DECRETO 3555 DE 2003
(diciembre 10)
por el cual se fija la escala de remuneración para los empleos del área Técnico-Científica del Instituto de Investigación e Información Geocientífica, Minero Ambiental y Nuclear, Ingeominas, y se dictan otras disposiciones en materia salarial.
Nota: Derogado por el Decreto 4163 de 2004, artículo 4º.
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,
DECRETA:
Artículo 1º. A partir del 1° de enero de 2003, fíjase la siguiente escala de asignación básica para los empleos del área Técnico-Científica del Instituto de Investigación e Información Geocientífica, Minero Ambiental y Nuclear, Ingeominas:
Grado Asignacion Basica
01 992.147
02 1.105.736
03 1.201.685
04 1.316.485
05 1.419.669
06 1.512.832
07 1.596.572
08 1.678.152
09 1.729.913
10 1.810.140
Parágrafo. En la escala de remuneración fijada en el presente artículo, la primera columna señala los grados de remuneración, la segunda columna indica la asignación básica mensual establecida para cada grado.
Artículo 2º. Incremento de salario por antigüedad. A partir del 1º de enero de 2003, el incremento del salario por antigüedad que vienen percibiendo algunos funcionarios a quienes se aplica este decreto, en virtud de lo dispuesto en los Decretos 1042 de 1978, modificado por el Decreto 420 de 1979 y 669 de 2002, se reajustará en el mismo porcentaje en que se incrementa su asignación básica mensual.
Si resultaren centavos al aplicar el porcentaje de que trata el presente artículo, se aproximará al peso siguiente.
Artículo 3º. Prohibiciones. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.
No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo en varias entidades.
Artículo 4º. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 669 de 2002, y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 2003.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 10 de diciembre de 2003.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Alberto Carrasquilla Barrera.
El Ministro de Minas y Energía,
Luis Ernesto Mejía Castro.
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,
Fernando Grillo Rubiano.