DECRETO 3600 DE 2004

Decretos 2004

DECRETO 3600 DE 2004    

(noviembre 2)    

por el cual se reglamenta la composición y funciones de los Consejos  Nacionales de las Artes y la Cultura y se dictan otras disposiciones.    

Nota: Ver Decreto 1080 de 2015,  por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Cultura.    

El Presidente de la República  de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en  especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  el artículo 62 de la Ley 397 de 1997,    

CONSIDERANDO:    

Que los artículos 1° y 2° de la Constitución Política de  Colombia establecen que Colombia es una República unitaria, descentralizada,  con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y  pluralista, y define como fines esenciales del Estado entre otros, el facilitar  la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida  económica, política, administrativa y cultural de la Nación;    

Que los principios de  descentralización, autonomía y participación que rigen el Sistema Nacional de  Cultura pretenden fortalecer instancias y procesos entre la sociedad civil  organizada y el Estado, que posibiliten el desarrollo cultural y el acceso de  la comunidad a los bienes y servicios culturales;    

Que el artículo 57 de la Ley  General de Cultura establece que el Sistema Nacional de Cultura estará  coordinado por el Ministerio de Cultura, para lo cual fijará las políticas  generales, dictará normas técnicas y administrativas a las que deberán  sujetarse las entidades de dicho sistema;    

Que de conformidad con lo  dispuesto en el artículo 62 de la Ley 397 de 1997, el  Estado a través del Ministerio de Cultura creará y reglamentará los Consejos  Nacionales de las Artes y la Cultura, en cada una de las manifestaciones  artísticas y culturales;    

Que el parágrafo del artículo  anteriormente citado establece que los Consejos Nacionales de las Artes y la  Cultura serán entes asesores del Ministerio de Cultura para las políticas,  planes y programas en su área respectiva, correspondiéndole al Gobierno  Nacional determinar su composición y funciones,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Objeto. El presente decreto tiene por  objeto reglamentar la composición y funciones de los Consejos Nacionales de las  Artes y la Cultura.    

Artículo 2°. Naturaleza  de los Consejos Nacionales de las Artes y la Cultura. De conformidad con  lo establecido en el parágrafo del artículo 62 de la Ley 397 de 1997, los  Consejos Nacionales de las Artes y la Cultura en cada una de las  manifestaciones artísticas y culturales, serán entes asesores del Ministerio de  Cultura para las políticas, planes y programas en su área respectiva. (Nota: Ver artículo 2.2.1.27.  del Decreto 1080 de 2015,  por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector  Cultura.).    

Artículo 3°. Composición. Los Consejos Nacionales  de las Artes y la Cultura en cada una de las manifestaciones artísticas y  culturales estarán conformados de la siguiente manera:    

a) El Ministro de Cultura o su  delegado que será el Director del área respectiva del Ministerio de Cultura;    

b) Dos (2) representantes con  amplia trayectoria en la respectiva área, designados por el Ministro de  Cultura;    

c) Un (1) representante por  cada uno de los cinco (5) grupos regionales, conformados por los Departamentos  y Distritos que a continuación se indican, elegidos democráticamente, quienes  deberán contar con trayectoria en el área respectiva.    

Los grupos regionales de  Departamentos y Distritos estarán conformados así:    

1. Caribe: San Andrés y Providencia; Guajira; Magdalena; Cesar;  Atlántico; Bolívar; Córdoba; Sucre; Cartagena de Indias, Distrito Turístico y  Cultural; Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta y  Barranquilla, Distrito Especial, Industrial y Portuario.    

2. Occidente: Chocó, Valle del Cauca, Antioquia, Risaralda, Caldas y  Quindío.    

3. Centro Oriente: Santander, Norte de Santander, Boyacá,  Cundinamarca y Bogotá, Distrito Capital.    

4. Amazonia y Orinoquia: Amazonas, Arauca, Casanare, Meta, Guaviare,  Guainía, Vaupés y Vichada.    

5. Sur: Huila, Tolima, Caquetá, Putumayo, Cauca y Nariño.    

Parágrafo. Los miembros de los  Consejos de las Artes y la Cultura en cada una de las manifestaciones  artísticas y culturales no podrán encontrarse incursos en ninguna de las  causales de inhabilidad o incompatibilidad previstas en la Constitución  Política y en la ley para desempeñar cargos públicos o ejercer funciones  públicas, en particular las establecidas en el artículo 122 de la Constitución Política y  38 y 39 de la Ley 734 de 2002.    

Nota, artículo 3º: Ver artículo 2.2.1.28. del Decreto 1080 de 2015,  por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Cultura.    

Artículo 4°. Criterios para la realización de las  elecciones de los representantes de los Grupos Regionales. Para la  elección de los representantes de los Grupos Regionales a que se refiere el  literal c) del artículo 3° del presente decreto, se tendrán en consideración  los siguientes criterios generales:    

Que el representante haya sido  elegido de manera democrática a través de los espacios de participación que  para cada área se hayan conformado en cada Departamento o Distrito, y que los  participantes en estos espacios de participación lo hayan designado como  representante al Grupo Regional;    

Que las elecciones se efectúen  en forma democrática, entre los representantes de los Departamentos y Distritos  del Grupo Regional al que correspondan, por cada área artística y cultural;    

Que no haya reelección con el  fin de garantizar la rotación de los miembros del Consejo.    

Nota, artículo 4º: Ver artículo 2.2.1.29. del Decreto 1080 de 2015,  por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Cultura.    

Artículo 5°. Requisitos para ser consejero nacional de  las artes y la cultura en cada una de las manifestaciones artísticas y  culturales. Para ser elegido como consejero nacional de las artes y la  cultura en cada una de las manifestaciones artísticas y culturales se requiere:    

1. Ser ciudadano colombiano o  extranjero, mayor de edad.    

2. Tener como mínimo un (1) año  de residencia en el Departamento o Distrito al cual representa.    

3. Acreditar trayectoria de  mínimo tres (3) años en la respectiva área artística y cultural.    

Nota, artículo 5º: Ver artículo 2.2.1.30. del Decreto 1080 de 2015,  por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Cultura.    

Artículo 6°. Convocatoria y procedimiento para la  elección de representantes. Las elecciones de los representantes a que  se refiere el literal c) del artículo 3° del presente decreto se efectuarán  conforme al siguiente procedimiento:    

El Ministerio de Cultura  elaborará y difundirá, a través de las entidades responsables de los asuntos  culturales en cada Departamento y Distrito, los lineamientos y términos  generales del proceso.    

La entidad responsable de los  asuntos culturales en cada Departamento y Distrito, a través de los mecanismos  democráticos y participativos que sean pertinentes, de acuerdo con las  particularidades y dinámicas territoriales, coordinará el proceso y la convocatoria  de manera amplia entre los diferentes agentes y organizaciones del área  artística y cultural y como producto de este proceso conformará y formalizará  los espacios de participación, de lo cual se deberá producir un Acta que  contenga la descripción del proceso desarrollado, los participantes y los datos  de las personas que integran dichos espacios.    

Las personas que integren el  espacio de participación, con base en lo concertado con la entidad responsable  de los asuntos art ísticos y culturales en cada Departamento y Distrito, se  reunirán para establecer su plan de acción, forma de operatividad, reglamento  interno, periodicidad de reuniones, mecanismos de comunicación e interlocución  entre sí, con el Consejo Departamental y Distrital de Cultura y con sus  representados del área artística y cultural en el respectivo Departamento y  Distrito y elegirá a su representante ante el Grupo Regional.    

El Ministerio de Cultura  coordinará entre los representantes elegidos por los partícipes en los espacios  de participación de Departamentos y Distritos, la elección del representante de  cada Grupo Regional, al Consejo Nacional de las Artes y la Cultura para la  respectiva área artística y cultural.    

Conocidos los resultados  finales del proceso por cada área en el respectivo Grupo Regional, la  Secretaría Técnica del Consejo Nacional de las Artes y la Cultura en el área  artística y cultural respectiva, procederá a remitir las comunicaciones del  caso a los elegidos.    

Parágrafo. Si por cualquier  motivo, dentro de los términos y procedimientos establecidos, no se realiza la  elección de cualquiera de los miembros de que trata el literal c) del artículo  3° del presente decreto, el Ministro de Cultura designará directamente el (los)  respectivo (s) representante (s), garantizando que la persona elegida  pertenezca al Grupo Regional en que no se surtió el proceso.    

Nota, artículo 6º: Ver artículo 2.2.1.31. del Decreto 1080 de 2015,  por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Cultura.    

Artículo 7°. Período. Salvo los funcionarios  públicos de libre nombramiento y remoción y los dos (2) representantes  designados por el Ministro de Cultura de que trata el literal b) del artículo  3° del presente decreto, los demás miembros de los Consejos Nacionales de las  Artes y la Cultura en cada una de las manifestaciones artísticas y culturales,  tendrán un período de dos (2) años contados a partir de su elección.    

Parágrafo 1°. Los integrantes  del Consejo Nacional de las Artes y la Cultura en cada una de las  manifestaciones artísticas y culturales podrán ser removidos, antes del  vencimiento del período para el cual fueron elegidos o designados, cuando se  presente alguna de las siguientes circunstancias:    

1. Por muerte.    

2. Por inasistencia consecutiva  a dos (2) sesiones del mismo, sin justa causa debidamente comprobada.    

3. Cuando su comportamiento en  las reuniones del Consejo sea indebido y los demás miembros consideren  reprochable su actuación y por mayoría absoluta propongan su exclusión.    

4. Por solicitud explícita y  justificada de la totalidad de partícipes de los espacios de participación del  Grupo Regional por el cual fue elegido.    

Parágrafo 2°. Cuando se  presente una cualquiera de las situaciones anteriores y alguno de los miembros  del Consejo deba ser removido antes del vencimiento del período para el cual  fue elegido, será reemplazado por el representante del espacio de participación  que haya obtenido la segunda mayor votación en el Grupo Regional. En caso que  no se haya dado esta última circunstancia, el Ministro de Cultura designará su  reemplazo por el tiempo que falte para cumplirse el periodo, garantizando que  el designado pertenezca al mismo Grupo Regional del Consejero removido.    

Parágrafo transitorio. Si  durante el presente año se han adelantado elecciones para la escogencia de  representantes de los Consejos Nacionales de las Artes y la Cultura en las  distintas áreas artísticas y culturales, de que trata el literal c) del  artículo 3° del presente decreto, estas se respetarán siempre que no  contravengan las previsiones aquí contenidas, en caso contrario deberán  ajustarse a la nueva normatividad.    

Los Consejos Nacionales de las  Artes y la Cultura en cada una de las manifestaciones artísticas y culturales  cuyo período se encuentre en curso a la fecha de expedición del presente decreto,  continuarán sesionando en la forma y términos en que fueron inicialmente  conformados. Vencido el período respectivo, la conformación, elección de  representantes y demás aspectos, se adelantarán de acuerdo con lo aquí  previsto.    

Nota, artículo 7º: Ver artículo 2.2.1.32. del Decreto 1080 de 2015,  por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Cultura.    

Artículo 8°. Régimen de sesiones y quórum. Los  Consejos Nacionales de las Artes y la Cultura en cada una de las  manifestaciones artísticas y culturales se reunirán, ordinariamente, dos (2)  veces al año, una (1) vez por semestre y extraordinariamente por iniciativa del  Ministro de Cultura o del Presidente del Consejo respectivo.    

Parágrafo. Los Consejos  Nacionales de las Artes y la Cultura en cada una de las manifestaciones  artísticas y culturales podrán sesionar con la mitad más uno (1) de sus  miembros, de los cuales al menos uno (1) será de aquellos a que se refieren los  literales a) y b) del artículo 3° del presente decreto. Las recomendaciones,  sugerencias y conceptos se adoptarán por mayoría de los asistentes.    

Nota, artículo 8º: Ver artículo 2.2.1.33. del Decreto 1080 de 2015,  por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Cultura.    

Artículo 9°. Funciones de los Consejos Nacionales de las  Artes y la Cultura. Los Consejos Nacionales de las Artes y la Cultura en  cada una de las manifestaciones artísticas y culturales ejercerán las  siguientes funciones:    

1. Asesorar al Ministerio de  Cultura en la formulación de las políticas, planes y programas del área  respectiva. Dado el carácter asesor otorgado por la ley a los Consejos  Nacionales de las Artes y la Cultura en cada una de las manifestaciones  artísticas y culturales, sus recomendaciones no obligan al Gobierno Nacional.    

2. Formular las recomendaciones  que considere pertinentes para el cumplimiento de los planes, políticas y  programas del área respectiva.    

3. Apoyar al Ministerio de  Cultura para que los planes, proyectos y actividades, en la respectiva área,  tengan el mayor cubrimiento y el máximo impacto en el avance del sector y de la  cultura en ge neral.    

4. Conceptuar sobre los  aspectos relacionados con el área artística y cultural de que se trate, cuando  lo solicite el Ministro de Cultura.    

5. Mantener informados  permanentemente a los agentes y organizaciones del área artística y cultural de  que se trate, sobre el desarrollo de las políticas, planes y programas tratados  en el Consejo.    

Nota, artículo 9º: Ver artículo 2.2.1.34. del Decreto 1080 de 2015,  por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Cultura.    

Artículo 10. Presidentes de los Consejos Nacionales de  las Artes y la Cultura. Los miembros de cada uno de los Consejos  Nacionales de las Artes y la Cultura en cada una de las manifestaciones  artísticas y culturales elegirán su Presidente, quien será su representante  ante el Consejo Nacional de Cultura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral  5 del artículo 59 de la Ley 397 de 1997.    

Parágrafo. No podrán ser  Presidentes de los Consejos Nacionales de las Artes y la Cultura, en cada una de  las manifestaciones artísticas y culturales, ninguno de los funcionarios del  Ministerio de Cultura que integran dichos Consejos.    

Nota, artículo 10: Ver artículo 2.2.1.35. del Decreto 1080 de 2015,  por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Cultura.    

Artículo 11. Secretaría  Técnica de los Consejos Nacionales de las Artes y la Cultura. La  Secretaría Técnica de los Consejos Nacionales de las Artes y la Cultura en cada  una de las manifestaciones artísticas y culturales será ejercida por el asesor  del área respectiva del Ministerio de Cultura o por el funcionario que se  designe para el efecto. El Secretario técnico tendrá voz, pero no voto en el  Consejo. (Nota: Ver  artículo 2.2.1.36. del Decreto 1080 de 2015,  por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector  Cultura.).    

Artículo 12. Funciones de la Secretaría Técnica.  La Secretaría Técnica de los Consejos Nacionales de las Artes y la Cultura en  cada una de las manifestaciones artísticas y culturales cumplirá las siguientes  funciones:    

1. Preparar la información  objeto de estudio del Consejo.    

2. Citar a las reuniones  incluyendo el orden del día y remitir la documentación necesaria para el  conocimiento previo de los temas a tratar por parte de los miembros del  Consejo.    

3. Llevar un registro escrito,  a través de actas fechadas y numeradas cronológicamente. En cada acta se dejará  constancia de:    

a) La ciudad, el lugar, la  fecha y hora en la que se efectúa la reunión;    

b) La indicación de los medios  utilizados por la Secretaría Técnica para comunicar la citación a los miembros  del Consejo del área respectiva;    

c) La lista de los miembros que  asistieron a la sesión;    

d) Una síntesis de lo ocurrido  en la reunión;    

e) El número de votos con que  fueron aprobadas o negadas las recomendaciones, sugerencias o conceptos  formulados por el Consejo;    

f) Elaborar y suscribir, junto  con el Presidente del Consejo, las Actas de las reuniones.    

4. Las demás que correspondan a  la naturaleza de esta clase de Secretaría Técnica.    

Nota, artículo 12: Ver artículo 2.2.1.37. del Decreto 1080 de 2015,  por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Cultura.    

Artículo 13. Vigencia y derogatorias. El presente decreto  rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto 1494 de 1998.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 2 de  noviembre de 2004.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

La Ministra de Cultura,    

María  Consuelo Araújo Castro.    

               

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