DECRETO 3563 DE 2003

Decretos 2003

DECRETO 3563 DE 2003    

(diciembre 10)    

por el cual se modifican  los artículos 10 y 11 del Decreto  1503 del 19 de julio de 2002.    

Nota:  Ver Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Administrativo de Minas y Energía.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las que le  confieren los artículos 189, numeral 11 y 334 de la Constitución Política,  212 del Código de Petróleos, 8º de la Ley 39 de 1987, 1º y 3º  de la Ley 26 de 1989, y    

CONSIDERANDO:    

Que mediante Decreto  1503 del 19 de julio de 2002 se reglamentó la marcación de los combustibles  líquidos derivados del Petróleo en los procesos de almacenamiento, manejo,  transporte y distribución de combustible;    

Que el artículo octavo del mencionado Decreto  previó que la Empresa Colombiana de Petróleos, hoy Ecopetrol S.A., deberá  seleccionar el “marcador” más conveniente desde el punto de vista  técnico y tomará todas las precauciones manteniendo los controles necesarios  para garantizar la seguridad y exclusividad del marcador, e igualmente, podrá  variar las características del mismo cuando lo estime necesario;    

Que el sistema de  marcación ha sido vulnerado por grupos al margen de la ley y personas  relacionadas con el transporte y almacenamiento de combustible, lo que ha  llevado al incremento del hurto de hidrocarburos y las mezclas ilícitas de  combustibles;    

Que es deber del Gobierno reforzar y adoptar  políticas de control y mejoramiento necesarias para que el Ministerio de Minas  y Energía y las autoridades competentes, cuenten con mecanismos idóneos que le  permitan prevenir y sancionar la comercialización de combustibles de origen  ilícito;    

Que el incremento de estas conductas lleva  necesariamente a fortalecer los actuales sistemas de marcación y adoptar  procedimientos de control y seguimiento que permitan combatir el ilícito;    

Que de acuerdo con el  artículo 1º de la Ley 39 de 1987, la  distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo ostenta la calidad  de servicio público, y el Gobierno, en virtud del artículo 8º de la misma ley,  tiene la facultad para determinar las normas sobre calidad, medida y control de  los combustibles;    

Que en virtud del artículo 41 del Decreto 1521 de 1998  es obligación de las estaciones de servicio abastecerse de combustibles  líquidos derivados del petróleo y/o gaseosos, exclusivamente mediante personas  legalmente autorizadas para hacerlo y frente a productos de lícita procedencia;    

Que el artículo 45 del mismo Decreto  estableció la sanción aplicable a las estaciones de servicio por abastecerse  y/o distribuir, por adquirir y/o expender combustibles líquidos derivados del  petróleo de ilícita procedencia,    

DECRETA:    

Artículo 1º. Modificar el artículo 10 del Decreto 1503 de 2002,  el cual quedará así:    

“Artículo Décimo:    

Los distribuidores mayoristas deberán:    

1. Aplicar el procedimiento de  “Detección” desarrollado por Ecopetrol S.A., a los combustibles que  reciban.    

2. Certificar que el volumen entregado o  transferido en custodia a sus clientes está debidamente marcado. Esta  certificación podrá ser realizada analizando en presencia del representante de  su cliente muestras de combustible tomadas de los compartimientos de los  vehículos en los que depositan el combustible, o analizando en presencia de  terceros idóneos muestras representativas de los tanques de la respectiva  Planta de Abastecimiento, de manera tal que pueda construir la debida  trazabilidad de los niveles de marcación del combustible entregado o  transferido en custodia y analizando además muestras de por lo menos el cinco  por ciento (5%) de los vehículos cargados cada día.    

3. Entregar a sus clientes documentos que  acrediten la debida marcación del combustible que les entregan o transfieren en  custodia y conservar copia de ellos.    

4. Conservar durante dos meses contramuestras  del combustible para efectos de verificar, niveles de marcación.    

5. Diseñar y aplicar mecanismos que le  permitan asegurar la trazabilidad de la marcación del combustible que entrega o  transfiere en custodia y de las certificaciones de marcación que expida.    

Parágrafo. Los transportadores, los grandes  consumidores y los distribuidores minoristas deberán:    

1. Conservar copia de la certificación  recibida de los distribuidores mayoristas.    

2. Solicitar, si lo estiman pertinente, a las  autoridades y organismos de control competentes aplicar el procedimiento de  “Detección” desarrollado por Ecopetrol S.A., a los combustibles a  recibir de su respectivo agente suministrador en la cadena de comercialización.  Ecopetrol S.A., diseñará por regiones los protocolos que permitan cumplir con  lo señalado en el presente numeral.    

3. Tomar las precauciones que le permitan  asegurar que reciben y entregan combustibles de origen lícito.    

4. Diseñar y aplicar mecanismos que le  permitan asegurar la trazabilidad de la marcación del combustible que recibe.    

Nota, artículo 1º: Ver  artículo 2.2.1.1.2.2.4.9. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y  Energía.    

Artículo 2º. Modificar el artículo 11 del Decreto 1503 de 2002,  el cual quedará así:    

“Artículo undécimo. Ecopetrol S.A., está  obligada a:    

1. Suministrar el “Detector”  aplicable bajo el procedimiento de “Detección” diseñado por él, a los  distribuidores mayoristas, así como a las autoridades y organismos de control  que colaboren en la búsqueda de combustibles ilícitos.    

2. Diseñar y aplicar mecanismos que le  permitan asegurar la trazabilidad del origen del combustible que entrega o  transfiere en custodia y de las certificaciones de marcación que expida.    

Parágrafo. Ecopetrol S.A., podrá distribuir  el “Detector” directamente o a través de terceros contratados para  tal efecto, quienes deberán rendir informe a Ecopetrol S.A., respecto de la  entrega que realicen.    

Nota, artículo 2º: Ver  artículo 2.2.1.1.2.2.4.10. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y  Energía.    

Artículo 3º. En los aspectos no contemplados  en el presente Decreto, se dará aplicación a las normas contenidas en el Decreto 1503 de 2002  o las normas que lo modifiquen, adicionen o deroguen.    

Artículo 4º. El presente decreto rige a  partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 10 de diciembre de  2003.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Minas y Energía,    

Luis Ernesto Mejía Castro.    

La Ministra de Ambiente, Vivienda y  Desarrollo Territorial,    

Sandra Suárez  Pérez.              

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *