar fotocopia de la cédula de  ciudadanía de cada uno de los asociados.    

3. El  objeto social de cada asociación profesional y sindical deberá tener una  relación directa con el grupo elector correspondiente.    

4. El  objeto social no podrá haber sido modificado en el año anterior a la expedición  del presente decreto, según certificación del revisor fiscal o del fiscal de la  junta directiva, bajo la gravedad de juramento que se entenderá prestado con la  firma de la mencionada certificación.”.    

Artículo 8°. Convocatoria.  Una vez surtida la vacancia definitiva, en virtud de la ocurrencia de alguna de  las causales previstas en el artículo 7° de la Ley 182 de 1995, el  Secretario General del Ministerio de Comunicaciones convocará, dentro de los  tres (3) días hábiles siguientes, a la elección del nuevo miembro de la Junta  Directiva de que trata el literal c) del artículo 6° de la Ley 182 de 1995,  modificado por el artículo 1° de la Ley 335 de 1996.    

Parágrafo. Cuando se trate del  vencimiento del término establecido en el artículo 6° de la Ley 182 de 1995,  modificado por el artículo 1° de la Ley 335 de 1996, el  proceso de convocatoria y elección del nuevo comisionado deberá iniciarse  dentro de los treinta (30) días calendario anteriores al vencimiento del  período.    

Artículo 9°. Inscripción de  precandidatos. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la  convocatoria, las personas que quieran postular su nombre como precandidatos a  nombre de uno de los cinco grupos electores, se inscribirán en la Registraduría  Nacional del Estado Civil. Las inscripciones se harán ante los Delegados del Registrador  Nacional de las capitales de departamento y en el caso de Bogotá, D. C., ante  los Registradores Distritales del Estado Civil, quienes recibirán la  documentación exigida conforme lo prevé el presente decreto.    

En el acto de inscripción, que  por ser de trámite no es susceptible de recurso alguno, los precandidatos  deberán aportar los siguientes documentos:    

1.        Hoja de vida del candidato en formato único del Departamento  Administrativo de la Función Pública, acompañada de los respectivos soportes  que acrediten el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 8°  de la Ley 182 de 1995, a  saber:    

1.1. Fotocopia de la cédula de  ciudadanía.    

1.2. Título profesional  universitario o certificaciones expedidas por entidades cuyo objeto corresponda  a actividades directamente relacionadas con el sector de la televisión, que  acrediten que el candidato tiene más de 10 años de experiencia en dicho sector.    

2.        Fotocopia del certificado judicial vigente.    

3.        Certificado de antecedentes disciplinarios, expedido por la  Procuraduría General de la Nación, con una antelación no mayor a treinta (30)  días a la fecha de inscripción    

4.         Certificado expedido  por la Contraloría General de la República sobre antecedentes fiscales, con una  antelación no mayor a treinta (30) días a la fecha de la inscripción.    

5.        Carta del representante legal de la asociación profesional y  sindical que el precandidato dice representar, donde conste que en efecto el  precandidato fue elegido por la asociación de conformidad con sus estatutos.  Ninguna asociación podrá respaldar o postular a más de un precandidato.    

6.        El certificado de existencia y representación legal de las  asociaciones que el precandidato representa o el documento que haga sus veces,  y los demás documentos que permi tan acreditar que dichas asociaciones cumplen  con los requisitos establecidos en el artículo 7° del presente decreto.    

Parágrafo. La Registraduría  Nacional del Estado Civil se abstendrá de inscribir como precandidatos a las  personas que no presenten toda la documentación establecida en este artículo.  Tampoco inscribirá a aquellas personas que, verificada la documentación, no  cumplan los requisitos establecidos en el artículo 3° de este decreto, o se  presenten en representación de gremios o asociaciones que no cumplen los  requisitos del artículo 7° del presente decreto.    

Artículo 10. Procedimiento  de elección de los candidatos de cada grupo elector. La convocatoria de que  trata el artículo 8° del presente decreto definirá el lugar, la fecha y la hora  en que se reunirán los precandidatos inscritos por cada uno de los cinco grupos  electores, para la elección del candidato único por grupo elector.    

Los precandidatos de cada grupo  elector elegirán por mayoría simple a su candidato único. Si después de cinco  (5) rondas de votación no ha sido posible elegir al candidato único del grupo  elector, la Registraduría Nacional adelantará un sorteo por balota que  determine el nombre del candidato único.    

Si en un grupo elector tan sólo  se presenta un precandidato, se entenderá que este es el candidato único del  grupo elector respectivo.    

Si no hay precandidato inscrito  por algún grupo elector, este no participará en la elección del miembro de  Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión de que trata el presente decreto.    

La Registraduría Nacional del  Estado Civil, a través del funcionario que designe el jefe del organismo,  certificará el procedimiento de elección del candidato único de cada grupo  elector y el nombre del candidato escogido, de lo cual informará a la  Secretaría General del Ministerio de Comunicaciones dentro de los dos (2) días  hábiles siguientes.    

Parágrafo. Si por alguna razón  y en los términos establecidos en el artículo 9° del presente decreto no se  registra ningún candidato, pasados tres (3) días hábiles del intento de  elección, el Secretario General del Ministerio de Comunicaciones deberá  proceder a convocar a elecciones nuevamente, para las cuales aplicará las  reglas previstas en este decreto.    

Artículo 11. Elección del  miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión. Los  candidatos elegidos de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo  anterior, se reunirán el tercer día hábil siguiente a aquel en que finalizan  las elecciones del candidato del último grupo elector, a las 9:00 a.m., en la  Secretaría General del Ministerio de Comunicacione s, para elegir, en votación  secreta, por mayoría simple, y en presencia de los delegados que para el efecto  designe el Registrador Nacional del Estado Civil, a uno de ellos como miembro  de Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión.    

Si después de cinco (5) rondas  de votación, de cada una de las cuales se levantará un acta, no ha sido posible  elegir miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, los  delegados de la Registraduría adelantarán un sorteo por balota, que determine  el nombre del miembro de Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión  entre los candidatos.    

Si la Registraduría Nacional  solo llegare a certificar un candidato, este será legalizado y posesionado como  miembro de Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, sin trámite  adicional alguno.    

Artículo 12. Legalización y  posesión. El Secretario General del Ministerio de Comunicaciones, con base  en la certificación que expida la Registraduría Nacional del Estado Civil,  comunicará en forma inmediata el resultado de la elección al Presidente de la  República, para efectos del acto administrativo de legalización y posesión de  acuerdo con lo dispuesto por el literal c) del artículo 6° de la Ley 182 de 1995,  modificado por el artículo 1° de la Ley 335 de 1996.    

Artículo 13. Período del  nuevo miembro de Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión. De  conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Ley 335 de 1996, el  miembro de Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión elegido de  conformidad con el procedimiento establecido en el presente decreto, lo será  por un período de dos (2) años, reelegible hasta por el mismo período.    

Artículo 14. Acompañamiento  de la Procuraduría General de la Nación. En cualquier etapa del  procedimiento de elección podrán ser invitados delegados de la Procuraduría  General de la Nación con el fin de poder darles traslado inmediato de las  denuncias que se presenten conforme al ámbito de competencia de esa autoridad  de control.    

Artículo 15. Vigencia y  derogatoria. El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga  expresamente el Decreto  2211 del 3 de octubre de 2002 y todas las disposiciones que le sean  contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 3 de  noviembre de 2004.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

La Ministra de Comunicaciones,    

Martha Elena Pinto de De Hart.    

               

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