DECRETO 3558 DE 2004

Decretos 2004

DECRETO 3558  DE 2004    

(octubre  28)    

por medio del cual se modifica el artículo 1° del Decreto 1328 de 1999  y se establecen otras disposiciones.    

Nota: Derogado por el Decreto 1870 de 2008,  artículo 5º.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades  constitucionales y legales en especial las que le confieren el numeral 11 del  artículo 189 de la Constitución Política y  el artículo 121 de la Ley 488 de 1998,    

CONSIDERANDO:    

Que  de acuerdo con el artículo 334 de la Constitución Política, la  Dirección General de la Economía estará a cargo del Estado y este intervendrá  en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes para  racionalizar la economía con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad  de vida de los habitantes;    

Que  de conformidad con la disposición constitucional a que se refiere el  considerando anterior, el Estado de manera especial intervendrá para promover  el desarrollo armónico de las regiones;    

Que  el artículo 121 de la Ley 488 de 1998,  señala que la base gravable de la sobretasa está constituida por el valor de  referencia de venta al público de la gasolina motor tanto extra como corriente  y del ACPM, por galón que certifique mensualmente el Ministerio de Minas y  Energía;    

Que  mediante el Decreto 2653 de 1998,  modificado por el Decreto 1328 de 1999  se reglamenta la sobretasa a la gasolina y al ACPM de que trata el Capítulo VI  de la Ley  488 del 24 de diciembre de 1998;    

Que  el artículo 69 de la Ley 863 de 2003 derogó  el parágrafo del artículo 121 de la Ley 488 de 1998,  eliminando el precio de referencia único para el cálculo de la sobretasa, dando  la posibilidad de coexistir precios de referencia;    

Que  la Ley 681 de 2001  modificó el régimen de concesiones de combustibles en las zonas de frontera y  se establecieron otras disposiciones en materia tributaria para combustibles,  señalándose específicamente que los combustibles nacionales o importados que se  distribuyan con destino a las Zonas de Frontera estarán exentos del impuesto  global y de IVA;    

Que  en concordancia con lo anterior, se hace necesario señalar el mecanismo para  determinar el valor de referencia mensual para el cálculo que debe realizar el  Ministerio de Minas y Energía de la sobretasa, distinguiendo los combustibles  producidos nacionalmente y los importados con destino a las Zonas de Frontera  del país, para lo cual se tendrá en cuenta en el último caso la estructura de  precios de la gasolina motor corriente y el ACPM en dichas zonas del país,    

DECRETA:    

Artículo  1°. El artículo 1° del Decreto 1328 de 1999  que modifica el artículo 2° del Decreto 2653 de 1998,  quedará así:    

“Artículo  2°. Determinación del valor de referencia. Para determinar el valor de  referencia para el cálculo de la sobretasa de la gasolina motor tanto extra  como corriente y del ACPM, el Ministerio de Minas y Energía, utilizará el  promedio móvil ponderado por volumen de los últimos doce meses del precio de  venta al público por galón sin sobretasa, teniendo en cuenta la tarifa por  distancia a través del sistema de poliductos.    

Para  las zonas de frontera que se abastezcan con combustibles importados, excepto el  departamento del Amazonas, se tomará el promedio móvil de los últimos doce  meses de los precios de venta al público sin sobretasa, ponderados por volumen,  determinados por el Ministerio de Minas y Energía para dichas zonas.    

Parágrafo  1°. Si no existen los precios de venta sin sobretasa de las zonas de fronteras  abastecidas con combustibles importados de los últimos doce meses, se tomará  como referencia el período menor sobre el cual se tenga la mayor cantidad de  información.    

Parágrafo  2°. Los valores de referencia serán certificados dentro de los últimos cinco  días calendario de cada mes. Para tal efecto, el Ministerio de Minas y Energía  expedirá y publicará en un diario de amplia circulación nacional la  certificación de dos valores de referencia por galón, uno nacional y otro para  las zonas de frontera abastecidas con producto importado. Estos valores serán  utilizados para la liquidación de la sobretasa aplicable a cada uno de los  combustibles en el siguiente período gravable.    

Parágrafo  3°. En caso de que los valores de referencia no sean certificados, o no sean  expedidos, continuarán vigentes los del período anterior.    

Parágrafo  4°. En caso de que el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta,  previo cumplimiento de los requisitos legales, se abastezca con combustible  importado, la certificación que expida el Ministerio de Minas y Energía podrá  tomar como referencia el promedio móvil del precio de venta al público del  combustible importado sin sobretasa de los últimos doce meses o un lapso menor  si no se cuenta con la información suficiente”.    

Artículo  2°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las  normas que le sean contrarias, en especial el Decreto 3283 de 2004.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado  en Bogotá, D. C., a 28 de octubre de 2004.    

ÁLVARO  URIBE VÉLEZ    

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Alberto  Carrasquilla Barrera.    

El  Ministro de Minas y Energía,    

Luis  Ernesto Mejía Castro.    

               

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