DECRETO 3597 DE 2003
(diciembre 12)
por el cual se fija la escala salarial para los empleos públicos del Congreso Nacional y se dictan otras disposiciones en materia salarial.
Nota: Derogado por el Decreto 4178 de 2004, artículo 14.
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,
DECRETA:
Artículo 1º. A partir del 1º de enero de 2003, fijase la siguiente escala de asignación básica para los empleos del Senado de la República y de la Cámara de Representantes contemplados en la Ley 5ª de 1992 y demás disposiciones que la modifiquen o sustituyan.
Grado Asignación Básica
01 643,475
02 723,629
03 787,150
Grado Asignación Básica
04 1,021,294
05 1,227,236
06 1,449,629
07 1,591,681
08 1,787,549
09 1.936.498
10 2,125,776
11 2,269,991
12 3,321,078
Parágrafo. Los empleados públicos del Congreso a que se refiere el presente artículo, disfrutarán de las asignaciones básicas señaladas en él y sus prestaciones y primas serán las mismas de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del nivel nacional.
Artículo 2º. A partir del 1º de enero de 2003 los Secretarios Generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes Grado 14 devengarán como asignación básica mensual total la suma equivalente a seis millones trescientos mil novecientos ochenta y seis pesos ($6.300.986) moneda corriente.
Artículo 3º. A partir del 1º de enero de 2003, el Director General del Senado de la República Grado 14 tendrá una asignación básica mensual total de cinco millones quinientos seis mil cuatrocientos veintiún pesos ($5.506.421) moneda corriente y el Director Administrativo de la Cámara Grado 13 tendrá una asignación básica mensual total de cuatro millones doscientos diez y nueve mil cuatrocientos diecinueve pesos ($4,219.419) moneda corriente.
Artículo 4º. A partir del 1º de enero de 2003 los Subsecretarios Generales Grado 12 y los Secretarios de las Comisiones Constitucionales y Legales Permanentes Grado 12 de ambas corporaciones devengarán como asignación básica mensual total la suma equivalente a cuatro millones novecientos treinta y cinco mil cuatrocientos catorce pesos ($4.935.414) moneda corriente.
Artículo 5º. A partir del 1º de enero de 2003, los Secretarios Generales de ambas Corporaciones tendrán derecho a percibir una prima mensual de gestión, equivalente a setecientos noventa y tres mil ciento ochenta y siete pesos ($793.187) moneda corriente.
Para los Subsecretarios Generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, los Secretarios de las Comisiones Constitucionales y Legales Permanentes de ambas Corporaciones seiscientos cincuenta mil trescientos cincuenta y siete pesos ($650.357) y el Director General del Senado de la República, la prima mensual de gestión será equivalente a seiscientos cuarenta y nueve mil doscientos veintiún pesos ($649.221.) moneda corriente.
Para los Subsecretarios Auxiliares de ambas Corporaciones, la prima mensual de gestión será equivalente a seiscientos cuarenta y seis mil setecientos setenta y cinco pesos ($646.775) moneda corriente.
Para los Subsecretarios de las Comisiones Constitucionales y Legales permanentes de ambas Corporaciones, los Jefes de Sección de Relatoría y Sección de Grabación de las dos Corporaciones y el Jefe de Sección de Leyes del Senado de la República, la prima mensual de gestión será equivalente a la diferencia entre la asignación básica de dichos cargos y el 50% del valor que devenguen los Secretarios de las Comisiones Constitucionales y Legales Permanentes grado 12 por concepto de asignación básica y Prima de Gestión.
La diferencia entre el resultado del 50% de la asignación básica mensual más la prima de gestión de los Secretarios de las Comisiones Constitucionales y Legales Permanentes grado 12 y la que corresponde a los empleos a que se refiere el inciso anterior como factor para 2003, se continuará reconociendo.
Parágrafo. En ningún caso la prima de gestión de que trata el presente artículo constituirá factor salarial, para ningún efecto legal.
Artículo 6º. El Secretario General del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, los Subsecretarios Generales, los Directores Administrativos, los Secretarios Generales y Subsecretarios de las Comisiones Constitucionales y Legales Permanentes del Congreso de la República tendrán derecho a la prima técnica de que tratan los Decretos 1661 y 2573 de 1991 y demás normas que le modifiquen o adicionen.
Artículo 7º. Los empleados públicos del Congreso a que se refieren los artículos 2º, 3º y 4º del presente decreto tendrán derecho únicamente a las primas de servicios y navidad establecidas para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público a nivel nacional, a la prima de gestión y prima técnica de que tratan los artículos 5º y 6º del presente decreto, respectivamente. No podrán disfrutar de ninguna otra prima, auxilio, subsidio, bonificación o cualquier otra clase de emolumento, que para el efecto expida el Gobierno Nacional.
Artículo 8º. Los empleados que pertenecían a la planta de personal de las Leyes 52 de 1978 y 28 de 1983 y pasaron a ocupar cargos en la planta de personal fijada por la Ley 5ª de 1992, continuarán devengando las primas y prestaciones sociales que venían disfrutando.
Artículo 9º. El derecho al pago de la prima semestral de que trata el parágrafo del artículo 2º de la Ley 55 de 1987 sólo se aplicará a los empleados de que trata el artículo 8º del presente decreto.
Artículo 10. El subsidio de alimentación para los empleados del Congreso que devenguen asignaciones básicas mensuales no superiores a ochocientos catorce mil seiscientos cincuenta y tres pesos ($814.653) moneda corriente, será de veintiocho mil ochocientos cinco pesos ($28.805) moneda corriente mensuales o proporcional al tiempo servido.
No se tendrá derecho a este subsidio cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia o suspendido en el ejercicio del cargo. Tampoco se tendrá derecho al subsidio cuando la entidad suministre la alimentación al empleado.
Artículo 11. El valor de los viáticos para los Miembros y empleados del Congreso será el que determine el Gobierno Nacional para el Sistema General de la Rama Ejecutiva del poder público del orden nacional.
Artículo 12. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
Artículo 13. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptuase las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.
Parágrafo. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo en varias entidades.
Artículo 14. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 668 de 2002 y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 2003.
Publíquese y cúmpl ase.
Dado en Bogotá, D. C., a 12 de diciembre de 2003.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Alberto Carrasquilla Barrera.
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,
Fernando Grillo Rubiano.