DECRETO 3596 DE 2003

Decretos 2003

DECRETO 3596 DE 2003    

(diciembre  12)    

por el cual se dictan disposiciones en materia salarial y prestacional  para los empleados públicos de la Superintendencia Bancaria de Colombia, y se  dictan otras disposiciones.    

Nota: Derogado por el Decreto 4765 de 2005,  artículo 4.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades  consagradas en la Constitución Política, en concordancia con lo establecido en  la Ley 4ª de 1992 y en  desarrollo de la Ley 100 de 1993,    

DECRETA:    

Artículo  1°. Los empleados públicos de la Superintendencia Bancaria de Colombia,  continuarán gozando del régimen de prestaciones sociales señalado para los  empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional.    

De  conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 100 de 1993, a los  pensionados de la Superintendencia Bancaria de Colombia se les aplica el  Régimen de Seguridad Social Integral establecido en la citada ley, conservando  los derechos legalmente adquiridos.    

Se  tendrán como derechos legalmente adquiridos en esta materia las situaciones  jurídicas consolidadas, es decir las que se hayan causado o ingresado al  patrimonio del pensionado, las cuales no podrán ser afectadas.    

Artículo  2°. El Fomento al Ahorro que venía cancelando la Caja de Previsión Social de la  Superintendencia Bancaria, Capresub, y que fue asumido en virtud de lo  dispuesto por la Ley 795 de 2003, por  la Superintendencia Bancaria, a los empleados públicos pertenecientes a la  Superintendencia Bancaria de Colombia, será pagado por esta Superintendencia y  formará parte de la asignación básica mensual.    

Artículo  3°. Los empleados públicos de la Superintendencia Bancaria de Colombia, tendrán  derecho al pago de una prima adicional en junio y diciembre de cada año,  equivalente al valor de la asignación básica. Igualmente, tendrán derecho al  pago de un auxilio educativo anual y un auxilio de alimentación mensual.    

El  auxilio educativo será de $207.400 por cada hijo. Dicho valor se pagará una vez  al año y se reajustará anualmente con el índice de Precios al Consumidor  certificado por el DANE el año inmediatamente anterior.    

El  auxilio de alimentación será de $3.700 por cada día hábil efectivamente  laborado y se reajustará anualmente con el índice de Precios al Consumidor  certificado por el DANE del año inmediatamente anterior. No se tendrá derecho a  este auxilio cuando el respectivo empleado disfrute de vacaciones, se encuentre  en uso de licencia o suspendido en el ejercicio de sus funciones.    

El  auxilio de alimentación que aquí se regula es incompatible con el auxilio de  alimentación de que gozan los demás empleados públicos de la Rama Ejecutiva del  Poder Público.    

Artículo  4°. El salario mensual base de cotización al Sistema General de Seguridad  Social y el salario mensual base de liquidación de las pensiones, son los  mismos señalados para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder  Público del Orden Nacional. Los factores salariales que constituyen estas bases  son los establecidos en el Decreto 1158 de 1994  o normas que lo modifiquen.    

Artículo  5°. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el sistema salarial o  prestacional estatuido por las normas del presente decreto. En concordancia con  lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992  cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos  adquiridos.    

Artículo  6°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado  en Bogotá, D. C., a 12 de diciembre de 2003.    

ÁLVARO  URIBE VÉLEZ    

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Alberto  Carrasquilla Barrera.    

El  Ministro de la Protección Social,    

Diego  Palacio Betancourt.    

El  Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,    

Fernando  Grillo Rubiano.    

               

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *