DECRETO 3575 DE 2004

Decretos 2004

DECRETO 3575 DE 2004    

(octubre 28)    

por medio del cual  se modifica parcialmente el Decreto 3413 del 20 de octubre de 2004 y se  dictan otras disposiciones.    

Nota 1: Derogado por el Decreto 400 de 2005,  artículo 6.    

Nota 2: Ver Decreto 1079 de 2015,  artículo 2.3.11.2.8.    

El Presidente de la República  de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales y en  especial las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 191 de 1995 y el  artículo 85 de la Ley 633 de 2000,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modifícase el artículo 2° del Decreto 3413 de 2004,  el cual quedará así:    

“Artículo 2°. Término  de la internación temporal. El término para circular en el departamento de  la jurisdicción de la Unidad Especial de Desarrollo Fronterizo por donde se  autoriza la internación temporal de los vehículos, motocicletas y embarcaciones  fluviales menores con matrícula del país vecino será de doce (12) meses,  prorrogable por una sola vez hasta por este mismo término”.    

Artículo 2°. Modifícase el artículo 3° del Decreto 3413 de 2004,  el cual quedará así:    

“Artículo 3°. Bienes  susceptibles de internación temporal. La autorización de internación  temporal de las solicitudes que se presenten a partir de la vigencia del  presente decreto, solo podrá otorgarse para los vehículos, motocicletas y  embarcaciones nuevos, que se relacionan a continuación:    

1. Vehículos automóviles de  uso particular concebidos para el transporte de personas, de cilindrada  inferior o igual a dos mil quinientos centímetros cúbicos (2.500 c.c.).    

2. Vehículos tipo camioneta o  campero de uso particular concebidos para el transporte de personas.    

3. Vehículos de uso particular  tipo camioneta de platón con capacidad de carga hasta de 1.500 Kg.    

4. Motocicletas de uso  particular.    

5. Embarcaciones fluviales  menores de uso particular.    

Parágrafo. Los bienes de que  trata el presente artículo no podrán destinarse al transporte público de  pasajeros o de carga.    

Artículo 3°. Podrán ser  internados de conformidad con la reglamentación vigente previa a la publicación  de este decreto, durante un término no mayor a seis meses contados a partir de  esta fecha, los vehículos, motocicletas y embarcaciones a continuación  relacionados que se encontraban a la vigencia del Decreto 3413 de 2004  en la jurisdicción de la Unidad Especial de Desarrollo Fronterizo:    

1. Vehículos automóviles de  uso particular concebidos para el transporte de personas.    

2. Vehículos tipo camioneta o  campero de uso particular concebidos para el transporte de personas.    

3. Vehículos de uso particular  tipo camioneta de platón.    

4. Motocicletas de uso  particular.    

5. Embarcaciones fluviales  menores de uso particular.    

Parágrafo. Los bienes de que  trata el presente artículo no podrán destinarse al transporte público de  pasajeros o de carga.    

Artículo 4°. El presente decreto  rige a partir de la fecha de su publicación, y deroga las normas que le sean  contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a  octubre 28 de 2004.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Viceministro de Relaciones  Exteriores, encargado de las funciones del Despacho de la Ministra de  Relaciones Exteriores,    

Camilo Reyes Rodríguez.    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.    

El Alto Consejero Presidencial  encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Comercio, Industria y  Turismo,    

Juan Lozano Ramírez.    

El Viceministro de Transporte  encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Transporte,    

Juan Ricardo Noero Arango.    

               

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