DECRETO 3568 DE 2003

Decretos 2003

DECRETO 3568 DE 2003    

(Diciembre  11)    

por  el cual se dictan unas disposiciones en materia salarial y prestacional  de la Rama Judicial, del Ministerio Público, de la Justicia Penal Militar y se  dictan otras disposiciones.    

Nota: Derogado por el Decreto 4171 de 2004,  artículo 28.    

El Presidente de la República de Colombia, en  desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,    

DECRETA:    

Artículo 1º. Del régimen salarial ordinario de  los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte  Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado. Los  Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional,  de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado tendrán derecho a la  remuneración establecida en el presente artículo, incluyendo la prima especial  de servicios de que trata el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, la cual  no tendrá carácter salarial, así:    

Asignación básica mensual un millón ciento sesenta y  dos quinientos ochenta y seis pesos ($1.162.586) moneda corriente, Gastos de  Representación Mensual dos millones sesenta y seis mil ochocientos dieciocho  pesos ($2.066.818) moneda corriente y Prima Técnica un millón novecientos  treinta y siete mil seiscientos cuarenta y tres pesos ($1.937.643) moneda  corriente.    

La Prima Especial de Servicios sin carácter salarial  a que se refiere el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, es  aquella que sumada a los demás ingresos laborales iguale a los percibidos en su  totalidad por los Miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere.    

Estos funcionarios continuarán disfrutando las  primas de servicios, navidad y vacaciones y el régimen prestacional  de conformidad con las normas vigentes antes de la expedición de este decreto.    

La Prima Técnica y la Prima Especial de Servicios no  tendrán carácter salarial y no se tendrán en cuenta para la determinación de la  remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las Ramas del poder  público, entidades u organismos del Estado.    

Parágrafo. Los ingresos totales de estos funcionarios  en ningún caso podrán ser superiores a los de los miembros del Congreso.    

Artículo 2º. Del régimen salarial optativo para  los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, Corte Constitucional,  Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y Director Ejecutivo de  Administración Judicial. Los Magistrados del Consejo Superior de la  Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del  Consejo de Estado que optaron por el régimen establecido en el artículo 2º del Decreto 903 de 1992,  el Director Ejecutivo de Administración Judicial y quienes se vincularon al  servicio con posterioridad a la vigencia de dicho decreto, tendrán derecho a  percibir a partir del 1° de enero de 2003 por concepto de: Asignación básica  dos millones doscientos veintitrés mil cuatrocientos noventa y nueve pesos  ($2.223.499) moneda corriente, y por concepto de gastos de representación tres  millones novecientos cincuenta y dos mil ochocientos ochenta y seis pesos  ($3.952.886) moneda corriente.    

La Prima Especial de Servicios sin carácter salarial  a que se refiere el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, es  aquella que sumada a los demás ingresos laborales iguale a los percibidos en su  totalidad por los Miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere.    

Los funcionarios a quienes se aplica el presente  artículo, únicamente tendrán derecho a disfrutar de la prima de navidad, la  cual se cancelará conforme lo establecen las normas legales vigentes.    

Las cesantías se regirán por las normas establecidas  en el Decreto  Extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o  reglamenten, con excepción del pago, el cual se regirá por lo dispuesto en el  artículo 7º de la Ley 33 de 1985.    

Los funcionarios que optaron por este régimen no  podrán recibir el pago de cesantías retroactivas. Las demás prestaciones  sociales diferentes a las primas y las cesantías se regirán por las  disposiciones legales vigentes.    

Parágrafo 1º. Los agentes del Ministerio Público  ante el Consejo Superior de la Judicatura, la Corte Constitucional, la Corte  Suprema de Justicia y el Consejo de Estado devengarán, en los mismos términos y  condiciones, una remuneración mensual igual a la señalada en el presente  artículo para dichos Magistrados.    

Parágrafo 2º. Los ingresos totales de estos  funcionarios en ningún caso podrán ser superiores a los de los Miembros del  Congreso.    

Artículo 3º. El régimen salarial y prestacional previsto en el artículo anterior, es  obligatorio para quienes se vinculen al servicio con posterioridad a la  vigencia del Decreto 903 de 1992.    

Dicho régimen salarial y prestacional  no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración de otros  funcionarios de cualquiera de las Ramas del poder público, organismos o  instituciones del sector público.    

Artículo 4º. A partir del 1º de enero de 2003, la  asignación básica mensual de los servidores públicos de la Rama Judicial, del  Ministerio Público y de la Justicia Penal Militar, será la señalada para su  grado, de acuerdo con la siguiente escala:    

GRADO     ASIGNACION MENSUAL       GRADO      ASIGNACION  MENSUAL    

      1                     332.001                       12                       786.934    

      2                     354.894                       13                       804.644    

      3                     416.085                       14                       841.202    

      4                     450.372                       15                       966.087    

     5 510.947                16                      1.059.908    

      6                     557.189                       17                     1.234.470    

      7                     589.392                       18                     1.280.468    

      8                     643.479                       19                     1.369.760    

      9                     677.127                       20                     1.397.492    

     10                     716.313                       21                     1.595.895    

     11                     762.147                       22                     1.744.210    

Artículo 5º. La remuneración mínima mensual del Viceprocurador General de la Nación será de dos millones  novecientos dieciocho mil doscientos sesenta y siete pesos ($2.918.267) moneda  corriente. El sesenta y cuatro por ciento (64%) de esta remuneración tendrá el  carácter de gastos de representación, únicamente para efectos fiscales.    

Artículo 6º. La remuneración mínima mensual del  Secretario General de la Procuraduría General de la Nación y del Procurador  Auxiliar será de dos millones ochocientos once mil seiscientos noventa y un  pesos ($2.811.691) moneda corriente. El cincuenta por ciento (50%) de esta  remuneración tendrá el carácter de gastos de representación, únicamente para  efectos fiscales.    

La remuneración mínima mensual de los Procuradores  Delegados Grado 22, el Director de la Dirección Nacional de Investigaciones  Especiales Grado 22, los Procuradores Departamentales y Provinciales Grado 21,  los Procuradores Agrarios Grado 21, el Veedor Grado 22 y el Secretario Privado  Grado 22 del Procurador será de dos millones seiscientos cincuenta y tres mil  seiscientos ochenta y ocho pesos ($2.653.688) moneda corriente. El cincuenta  por ciento (50%) del salario mensual tendrá el carácter de gastos de re  presentación, únicamente para efectos fiscales.    

Parágrafo. Esta remuneración se aplicará cuando la  suma de la asignación básica y las primas mensuales resultaren inferiores al  valor establecido en este artículo.    

Artículo 7º. Los funcionarios a que se refieren los  artículos 5º y 6º del presente decreto tendrán derecho a una prima especial  mensual, sin carácter salarial, equivalente al treinta por ciento (30%) de la  asignación básica y los gastos de representación y sustituye la prima de que  trata el artículo 7º del Decreto 903 de 1992.    

Artículo 8º. El Procurador General de la Nación  podrá asignar primas técnicas hasta por un treinta por ciento (30%) del valor  de la remuneración mínima mensual o de la asignación básica mensual, según sea  el caso, al Secretario Privado, a los Jefes de División Grado 22, a los Jefes  de Oficina Grado 22, a los Abogados Asesores Grado 22 y a los Jefes de Sección  Grado 17, con el lleno de los requisitos que establezca mediante reglamentación  interna y previa viabilidad presupuestal, en los términos de los Decretos 2573 de 1991 y 1336 de 2003.    

Artículo 9º. Declarado nulo por el Consejo de Estado  mediante Sentencia del 29 de abril de 2014. Exp.  11001-03-25-000-2007-00087-00(1686-07). Sección 2ª. Actor: Pablo  J. Cáceres Corrales. Ponente: María Carolina Rodríguez Ruíz. Los funcionarios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, con excepción de los señalados en el  parágrafo de dicho artículo, tendrán derecho a percibir a partir del 1° de  enero de 2003, una prima especial, sin carácter salarial, equivalente al  treinta por ciento (30%) del salario básico. La prima a que se refiere el  presente artículo, es incompatible con la prima a que hace referencia el  artículo 7º del presente decreto.    

Artículo 10. Como reconocimiento del nivel de  formación técnica de sus titulares, podrá asignarse una prima técnica para  aquellos empleados de la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales  comprendidos en los niveles Directivo, Asesor y Ejecutivo, cuyas funciones  demanden la aplicación de conocimientos especializados. Esta prima solo podrá  otorgarse con el lleno de los requisitos que el Procurador General de la Nación  establezca mediante reglamentación interna y al cumplimiento de las condiciones  de que tratan los Decretos 2573 de 1991 y 1336 de 2003, su cuantía  será hasta un sesenta por ciento (60%) de la asignación básica mensual fijada  en el artículo 4° del presente decreto y para un número no superior a 25  funcionarios. Esta prima no constituye factor salarial para ningún efecto  legal.    

Artículo 11. La remuneración mínima mensual del  Secretario General de la Corte Constitucional, del Secretario General de la  Corte Suprema de Justicia, del Secretario General del Consejo de Estado y del  Secretario Judicial del Consejo Superior de la Judicatura será de dos millones  ochocientos once mil seiscientos noventa y un pesos ($2,811,691) moneda  corriente. El cincuenta por ciento (50%) del salario mensual tendrá el carácter  de gastos de representación únicamente para efectos fiscales.    

Se aplicará lo dispuesto en este artículo cuando la  suma de la asignación básica y las primas mensuales resultare inferior al  mencionado valor.    

Parágrafo. No se entiende modificada por este  decreto la asignación básica mensual, ni los incrementos por primas mensuales  de cualquier índole, que para tales cargos señalaren las disposiciones  respectivas.    

Artículo 12. La escala de remuneración de que trata  el artículo 4º no se aplicará a los funcionarios a que se refieren el artículo  206 numeral 7 del Decreto  Extraordinario 624 de 1989, y el artículo 13 del Decreto 535 de 1987.    

Las asignaciones básicas mensuales y los porcentajes  del salario mensual que tienen el carácter de gastos de representación de los  funcionarios a que se refiere el inciso anterior serán los siguientes:    

a) Para los Magistrados de Tribunal y sus Fiscales  Grado 21, un millón cuatrocientos cuarenta y cinco mil setecientos sesenta  pesos ($1.445.760) moneda corriente, de asignación básica mensual. El cincuenta  por ciento (50%) del salario mensual tendrá el carácter de gastos de  representación, únicamente para efectos fiscales;    

b) Para Jueces de Orden Público cuya remuneración  corresponde a la señalada para el Grado 21 de la escala salarial de la Rama  Judicial será de un millón cuatrocientos cuarenta y cinco mil setecientos  sesenta pesos ($1.445.760)moneda corriente, de asignación básica mensual. El  cincuenta por ciento (50%) del salario mensual tendrá el carácter de gastos de  representación, únicamente para efectos fiscales;    

c) Para Jueces y Fiscales Grado 17, un millón ciento  cincuenta y seis mil ocho pesos ($1.156.008) moneda corriente, de asignación  básica mensual. El veinticinco por ciento (25%) del salario mensual tendrá el  carácter de gastos de representación, únicamente para efectos fiscales;    

d) Para Jueces Grado 15, novecientos treinta y ocho  mil quinientos veintinueve pesos ($938.529) moneda corriente, de asignación  básica mensual. El veinticinco por ciento (25%) del salario mensual tendrá el  carácter de gastos de representación, únicamente para efectos fiscales;    

e) Para Procuradores Delegados Grado 22 y el  Director de la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales Grado 22, un  millón quinientos sesenta y un mil seiscientos sesenta y nueve pesos  ($1.561.669) moneda corriente, de asignación básica mensual. El cincuenta por  ciento (50%) del salario mensual tendrá el carácter de gastos de  representación, únicamente para efectos fiscales;    

f) Para Procuradores Agrarios, Procuradores  Departamentales, Procuradores Provinciales, del Distrito Capital de Bogotá Grado  21, un millón cuatrocientos cuarenta y cinco mil setecientos sesenta pesos  ($1.445.760) moneda corriente, de asignación básica mensual. El cincuenta por  ciento (50%) del salario mensual tendrá el carácter de gastos de  representación, únicamente para efectos fiscales.    

Parágrafo. Los Magistrados Auxiliares y Abogados  Asistentes del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional,  de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado; los Magistrados del  Tribunal y sus Fiscales grado 21 y los Jueces de Orden Público cuya  remuneración corresponda a la señalada para el grado 21 tendrán una  remuneración mínima mensual de dos millones seiscientos cincuenta y tres mil  seiscientos ochenta y ocho pesos ($2.653.688) moneda corriente. Esta remuneración  se aplicará cuando la suma de la asignación básica y las primas mensuales sean  inferiores a dicho valor.    

Artículo 13. Los funcionarios y empleados a quienes  se les aplica el presente decreto, y que laboren ordinariamente en los  Departamentos creados en el artículo 309 de la Constitución Política,  continuarán devengando una remuneración adicional correspondiente al ocho por  ciento (8%) de la asignación básica mensual que les corresponda. Dicha  remuneración se percibirá por cada mes completo de servicio.    

Artículo 14. A partir del 1° de enero de 2003, los  Citadores que presten sus servicios en las Corporaciones Judiciales, incluidos  los Tribunales Superiores y Administrativos, Juzgados Penales, Civiles,  Laborales, de Familia, Promiscuos de Familia y Juzgados de Menores,  Procuraduría General de la Nación y los Asistentes Sociales de los Juzgados de  Menores, de Familia y Promiscuos de Familia tendr án derecho a un auxilio especial de transporte, de  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 717 de 1978,  así:    

a) Para ciudades de más de un millón de habitantes,  treinta y ocho mil ochocientos cincuenta y tres pesos ($38.853) moneda  corriente, mensuales;    

b) Para ciudades entre seiscientos mil y un millón  de habitantes, veinticuatro mil cuatrocientos noventa pesos ($24.490) moneda  corriente, mensuales;    

c) Para ciudades entre trescientos mil y menos de  seiscientos mil habitantes, quince mil quinientos cincuenta y seis pesos  ($15.556) moneda corriente, mensuales.    

Artículo 15. Los servidores públicos de que trata  este decreto tendrán derecho a un auxilio de transporte en los mismos términos  y cuantías que establezca el Gobierno para los trabajadores particulares y  empleados y trabajadores del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en el  artículo anterior.    

No tendrán derecho a este auxilio los servidores  públicos que se encuentren en disfrute de vacaciones o en uso de licencia,  suspendidos en el ejercicio del cargo, o cuando la entidad correspondiente  suministre este servicio.    

Artículo 16. A partir del 1° de enero de 2003, el  subsidio de alimentación para empleados que perciban una asignación básica  mensual no superior a la señalada para el grado 13 en la escala de que trata el  artículo 4º de este decreto será de veintinueve mil setenta y nueve pesos ($29.079)  moneda corriente, pagaderos mensualmente por la entidad correspondiente.    

No se tendrá derecho a este subsidio durante el  tiempo que el empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia,  suspendido en el ejercicio del cargo, o cuando la entidad correspondiente  suministre la alimentación.    

Artículo 17. La prima de antigüedad se continuará  reconociendo y pagando de conformidad con las disposiciones que regulan la  materia. A partir de la fecha de vigencia del presente decreto, el retiro del servicio  por cualquier causa, salvo por destitución, no implica la pérdida de antigüedad  que se hubiera alcanzado, ni del tiempo transcurrido para la causación del próximo porcentaje, cuando la persona  reingrese al servicio de la Rama Judicial o Ministerio Público, dentro de un  plazo que no exceda de veintisiete (27) meses, evento en el cual estarán  sujetos para todo efecto al régimen establecido en el presente decreto, y por  consiguiente, no le es aplicable el régimen que de manera general rige  obligatoriamente a las personas que ingresen a la Rama Judicial.    

El uso de licencia no remunerada no causará la  pérdida de la prima de antigüedad adquirida.    

Artículo 18. Las primas ascensional y de  capacitación para Jueces Municipales y Jueces Promiscuos Municipales se regulan  por lo dispuesto en los Decretos 903 de 1969 y 760 de 1970.    

Artículo 19. La prima de capacitación para los  Jueces Territoriales y del Distrito Penal Aduanero se regula por lo dispuesto  en los Decretos 903 de 1969 y 760 de 1970.    

Artículo 20. Los funcionarios y empleados a que se  refiere este decreto no podrán devengar por concepto de asignación básica más  primas, suma superior a la remuneración mensual que les corresponda a los  Magistrados de la Corte Suprema de Justicia por concepto de asignación básica y  gastos de representación, dentro del régimen de que trata el artículo 2º de  este decreto.    

Siempre que al sumar la asignación básica con uno o  varios de los factores salariales constituidos por prima de capacitación, prima  ascensional y prima de antigüedad, la remuneración total del funcionario supere  el límite fijado en el inciso anterior, el excedente deberá ser deducido.    

La deducción se aplicará en primer término a la  prima de capacitación, en ausencia de esta a la prima ascensional y en último  lugar a la prima de antigüedad.    

Artículo 21. Los conductores y choferes  que laboran en los organismos a los cuales se les aplica el presente Decreto  tendrán derecho al reconocimiento y pago de horas extras, en los mismos  términos del artículo 4º del Decreto 244 de 1981  y del Decreto 1692 de 1996.  En todo caso, la autorización para laborar en horas extras solo podrá otorgarse  cuando exista disponibilidad presupuestal.    

Artículo 22. Los nombramientos, ascensos y  promociones están condicionados en su cuantía al monto de la apropiación  presupuestal de la vigencia fiscal respectiva.    

Artículo 23. El contenido del artículo 192 del Decreto 2699 de 1991  se hace extensivo al Ministerio Público. El Procurador General de la Nación  expedirá su reglamentación.    

Artículo 24. Las normas contenidas en el presente  decreto se aplicarán a los servidores públicos de la Rama Judicial y de la  Justicia Penal Militar, que no optaron por el régimen especial establecido en  el desarrollo del parágrafo del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. Así  mismo, las disposiciones de que trata el presente decreto se aplicarán a los  servidores públicos de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del  Pueblo que no optaron por el régimen especial establecido en el Decreto 54 de 1993.    

Artículo 25. Los Magistrados del Consejo Superior de  la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del  Consejo de Estado, los Procuradores Delegados ante la Corte Suprema de Justicia  y ante el Consejo de Estado, que a 1° de abril de 1994 desempeñaban sus cargos  en propiedad y cumplían las condiciones previstas por el inciso 2° del artículo  36 de la Ley 100 de 1993,  podrán pensionarse teniendo en cuenta los mismos factores y cuantías de los  Senadores de la República y Representantes a la Cámara en los términos  establecidos en las normas vigentes.    

Los Magistrados señalados en el inciso anterior  podrán también pensionarse cuando reúnan los requisitos de edad y tiempo de  servicio señalados para los Congresistas en el parágrafo del artículo 3° del Decreto 1293 de 1994.    

En los casos en que no sea aplicable el régimen de  transición de los Magistrados de las altas cortes deberán tenerse en cuenta los  porcentajes y topes máximos de cotización y los montos de liquidación de  pensión previstos en el artículo 2º del Decreto 314 de 1994.    

Artículo 26. El monto de las cotizaciones para el  Sistema General de Pensiones de los servidores públicos a que hace referencia  el artículo anterior será el establecido para los Senadores y Representantes en  el literal a) del artículo 6° del Decreto 1293 de 1994,  calculado sobre el ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los  Magistrados, en el entendido que el 75% del aporte corresponderá al empleador y  el 25% restante al servidor.    

El monto de las cotizaciones establecido en el  presente artículo regirá a partir del primer período de liquidación de aportes  siguiente a la entrada en vigencia del presente decreto.    

Artículo 27. Los servidores mencionados en el  artículo 25 del presente decreto, que hayan adquirido la calidad de Magistrados  con posterioridad a la fecha de causación del derecho  a adquirir una pensión diferente, tendrán derecho a que se les reliquide la pensión teniendo en cuenta las semanas  adicionales de cotización.    

Artículo 28. Ninguna autoridad podrá establecer o  modificar el régimen salarial o prestacional  estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo  establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992.  Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos  adquiridos.    

Artículo 29. Nadie podrá desempeñar simultáneamente  más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del  Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte  mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones  de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.    

Parágrafo. No se podrán recibir honorarios que  sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo en varias  entidades.    

Artículo 30. El presente decreto rige a partir de la  fecha de su publicación, deroga el Decreto 682 de 2002,  y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2003.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 11 de diciembre de 2003.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro del Interior y de Justicia,    

Sabas Pretelt de la Vega.    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.    

El Director del Departamento Administrativo de la  Función Pública,    

Fernando Grillo Rubiano    

               

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