DECRETO 3567 DE 2003

Decretos 2003

DECRETO  3567 DE 2003    

(Diciembre 11)    

por el cual se establece la prima de seguridad, se  fija un sobresueldo para algunos empleos del Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario, Inpec, y se dictan otras disposiciones.    

Nota: Derogado por el Decreto 4175 de 2004,  artículo 11.    

El Presidente de la República  de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,    

DECRETA:    

T I T U L O  I    

PRIMA DE SEGURIDAD    

Artículo 1º. Criterios y  cuantía. Teniendo en cuenta la especial responsabilidad y la delicada  misión inherente al cuerpo especial de administración, remisiones, custodia y  vigilancia de los establecimientos carcelarios del Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario, Inpec, establécese una prima de seguridad mensual,  sin carácter salarial para ningún efecto legal, liquidada para aquellos  empleados que presten sus servicios en centros o pabellones de alta y mediana  seguridad, equivalente hasta el ciento veinticinco por ciento de la asignación  o sueldo básico mensual que no podrá exceder el monto de tres mil setecientos  setenta y tres millones novecientos ocho mil doscientos treinta pesos ($3.773.908.230)  moneda corriente, señalados en el Presupuesto General de la Nación.    

Artículo 2°. Procedimiento  para su disfrute. Para tener derecho a la Prima de Seguridad a que se  refiere este decreto, será suficiente que sea asignada por el Director General  del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, previa aprobación del  Ministro de Interior y de Justicia.    

Artículo 3°. Temporalidad.  Solo se tendrá derecho a disfrutar de esta Prima de Seguridad, mientras se  desempeñen las funciones del empleo para el cual ha sido asignada en los  establecimientos carcelarios y en el cuerpo especial de remisiones.    

No se perderá el derecho a la  prima de seguridad cuando se pase de un centro o pabellón de reclusión de  mediana o alta seguridad a otro de igual categoría.    

Artículo 4°. Asignación a  otros servidores. El personal de los organismos de seguridad del Estado en  comisión en los establecimientos carcelarios del Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario, Inpec, de mediana y alta seguridad, tendrá derecho  a percibir por concepto de prima de seguridad mensual, sin carácter salarial,  una prima igual, decretada en la misma forma establecida en este decreto,  previa equivalencia del empleo por parte del Ministerio de Interior y de  Justicia.    

La prima a que se refiere el  presente artículo solo se percibirá mientras el servidor comisionado desempeñe  las funciones del empleo para el cual ha sido asignado.    

Artículo 5°. Suspensión del  reconocimiento. El Director General del Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario, Inpec, previa aprobación del Ministro de Interior y de Justicia,  podrá suspender el reconocimiento de la prima de seguridad otorgada al servidor  público a que se refiere este decreto, en cualquier momento en que lo considere  conveniente.    

T I T U L O  II    

SOBRESUELDO Y OTRAS  DISPOSICIONES    

Artículo 6º. Sobresueldo.  A partir del 1° de enero del año 2003, los sobresueldos mensuales para el  Personal Carcelario y Penitenciario, cuyos empleos se relacionan a  continuación, serán los siguientes:    

DENOMINACION CODIGO        GRADO      SOBRESUELDO    

Mayor de Prisiones    5000               21                298,269    

Capitán de Prisiones  5110               18                298,080    

Teniente de Prisiones 5145               16                314,874    

Inspector Jefe           5165               14                312,135    

Inspector                  5170               13                309,638    

Distinguido                5255               12                305,463    

Dragoneante            5260               11                304,919    

Artículo 7º. Factor  salarial. El sobresueldo establecido para el personal carcelario y  penitenciario a que se refiere el artículo anterior, constituye factor de  salario para efectos de la liquidación y pago de las prestaciones sociales a  que tiene derecho el citado personal de conformidad con las disposiciones  pertinentes. Este sobresueldo será factor salarial con los mismos efectos que  los literales e) y f) del artículo 1° del Decreto 1158 de 1994.    

Artículo 8º. Sueldo básico.  A partir del 1° de enero del año 2003, el empleo de Comandante Superior de  Prisiones Código 2041, Grado 09, tendrá derecho a un sueldo básico mensual de  un millón cuatrocientos sesenta y seis mil cuatrocientos ochenta pesos  ($1.466.480) moneda corriente.    

Artículo 9º. Otros  beneficios. El personal carcelario y penitenciario a que se refiere el  presente decreto tendrá derecho al reconocimiento y pago del incremento de  salario por antigüedad del subsidio de alimentación, del auxilio de transporte,  de la bonificación por servicios prestados y de viáticos en la cuantía y  condiciones señaladas en las disposiciones vigentes que regulan el sistema  general de salarios para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público  en lo nacional.    

Artículo 10. Prima de  riesgo. El personal carcelario y penitenciario a que se refiere el artículo  6º del presente decreto tendrá derecho a una prima de riesgo sin carácter  salarial, equivalente al treinta por ciento (30%) del sueldo básico mensual.    

Artículo 11. Vigencia.  El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto 672 de 2002.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 11 de  diciembre de 2003.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro del Interior y de  Justicia,    

Sabas Pretelt de la Vega.    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.    

El Director del Departamento  Administrativo de la Función Pública,    

Fernando Grillo Rubiano.    

               

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