DECRETO 3557 DE 2003
(diciembre 10)
por el cual se dictan disposiciones en materia salarial y prestacional para los empleados públicos docentes y administrativos de las Universidades Estatales u Oficiales
Nota 1: Derogado por el Decreto 4153 de 2004, artículo 9º.
Nota 2: Modificado por el Decreto 3779 de 2003.
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley 30 de 1992, en concordancia con las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,
DECRETA:
Artículo 1º. A partir del 1º de enero de 2003, la remuneración mensual en tiempo completo, por concepto de asignación básica y gastos de representación, correspondiente a los empleados públicos docentes a 31 de diciembre de 2002, a quienes se les aplica el Decreto 1279 de 2002 y demás disposiciones que lo modifiquen o adicionen, será incrementada de conformidad con los porcentajes de la siguiente tabla:
Remuneración mensual año 2002 % de % de
Incremento Remuneración mensual año 2002 Incremento
Hasta 309.269 7.35 Desde 1.021.957 hasta 1.044.033 5.91
Desde 309.270 hasta 309.672 7.22 Desde 1.044.034 hasta 1.059.542 5.88
Desde 309.673 hasta 618.000 7.00 Desde 1.059.543 hasta 1.081.567 5.85
Desde 618.001 hasta 624.999 6.50 Desde 1.081.568 hasta 1.135.449 5.82
Desde 625.000 hasta 638.990 6.47 Desde 1.135.450 hasta 1.135.915 5.79
Desde 638.991 hasta 659.101 6.44 Desde 1.135.916 hasta 1.192.845 5.76
Desde 659.102 hasta 688.731 6.41 Desde 1.192.846 hasta 1.223.398 5.73
Desde 688.732 hasta 703.542 6.38 Desde 1.223.399 hasta 1.237.255 5.70
Desde 703.543 hasta 721.333 6.35 Desde 1.237.256 hasta 1.245.845 5.67
Desde 721.334 hasta 729.933 6.31 Desde 1.245.846 hasta 1.250.722 5.64
Desde 729.934 hasta 740.637 6.28 Desde 1.250.723 hasta 1.264.348 5.61
Desde 740.638 hasta 761.453 6.25 Desde 1.264.349 hasta 1.289.945 5.58
Desde 761.454 hasta 764.298 6.22 Desde 1.289.946 hasta 1.320.233 5.54
Desde 764.299 hasta 796.765 6.19 Desde 1.320.234 hasta 1.345.530 5.51
Desde 796.766 hasta 808.521 6.16 Desde 1.345.531 hasta 1.352.172 5.48
Desde 808.522 hasta 846.314 6.13 Desde 1.352.173 hasta 1.386.033 5.45
Desde 846.315 hasta 862.957 6.10 Desde 1.386.034 hasta 1.388.279 5.42
Desde 862.958 hasta 894.900 6.07 Desde 1.388.280 hasta 1.430.115 5.39
Desde 894.901 hasta 935.634 6.04 Desde 1.430.116 hasta 1.464.725 5.36
Desde 935.635 hasta 985.672 6.01 Desde 1.464.726 hasta 1.534.102 5.33
Desde 985.673 hasta 1.020.560 5.98 Desde 1.534.103 hasta 1.551.384 5.30
Desde 1.020.561 hasta 1.021.956 5.94 Desde 1.551.385 hasta 1.554.144 5.27
Desde 1.554.145 hasta 1.568.711 5.24 Desde 2.618.911 hasta 2.632.711 4.33
Desde 1.568.712 hasta 1.601.985 5.21 Desde 2.632.712 hasta 2.688.771 4.29
Desde 1.601.986 hasta 1.632.929 5.18 Desde 2.688.772 hasta 2.727.257 4.26
Desde 1.632.930 hasta 1.643.860 5.15 Desde 2.727.258 hasta 2.757.576 4.23
Desde 1.643.861 hasta 1.654.687 5.12 Desde 2.757.577 hasta 2.758.679 4.20
Desde 1.654.688 hasta 1.665.264 5.09 Desde 2.758.680 hasta 2.811.854 4.17
Desde 1.665.265 hasta 1.709.781 5.06 Desde 2.811.855 hasta 2.870.832 4.14
Desde 1.709.782 hasta 1.750.380 5.02 Desde 2.870.833 hasta 2.882.184 4.11
Desde 1.750.381 hasta 1.796.281 4.99 Desde 2.882.185 hasta 2.974.770 4.08
Desde 1.796.282 hasta 1.815.797 4.96 Desde 2.974.771 hasta 3.022.647 4.05
Desde 1.815.798 hasta 1.830.558 4.93 Desde 3.022.648 hasta 3.030.923 4.02
Remuneración mensual año 2002 % %
Incremento Remuneración mensual año 2002 Incremento
Desde 1.830.559 hasta 1.846.042 4.90 Desde 3.030.924 hasta 3.126.904 3.99
Desde 1.846.043 hasta 1.879.165 4.87 Desde 3.126.905 hasta 3.178.970 3.96
Desde 1.879.166 hasta 1.992.289 4.84 Desde 3.178.971 hasta 3.206.533 3.93
Desde 1.992.290 hasta 2.021.731 4.81 Desde 3.206.534 hasta 3.371.711 3.90
Desde 2.021.732 hasta 2.037.979 4.78 Desde 3.371.712 hasta 3.460.703 3.87
Desde 2.037.980 hasta 2.084.439 4.75 Desde 3.460.704 hasta 3.491.454 3.84
Desde 2.084.440 hasta 2.098.839 4.72 Desde 3.491.455 hasta 3.686.839 3.81
Desde 2.098.840 hasta 2.116.347 4.69 Desde 3.686.840 hasta 3.714.119 3.78
Desde 2.116.348 hasta 2.134.076 4.66 Desde 3.714.120 hasta 3.765.950 3.75
Desde 2.134.077 hasta 2.222.927 4.63 Desde 3.765.951 hasta 3.767.529 3.72
Desde 2.222.928 hasta 2.264.236 4.60 Desde 3.767.530 hasta 4.141.302 3.69
Desde 2.264.237 hasta 2.277.479 4.57 Desde 4.141.303 hasta 4.172.597 3.66
Desde 2.277.480 hasta 2.313.908 4.54 Desde 4.172.598 hasta 4.579.392 3.63
Desde 2.313.909 hasta 2.387.836 4.51 Desde 4.579.393 hasta 4.586.915 3.60
Desde 2.387.837 hasta 2.417.065 4.48 Desde 4.586.916 hasta 4.951.937 3.57
Desde 2.417.066 2.440.901 4.45 Desde 4.951.938 hasta 4.976.866 3.54
Desde 2.440.902 hasta 2.494.548 4.42 Desde 4.976.867 hasta 5.966.946 3.51
Desde 2.494.549 hasta 2.595.341 4.39 Desde 5.966.947 en adelante 3.50
Desde 2.595.342 hasta 2.618.910 4.36
Si al aplicar el porcentaje de que trata el presente artículo resultaren centavos, se ajustarán al peso siguiente.
Artículo 2°. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1279 de 2002, la remuneración mensual en tiempo completo de los empleados públicos docentes de las Universidades Estatales u Oficiales se establece sumando todos los puntos que a cada cual corresponda, multiplicado por el valor del punto.
A partir del 1° de enero de 2003, fíjase el valor del punto para los empleados públicos docentes a quienes se les aplica el decreto 1279 de 2002 y demás disposiciones que lo modifiquen o adicionen en seis mil seiscientos sesenta y un pesos ($6.661.00) moneda corriente.
A la remuneración mensual ajustada de acuerdo con las tablas indicadas en el artículo anterior se le restará el valor resultante del producto de los puntos acumulados a 31 de diciembre de 2002 por el valor del punto de que trata el presente artículo y tal diferencia en pesos se reconocerá y pagará como asignación adicional, la cual se considera parte de la remuneración mensual para todos los efectos legales.
Artículo 3°. La bonificación por servicios prestados a que tienen derecho los empleados públicos docentes a quienes se les aplica el Decreto 1279 de 2002, será equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la remuneración mensual en tiempo completo, cuando esta no sea superior a ochocientos tres mil seiscientos ochenta y siete pesos ($803.687.00) moneda corriente.
Para los demás, la bonificación por servicios prestados será equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) de la remuneración mensual del tiempo completo.
Artículo 4°. Modificado por el Decreto 3779 de 2003, artículo 1º. Los empleados públicos docentes de las Universidades Estatales u Oficiales, que no optaron por el régimen salarial y prestacional previsto en el Decreto 1279 de 2002, continuarán rigiéndose por el régimen salarial y prestacional que legalmente les corresponde.
A partir del 1° de enero de 2003, estos empleados, públicos docentes tendrán derecho a la remuneración mensual que devengaban a 31 de diciembre de 2002 incrementada de acuerdo con los porcentajes de la tabla y procedimiento señalado en el artículo 1° del presente decreto”.
Texto inicial: “Los empleados públicos docentes de las Universidades Estatales u Oficiales, vinculados actualmente por el Estatuto Docente de la respectiva entidad, que no optaron por el régimen salarial y prestacional previsto en el Decreto 1279 de 2002, continuarán rigiéndose por el régimen salarial y prestacional que efectivamente se les reconoció y pagó hasta el 31 de diciembre de 1997.
A partir del 1° de enero de 2003, estos empleados públicos docentes tendrán derecho a la remuneración mensual que devengaban a 31 de diciembre de 2002 incrementada de acuerdo con los porcentajes de la tabla y procedimiento señalado en el artículo 1° del presente decreto.”.
Artículo 5°. Los empleados públicos administrativos vinculados actualmente a las Universidades Estatales u Oficiales continuarán rigiéndose por el régimen salarial y prestacional que efectivamente se les reconoció y pagó hasta el 31 de diciembre de 2002.
De conformidad con el parágrafo primero del artículo sexto de la Ley 4ª de 1992, facúltase a los Rectores Universitarios para determinar los reajustes a las asignaciones básicas del personal de carácter administrativo de sus correspondientes plantas de personal vigentes a 31 de diciembre de 2002, de conformidad con los porcentajes de la tabla indicada en el artículo primero del presente decreto.
Los Rectores Universitarios expedirán los correspondientes actos administrativos antes del 31 de diciembre de 2003 y deberán remitir copia de los mismos al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Departamento Administrativo de la Función Pública dentro de los tres días siguientes a su expedición.
Artículo 6°. La autoridad que dispusiere el pago de remuneraciones contraviniendo las prescripciones del presente decreto, será responsable de los valores indebidamente pagados y estará sujeta a las sanciones fiscales, administrativas, penales y civiles previstas en la ley. La Contraloría General de la República velará por el cumplimiento de esta disposición.
Artículo 7°. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
Artículo 8°. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.
Parágrafo. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo en varias entidades.
Artículo 9°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 689 de 2002 y modifica en lo pertinente los artículos 42 y 58 del Decreto 1279 de 2002 y las demás disposiciones que le sean contrarias y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 2003.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 10 de diciembre de 2003.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Alberto Carrasquilla Barrera.
La Ministra de Educación Nacional,
Cecilia María Vélez White.
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,
Fernando Grillo Rubiano