DECRETO 3566 DE 2003

Decretos 2003

DECRETO  3566 DE 2003    

(Diciembre 11)    

por el cual se dictan normas sobre el régimen  salarial y prestacional para los servidores públicos del Instituto Nacional de  Medicina Legal y Ciencias Forenses y se dictan otras disposiciones.    

Nota:  Derogado por el Decreto 4174 de 2004,  artículo 13.    

El Presidente de la República  de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,    

DECRETA:    

Artículo 1°. El régimen  salarial y prestacional establecido en el presente decreto será de obligatorio cumplimiento  para quienes se vinculen al servicio con posterioridad a la vigencia del mismo  y para quienes optaron por las disposiciones señaladas en el Decreto 114 de 1993.    

Los servidores del Instituto  Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que no se acogieron al régimen  previsto en el Decreto 114 de 1993,  continuarán rigiéndose por las disposiciones contempladas en el Decreto 52 de 1993  y demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.    

Artículo 2°. A partir del 1° de  enero de 2003, el sueldo mensual de los empleos del Instituto Nacional de  Medicina Legal y Ciencias Forenses, quedará así:    

Grado      Asignación básica       Grado     Asignación  básica    

   1                   391.955                 19              2.368.179    

   2                   459.042                 20              2.597.626    

   3                   547.314                 21              2.708.579    

   4                   625.743                 22              3.203.485    

   5                   744.835                 23              3.327.767    

   6                   853.695                  24               3.454.033    

   7                    937.269                25               3.580.481    

   8                  1.058.198               26               3.704.992    

   9                  1.167.253               27               3.830.708    

  10                 1.285.318               28               3.950.888    

  11                 1.388.292               29               4.078.852    

  12                 1.502.556               30               4.205.591    

  13                 1.604.661               31               4.218.465    

  14                 1.716.878               32               4.338.801    

  15                  1812.762                33               4.463.202    

  16                  1923.355                34               4.585.831    

  17                  2035.561                35               4.710.194    

  18                 2.146.477                                                            

Artículo 3°. El Director  General, el Secretario General y los Subdirectores del Instituto Nacional de  Medicina Legal y Ciencias Forenses tendrán derecho a percibir la prima técnica  de que trata el Decreto 1624 de 1991,  en los mismos términos y condiciones.    

Artículo 4°. A partir del 1° de  enero de 2003, los porcentajes del sueldo mensual que tienen el carácter de  gastos de representación, únicamente para efectos fiscales, de los servidores  públicos del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, serán  los siguientes:    

a) Para el Director General,  los Subdirectores, el Secretario General, los Jefes de Oficina y los Directores  Regionales el sesenta y cuatro por ciento (64%) del sueldo mensual, tendrá el  carácter de gastos de representación;    

b) Para los Directores  Seccionales hasta el grado 20 inclusive, el cincuenta por ciento (50%) del  sueldo mensual tendrá el carácter de gastos de representación;    

c) Para los Directores  Seccionales del grado inferior al 20, el veinticinco por ciento (25%) del  sueldo mensual tendrá el carácter de gastos de representación.    

Artículo 5°. Las cesantías de  los servidores públicos del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias  Forenses, podrán ser administradas por las Sociedades cuya creación se autorizó  por la Ley 50 de 1990, o por  los Fondos Públicos que su junta directiva señale. La Junta Directiva  establecerá las condiciones y requisitos para ello, en los cuales indicará que  los recursos sean girados directamente a dichas Sociedades o Fondos.    

Artículo 6°. Las primas de  servicios, vacaciones, navidad, las cesantías, bonificación por servicios  prestados y demás prestaciones sociales de los servidores públicos, del  Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se regirán por las  disposiciones legales vigentes.    

Artículo 7°. Los servidores  públicos del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que se  desempeñen en funciones de mensajería tendrán derecho a un auxilio especial de  transporte así:    

a) Para ciudades de más de un  millón de habitantes, treinta y ocho mil ochocientos cincuenta y tres pesos  ($38.853) moneda corriente, mensuales;    

b) Para ciudades entre  seiscientos mil y un millón de habitantes, veinticuatro mil cuatrocientos  noventa pesos ($24.490) moneda corriente, mensuales;    

c) Para ciudades entre  trescientos mil y menos de seiscientos mil habitantes, quince mil quinientos  cincuenta y seis pesos ($15.556) moneda corriente, mensuales;    

d) El personal de Unidades  Locales cuya cobertura se extienda a varios Municipios, tendrán derecho a un  auxilio especial de transporte por valor de veintiséis mil trescientos pesos  ($26.300) moneda corrient e, mensuales.    

Artículo 8º. Los servidores  públicos de que trata este decreto tendrán derecho a un auxilio de transporte  en los mismos términos, condiciones y cuantías que establezca el Gobierno para  los trabajadores particulares y empleados y trabajadores del Estado, sin  perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior de este decreto.    

No se tendrá derecho a este  auxilio cuando el empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en licencia,  suspendido en el ejercicio del cargo, o cuando la entidad suministre este  servicio.    

Artículo 9º. El subsidio de  alimentación para los servidores públicos que perciben una asignación básica  mensual no superior a setecientos sesenta y dos mil ciento cuarenta y siete  pesos ($762.147) moneda corriente, será de veintinueve mil setenta y nueve  pesos ($29.079) moneda corriente, pagaderos por la entidad.    

No se tendrá derecho a este  subsidio durante el tiempo que el empleado disfrute de vacaciones, se encuentre  en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo, o cuando la entidad  suministre la alimentación.    

Artículo 10. El Director  General del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses podrá  asignar prima técnica hasta por un cincuenta por ciento (50%) del sueldo básico  mensual, conforme a los términos y condiciones establecidos en el Decreto 1661 de 1991  y sus Decretos Reglamentarios 2164 de 1991 y 1336 de 2003.    

Artículo 11. Ninguna autoridad  podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por  las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el  artículo 10 de la Ley 4ª de 1992.  Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos  adquiridos.    

Artículo 12. Nadie podrá desempeñar  simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que  provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en que tenga  parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el  artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.    

Parágrafo. No se podrán recibir  honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo  a varias entidades.    

Artículo 13. El presente  decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 664 de 2002  y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2003.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 11 de  diciembre de 2003.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro del Interior y de  Justicia,    

Sabas Pretelt de la Vega.    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.    

El Director del Departamento  Administrativo de la Función Pública,    

Fernando Grillo Rubiano.    

               

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