DECRETO 3597 DE 2003

Decretos 2003

DECRETO 3597 DE 2003    

(diciembre  12)    

por el cual se fija la escala salarial para los empleos públicos del  Congreso Nacional y se dictan otras disposiciones en materia salarial.    

Nota: Derogado por el Decreto 4178 de 2004,  artículo 14.    

El  Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales  señaladas en la Ley 4ª de 1992,    

DECRETA:    

Artículo  1º. A partir del 1º de enero de 2003, fijase la siguiente escala de asignación  básica para los empleos del Senado de la República y de la Cámara de  Representantes contemplados en la Ley 5ª de 1992 y demás  disposiciones que la modifiquen o sustituyan.    

Grado                       Asignación Básica    

  01                                  643,475    

  02                                  723,629    

  03                                  787,150    

Grado                       Asignación Básica    

  04                               1,021,294    

  05                               1,227,236    

  06                                1,449,629    

  07                               1,591,681    

  08                               1,787,549    

  09                               1.936.498    

  10                               2,125,776    

  11                               2,269,991    

  12                               3,321,078    

Parágrafo.  Los empleados públicos del Congreso a que se refiere el presente artículo,  disfrutarán de las asignaciones básicas señaladas en él y sus prestaciones y  primas serán las mismas de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del  Poder Público del nivel nacional.    

Artículo  2º. A partir del 1º de enero de 2003 los Secretarios Generales del Senado de la  República y de la Cámara de Representantes Grado 14 devengarán como asignación  básica mensual total la suma equivalente a seis millones trescientos mil novecientos  ochenta y seis pesos ($6.300.986) moneda corriente.    

Artículo  3º. A partir del 1º de enero de 2003, el Director General del Senado de la  República Grado 14 tendrá una asignación básica mensual total de cinco millones  quinientos seis mil cuatrocientos veintiún pesos ($5.506.421) moneda corriente  y el Director Administrativo de la Cámara Grado 13 tendrá una asignación básica  mensual total de cuatro millones doscientos diez y nueve mil cuatrocientos  diecinueve pesos ($4,219.419) moneda corriente.    

Artículo  4º. A partir del 1º de enero de 2003 los Subsecretarios Generales Grado 12 y  los Secretarios de las Comisiones Constitucionales y Legales Permanentes Grado  12 de ambas corporaciones devengarán como asignación básica mensual total la  suma equivalente a cuatro millones novecientos treinta y cinco mil  cuatrocientos catorce pesos ($4.935.414) moneda corriente.    

Artículo  5º. A partir del 1º de enero de 2003, los Secretarios Generales de ambas  Corporaciones tendrán derecho a percibir una prima mensual de gestión,  equivalente a setecientos noventa y tres mil ciento ochenta y siete pesos  ($793.187) moneda corriente.    

Para  los Subsecretarios Generales del Senado de la República y de la Cámara de  Representantes, los Secretarios de las Comisiones Constitucionales y Legales  Permanentes de ambas Corporaciones seiscientos cincuenta mil trescientos  cincuenta y siete pesos ($650.357) y el Director General del Senado de la  República, la prima mensual de gestión será equivalente a seiscientos cuarenta  y nueve mil doscientos veintiún pesos ($649.221.) moneda corriente.    

Para  los Subsecretarios Auxiliares de ambas Corporaciones, la prima mensual de  gestión será equivalente a seiscientos cuarenta y seis mil setecientos setenta  y cinco pesos ($646.775) moneda corriente.    

Para  los Subsecretarios de las Comisiones Constitucionales y Legales permanentes de  ambas Corporaciones, los Jefes de Sección de Relatoría y Sección de Grabación  de las dos Corporaciones y el Jefe de Sección de Leyes del Senado de la  República, la prima mensual de gestión será equivalente a la diferencia entre  la asignación básica de dichos cargos y el 50% del valor que devenguen los  Secretarios de las Comisiones Constitucionales y Legales Permanentes grado 12  por concepto de asignación básica y Prima de Gestión.    

La  diferencia entre el resultado del 50% de la asignación básica mensual más la  prima de gestión de los Secretarios de las Comisiones Constitucionales y  Legales Permanentes grado 12 y la que corresponde a los empleos a que se  refiere el inciso anterior como factor para 2003, se continuará reconociendo.    

Parágrafo.  En ningún caso la prima de gestión de que trata el presente artículo  constituirá factor salarial, para ningún efecto legal.    

Artículo  6º. El Secretario General del Senado de la República y de la Cámara de  Representantes, los Subsecretarios Generales, los Directores Administrativos,  los Secretarios Generales y Subsecretarios de las Comisiones Constitucionales y  Legales Permanentes del Congreso de la República tendrán derecho a la prima  técnica de que tratan los Decretos 1661 y 2573 de 1991 y  demás normas que le modifiquen o adicionen.    

Artículo  7º. Los empleados públicos del Congreso a que se refieren los artículos 2º, 3º  y 4º del presente decreto tendrán derecho únicamente a las primas de servicios  y navidad establecidas para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder  Público a nivel nacional, a la prima de gestión y prima técnica de que tratan  los artículos 5º y 6º del presente decreto, respectivamente. No podrán  disfrutar de ninguna otra prima, auxilio, subsidio, bonificación o cualquier  otra clase de emolumento, que para el efecto expida el Gobierno Nacional.    

Artículo  8º. Los empleados que pertenecían a la planta de personal de las Leyes 52 de 1978 y 28 de 1983 y pasaron a  ocupar cargos en la planta de personal fijada por la Ley 5ª de 1992,  continuarán devengando las primas y prestaciones sociales que venían  disfrutando.    

Artículo  9º. El derecho al pago de la prima semestral de que trata el parágrafo del  artículo 2º de la Ley 55 de 1987 sólo se aplicará  a los empleados de que trata el artículo 8º del presente decreto.    

Artículo  10. El subsidio de alimentación para los empleados del Congreso que devenguen  asignaciones básicas mensuales no superiores a ochocientos catorce mil  seiscientos cincuenta y tres pesos ($814.653) moneda corriente, será de  veintiocho mil ochocientos cinco pesos ($28.805) moneda corriente mensuales o  proporcional al tiempo servido.    

No  se tendrá derecho a este subsidio cuando el funcionario disfrute de vacaciones,  se encuentre en uso de licencia o suspendido en el ejercicio del cargo. Tampoco  se tendrá derecho al subsidio cuando la entidad suministre la alimentación al  empleado.    

Artículo  11. El valor de los viáticos para los Miembros y empleados del Congreso será el  que determine el Gobierno Nacional para el Sistema General de la Rama Ejecutiva  del poder público del orden nacional.    

Artículo  12. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o  prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con  lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992.  Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos  adquiridos.    

Artículo  13. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir  más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o  instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptuase las  asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.    

Parágrafo.  No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8)  horas diarias de trabajo en varias entidades.    

Artículo  14. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las  disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 668 de 2002  y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 2003.    

Publíquese  y cúmpl ase.    

Dado  en Bogotá, D. C., a 12 de diciembre de 2003.    

ÁLVARO  URIBE VÉLEZ    

El Ministro  de Hacienda y Crédito Público,    

Alberto  Carrasquilla Barrera.    

El  Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,    

Fernando  Grillo Rubiano.              

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