DECRETO 3559 DE 2003

Decretos 2003

DECRETO 3559 DE 2003    

(diciembre 10)    

por el cual se  establece el régimen salarial y prestacional para el personal de empleados  públicos docentes de los Colegios Mayores, Instituciones Tecnológicas,  Instituciones Universitarias o Escuelas Tecnológicas e Instituciones Técnicas  Profesionales del Orden Nacional y se dictan otras disposiciones en materia salarial.    

Nota:  Derogado por el Decreto 4152 de 2004,  artículo 12.    

El Presidente de la República de  Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,    

DECRETA:    

Artículo 1º. El presente  decreto fija el sistema salarial y prestacional para las Instituciones de  Educación Superior, denominadas Colegios Mayores, Instituciones Tecnológicas,  Instituciones Universitarias o Escuelas Tecnológicas e Instituciones Técnicas  Profesionales del Orden Nacional.    

Artículo 2º. A partir del 1º de  enero de 2003, la asignación básica mensual en tiempo completo para el personal  de empleados públicos docentes de las Instituciones de Educación Superior de  que trata el artículo anterior, será la siguiente:    

Categoria           Asignacion  Basica Mensual    

Profesor Auxiliar              1.135.150    

Profesor Asistente           1.328.143    

                        Profesor  Asociado      1.430.042    

Profesor Titular                1.540.775    

Artículo 3º. La remuneración  mensual en tiempo completo de los empleados públicos docentes sin título universitario  o profesional o expertos será de ochocientos siete mil trescientos noventa y  cinco pesos ($807.395) moneda corriente.    

Artículo 4º. La remuneración de  los empleados públicos docentes de medio tiempo será proporcional a su  dedicación.    

Artículo 5º. En ningún caso la  remuneración de un docente podrá exceder la que corresponda al Rector por  concepto de asignación básica mensual, prima técnica y gastos de  representación.    

Artículo 6º. A partir de la  fecha de vigencia del presente decreto, al personal de empleados públicos  docentes se le aplicará la escala de viáticos fijada para el sector central de  la Administración Pública del Orden Nacional.    

Artículo 7º. Al personal de  empleados públicos docentes se le reconocerán las prestaciones sociales y  factores salariales establecidos para los empleados públicos del sector central  de la Administración Pública del orden nacional.    

Parágrafo. Por cada año  completo de servicios, el personal de empleados públicos docentes lene derecho  a treinta (30) días de vacaciones, de los cuales quince (15) días serán hábiles  continuos y quince (15) días calendario.    

Artículo 8º. Los docentes de  las instituciones de educación superior a quienes se aplica el presente decreto  deberán acreditar los requisitos establecidos en el estatuto de personal  docente, para los aspectos de la ubicación en la categoría respectiva, la que  se realizará una vez se hayan efectuado los concursos correspondientes.    

Artículo 9º. A partir del 1º de  enero de 2003, los docentes de cátedra vinculados a las instituciones a que se  refiere el presente decreto, tendrán la siguiente remuneración por cada hora de  clase dictada:    

A.  Equivalente a Profesor Titular con título de  Posgrado a nivel

  de Maestría o de Doctorado $13.386    

B.  Equivalente a Profesor asociado con título de  Posgrado a nivel

  de Maestría o de Doctorado $12.409    

C.  Equivalente a profesor asistente con título de  Posgrado a nivel

  de Maestría o de Doctorado $11.506    

D.  Equivalente a profesor auxiliar con título de  Postgrado a nivel

  de Especialización $9.439    

E.  Con título  universitario o profesional $7.478    

F.  Sin título  universitario o profesional o experto $5.036    

Artículo 10. La autoridad que  dispusiere el pago de remuneraciones contraviniendo las prescripciones del  presente decreto será responsable de los valores indebidamente pagados y estará  sujeta a las sanciones fiscales, administrativas, penales y civiles previstas  en la ley. La Contraloría General de la República velará por el cumplimiento de  esta disposición.    

Artículo 11.Ninguna autoridad  podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por  las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el  artículo 10 de la Ley 4ª de 1992.  Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos  adquiridos.    

Nadie podrá desempeñar  simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que  provenga del Tesoro Público o de empresa o de instituciones en las que tenga  mayoría el Estado, con las excepciones establecidas por la ley.    

No se podrán recibir honorarios  que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias  entidades.    

Artículo 12. El presente  decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones  que le sean contrarias, en especial el Decreto 686 de 2002  y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 2003, salvo lo dispuesto  en el artículo sexto (6º) del presente decreto.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 10 de  diciembre de 2003.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

Alberto Carrasquillo Barrera.    

La Ministra de Educación  Nacional,    

Cecilia María Vélez White.    

El Director del Departamento  Administrativo de la Función Pública,    

Fernando GrilloRubiano.    

               

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