DECRETO 3554 DE 2004

Decretos 2004

DECRETO 3554 DE 2004    

(octubre 28)    

por el cual se regula el  régimen de registro sanitario, vigilancia y control sanitario de los medicamentos  homeopáticos para uso humano y se dictan otras disposiciones.    

Nota  1: Derogado parcialmente por el Decreto 334 de 2022,  por el Decreto 1229 de 2015  y por el Decreto 1737 de 2005.    

Nota  2: Ver Decreto 2475 de 2018.  Ver Decreto 780 de 2016,  artículo 4.1.3, excluyó de la derogatoria integral este decreto. Decreto  Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Nota  3: Desarrollado por la Resolución 3665 de  2009.    

Nota  4: Modificado por el Decreto 1861 de 2006.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las  conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  en desarrollo del artículo 245 de la Ley 100 de 1993,    

DECRETA:    

CAPITULO I    

Disposiciones generales    

Artículo 1º. Objeto y ámbito de aplicación.  Las disposiciones contenidas en el presente decreto regulan el régimen de  registro sanitario, fabricación, producción, envase, empaque, control de  calidad, importación, exportación, comercialización, publicidad, uso,  distribución, buenas prácticas de manufactura, vigilancia y control sanitario  de los medicamentos homeopáticos para uso humano. Son de orden público y de  obligatorio cumplimiento para los titulares de registro sanitario, fabricantes,  importadores, exportadores, comercializadores y en general para todas las  personas naturales o jurídicas que realicen actividades relacionadas con el  objeto de esta norma.    

Artículo 2º. Definiciones. Para efectos de  la aplicación del presente decreto se adoptan las siguientes definiciones:    

Nota: Esta denominación fue modificada por el Decreto 1861 de 2006,  artículo 2º, así: Agencias de  Especialidades Farmacéuticas Homeopáticas:    

Texto inicial de la denominación: “Agencias  de especialidades farmacéuticas”: Son los establecimientos de comercio, dedicados  exclusivamente al almacenamiento y venta al por mayor de los productos  fabricados por los laboratorios homeopáticos en cuya representación o  distribución hayan adquirido productos homeopáticos.    

Buenas Prácticas de Manufactura de Medicamentos  Homeopáticos, (BPMH): Son las normas, procesos y procedimientos de  carácter técnico establecidos por el Ministerio de la Protección Social, con el  fin de garantizar la calidad en la elaboración y manufactura de los  medicamentos homeopáticos.    

Cepa homeopática o tintura madre: Es todo preparado primario,  proveniente de materias primas de origen animal, vegetal y mineral, usado como  punto de partida para la preparación de las diluciones homeopáticas.    

Certificado de Capacidad de Producción, CCP: Es el documento expedido por  el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, en el  que consta el cumplimiento de las condiciones sanitarias y de control de  calidad, de dotación y de recurso humano por parte del establecimiento  fabricante de medicamentos homeopáticos, que garantizan su buen funcionamiento,  así como la capacidad técnica y la calidad de los mismos. Esta certificación  tendrá una vigencia de un año.    

Certificado de cumplimiento de Buenas Prácticas de  Manufactura de Medicamentos Homeopáticos: Es el documento expedido por  el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, en el  cual se indica que el establecimiento fabricante cumple con las Buenas  Practicas de Manufactura de Medicamentos Homeopáticos adoptadas o expedidas por  el Ministerio de la Protección Social.    

Excipiente: Es aquel compuesto o mezcla  de compuestos que en las concentraciones presentes en una forma farmacéutica,  no presenta actividad farmacológica significativa. El excipiente sirve para dar  forma, tamaño y volumen a un producto y para comunicarle estabilidad,  biodisponibilidad, aceptabilidad y facilidad de administración del preparado  homeopático.    

Farmacia homeopática: Definición derogada por el Decreto 1737 de 2005,  artículo 20. Es el  establecimiento autorizado para la preparación y venta de medicamentos  homeopáticos magistrales, bajo fórmula médica individualizada para la  dispensación de medicamentos homeopáticos.    

Laboratorio farmacéutico homeopático: Es el establecimiento  farmacéutico que se dedica a la investigación, fabricación, envase, empaque,  análisis, control y/o aseguramiento de la calidad de cepas homeopáticas,  tinturas madres, materias primas, formas farmacéuticas y/o medicamentos  homeopáticos, en cantidades industriales, para su distribución y  comercialización.    

Medicamento homeopático: Es el preparado farmacéutico  obtenido por técnicas homeopáticas, conforme a las reglas descritas en las  farmacopeas oficiales aceptadas en el país, con el objeto de prevenir la  enfermedad, aliviar, curar, tratar y/o rehabilitar un paciente. Los envases,  rótulos, etiquetas y empaques hacen parte integral del medicamento, por cuanto  estos garantizan su calidad, estabilidad y uso adecuado.    

Denominación modificada por el Decreto 1861 de 2006,  artículo 2º. Medicamento  Homeopático Complejo: Es aquel medicamento homeopático conformado por:    

a) La mezcla de dos o más dinamizaciones de una misma cepa homeopática,  tintura madre o triturado;    

b) La mezcla de dos o más dinamizaciones de diferentes cepas homeopáticas,  tinturas madre o triturados.    

Cuando el presente Decreto se refiera al término de “medicamento  homeopático compuesto” debe entenderse como “medicamento homeopático complejo.    

Texto inicial de la denominación: “Medicamento  homeopático complejo: Es el medicamento homeopático obtenido a partir de dos o más medicamentos  homeopáticos simples.”.    

Medicamento homeopático magistral: Definición derogada por el Decreto 1737 de 2005,  artículo 20. Es el medicamento  homeopático (simple/complejo), elaborado por el químico farmacéutico o bajo su  dirección en una farmacia homeopática autorizada, conforme a fórmulas  prescritas por el médico legalmente autorizado, preparado según las técnicas  homeopáticas para un paciente individual. Su vida útil será de sesenta (60)  días contados desde la fecha de su preparación. Estos preparados no requieren  registro sanitario.    

Medicamento homeopático simple: Es el medicamento  homeopático preparado a partir de una sola cepa homeopática o tintura madre  conforme a una de las farmacopeas oficiales en Colombia que lo contenga.    

Medicamento homeopático alterado: Se entiende por medicamento  homeopático alterado el que se encuentre en una de las siguientes situaciones:    

a) Cuando se le hubiere sustraído total o  parcialmente o reemplazado los elementos constitutivos de la composición  oficialmente aprobada o cuando se le hubieren adicionado sustancias que puedan  modificar sus efectos o sus características farmacológicas, fisicoquímicas u  organolépticas;    

b) Cuando hubiere sufrido transformaciones en sus  características fisicoquímicas, biológicas, organolépticas o en su valor  terapéutico por causa de agentes químicos, físicos o biológicos;    

c) Cuando se encuentre vencida la fecha de  expiración correspondiente a la vida útil del producto;    

d) Cuando el contenido no corresponde al  autorizado o se hub iere sustraído del original, total o parcialmente;    

e) Cuando por su naturaleza no se encuentra  almacenado o conservado conforme con las normas técnicas establecidas para  ello;    

Medicamento homeopático fraudulento: Se entiende por medicamento  homeopático fraudulento, el que se encuentra en una de las siguientes  situaciones:    

a) Cuando fuere elaborado por un laboratorio  farmacéutico Homeopático que no tenga Certificado de Buenas Prácticas de  Manufactura de Medicamentos Homeopáticos o Certificado de Capacidad de Producción,  según corresponda;    

b) Cuando fuere el medicamento elaborado por  laboratorio farmacéutico homeopático que no tenga autorización para su  fabricación;    

c) Cuando el medicamento no provenga del titular  del registro sanitario, del importador, del laboratorio farmacéutico fabricante  o del distribuidor o vendedor autorizado;    

d) Cuando el medicamento utilice un envase,  empaque o rótulo diferente al autorizado;    

e) Cuando el medicamento introducido al país no  cumpla con los requisitos técnicos y legales establecidos en el presente  decreto y demás normas que la modifiquen adicionen o sustituyan;    

f) Modificado  por el Decreto 1861 de 2006,  artículo 2º. Cuando el medicamento no se encuentre amparado con el  registro sanitario; esta situación no aplica cuando se trate de medicamentos  homeopáticos magistrales y/o oficinales que son preparados en farmacias  homeopáticas autorizadas para tal fin”.    

Texto inicial del literal f): “Cuando el  medicamento no se encuentre amparado con registro sanitario.”.    

Nosodes: Son medicamentos homeopáticos preparados a partir  de fluidos o tejidos patológicos o de microorganismos, con el cumplimiento de los  requisitos técnicos de fabricación para ello.    

Registro sanitario: Es el documento público  expedido por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos,  Invima, o la autoridad delegada, previo el procedimiento tendiente a verificar  el cumplimiento de los requisitos técnicos-legales establecidos en el presente  decreto, el cual faculta a una persona natural o jurídica para producir,  comercializar, importar, exportar, envasar, procesar y/o expender medicamentos  homeopáticos.    

Sarcodes: Son medicamentos  homeopáticos preparados a partir de productos o sustancias fisiológicas de  origen animal, bajo el cumplimiento de los requisitos técnicos de fabricación  correspondientes.    

Definiciones adicionadas por  el Decreto 1861 de 2006,  artículo 1º:    

Medicamento homeopático de venta libre. Es aquel medicamento homeopático,  simple o complejo con indicación terapéutica definida, que se ajusta a los  criterios establecidos en la normatividad vigente para ser considerado como  medicamento de venta libre.    

Medicamento homeopático con fórmula médica. Es aquel medicamento Homeopático que  para su dispensación y venta requiere de la presentación de la fórmula médica.    

Medicamento homeopático con indicación terapéutica específica. Es aquel medicamento homeopático que  dispone de estudios científicos reconocidos que demuestra su eficacia a una  indicación terapéutic a.    

Medicamento homeopático sin indicación terapéutica específica. Es aquel medicamento homeopático que no  declara indicación terapéutica específica pero que cuenta con la información  que sustenta su uso en la medicina homeopática.    

Utilidad terapéutica. Son las distintas propiedades que un medicamento  homeopático puede tener para reestablecer la salud ante un cuadro patológico  específico de acuerdo a su naturaleza particular y que justifica su uso como  medicina homeopática.    

Artículo 3º. Farmacopeas homeopáticas oficiales  en Colombia. Para efectos del presente decreto se aceptan en Colombia, como  Farmacopeas Homeopáticas Oficiales, las siguientes: Alemana, Estados Unidos de  Norteamérica. Francesa, Británica, Mexicana y Brasilera y la que en su momento  rija para la Unión Europea, en su última edición vigente.    

Parágrafo. Para efecto del control de calidad de  los excipientes empleados en la formulación y demás insumos de pro ducción que  no hagan parte de las farmacopeas anteriormente anotadas, se considerarán como  farmacopeas oficiales las de Estados Unidos de Norteamérica (USP), Británica  (BP), Codex Francés, Alemana (DAB), Europea e Internacional (OMS) o la que en  su momento rija para la Unión Europea. (Nota: Ver Decreto 1861 de 2006,  artículo 3º.).    

Artículo 4º. Delegación. El Instituto Nacional  de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, podrá delegar la expedición  de los certificados de capacidad de producción de los establecimientos  fabricantes y los registros sanitarios de los productos objeto del presente  decreto en las Direcciones Territoriales de Salud que demuestren disponer de  los recursos técnicos, administrativos y humanos para realizar estas funciones.    

Parágrafo. Los certificados de capacidad de  producción y registros sanitarios expedidos por las autoridades delegadas, tendrán  validez en todo el territorio nacional y deberán ajustarse en todo a las normas  y procedimientos previstos en el presente decreto o a las que lo modifiquen,  adicionen o sustituyan.    

Artículo 5º. Acreditación. Es el  procedimiento mediante el cual el Instituto Nacional de Vigilancia de  Medicamentos y Alimentos, Invima, en desarrollo del numeral 9 del artículo 4º  del Decreto 1290 de 1994,  previa verificación de la idoneidad técnica, científica y administrativa,  autoriza a las entidades territoriales para realizar las inspecciones y  comprobaciones analíticas necesarias para el otorgamiento de los registros  sanitarios de los productos de su competencia y el Certificado de Buenas  Prácticas de Manufactura de Medicamentos Homeopáticos de los establecimientos  fabricantes de los mismos.    

Artículo 6º. Modificado  por el Decreto 1861 de 2006,  artículo 4º.    

        

Designación                    

Escala                    

Metodo    de dilución   

D o    X                    

Decimal    (1/10)                    

Hering   

C o    CH                    

Centesimal    (1/100)                    

Hahnemanniano   

LM o    O/ o Q                    

Cincuentamilesimal    (1/50.000)                    

Hahnemanniano   

CK o    K                    

Centesimal    (1/100)                    

Korsakoviana      

Texto inicial: “Nomenclatura del medicamento  homeopático. La nomenclatura del medicamento homeopático está compuesta  por:    

a) Nombre latín de la sustancia o denominación científica  que caracteriza su especie o género, según el caso;    

b) Grado de dilución;    

c) Escala de dinamización según la conversión siguiente:    

DESIGNACION        ESCALA                                 METODO  DE DILUCION    

D o X                       Decimal (1/10)                        Hering    

C o CH                      Centesimal (1/100)                  Hahnemanniano    

LM o O/ o Q               Cincuentamilesimal (1/50.000)  Hahnemanniano    

CK o K                                                                  Korsakoviana”.    

Establecimientos farmacéuticos homeopáticos    

Artículo 7º. Clasificación de los  establecimientos farmacéuticos homeopáticos. Los establecimientos  farmacéuticos homeopáticos comprenden:    

a) Laboratorio farmacéutico homeopático;    

b) Farmacia homeopática;    

c) Agencias de especialidades farmacéuticas;    

Parágrafo. Las farmacias homeopáticas y las  agencias de especialidades farmacéuticas deberán contar con un químico  farmacéutico como director técnico. Para su apertura, verificación de las  condiciones higiénicos, técnicas y sanitarias y demás requisitos de  funcionamiento deberá ajustarse a lo contemplado en el presente decreto y en el  Decreto 1950 de 1964  o en las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan.    

CAPITULO II    

Laboratorios farmacéuticos homeopáticos    

Artículo 8º. De los requisitos para la apertura  de un laboratorio farmacéutico homeopático. Para la apertura de un  laboratorio farmacéutico homeopático se deberá presentar ante el Instituto  Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, o la entidad  sanitaria competente, una solicitud de visita de inspección para certificar el  cumplimiento de las Buenas Prácticas de Manufactura de Medicamentos  Homeopáticos o Certificado de Capacidad de Producción, según lo pertinente, a  la cual se le deberá adjuntar la siguiente documentación:    

a) Nombre del propietario y del gerente del  establecimiento;    

b) Nombre o razón social y dirección del  laboratorio;    

c) Certificado de existencia y representación legal  del laboratorio con fecha máximo de noventa (90) días;    

d) Fotocopia del diploma, tarjeta profesional y  cédula de ciudadanía del director técnico, quien debe ser Químico Farmacéutico;    

e) Contrato de trabajo suscrito con el director  técnico, en el que conste el tiempo a permanecer en el laboratorio, el cual  deberá estar acorde con la responsabilidad y actividades productivas y demás a  su cargo;    

f) Organigrama del laboratorio;    

g) Plano arquitectónico de la distribución del  laboratorio;    

h) Lista de equipo disponible;    

i) Lista de las formas farmacéuticas homeopáticas  a elaborar;    

j) Recibo de pago por concepto de la visita de  acuerdo con la resolución vigente de tarifas establecidas.    

CAPITULO III    

Buenas Prácticas de Manufactura de Medicamentos Homeopáticos    

Artículo 9º. Cumplimiento de las Buenas  Prácticas de Manufactura de Medicamentos Homeopáticos. Los laboratorios  farmacéuticos homeopáticos dedicados a fabricar, producir, envasar y empacar  medicamentos homeopáticos, para su funcionamiento, deberán cumplir con las  Buenas Prácticas de Manufactura de Medicamentos Homeopáticos que para el efecto  adopte o expida el Ministerio de la Protección Social.    

Parágrafo 1º. Corresponde al Instituto Nacional de  Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, expedir el Certificado de  Cumplimiento de Buenas Prácticas de Manufactura de Medicamentos Homeopáticos y  verificará su implementación y cumplimiento mediante visitas periódicas.    

Parágrafo 2º. El procedimiento para la obtención  del Certificado de Cumplimiento de las Buenas Prácticas de Manufactura  Homeopáticas se realizará conforme a lo señalado en el Decreto 549 de 2001,  o la norma que lo modifique, adicione o sustituya. (Nota: Artículo desarrollado  por la Resolución 3665 de  2009, M. de la Protección Social.).    

Artículo 10. Plan de implementación gradual.  Todos los laboratorios farmacéuticos fabricantes de medicamentos homeopáticos,  deben presentar ante el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y  Alimentos, Invima, dentro del año siguiente, a la adopción o expedición de las  Buenas Prácticas de Manufactura de Medicamentos Homeopáticos por parte del  Ministerio de la Protección Social, un plan gradual de cumplimiento que permita  la implementación y desarrollo de las mismas, el cual no debe exceder de dos  (2) años. Dicho plan será sujeto de verificación por parte del Instituto  Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, y deberá establecer  el cronograma que contendrá las fechas límites anuales de control de  cumplimiento.    

Parágrafo. Vencido el plazo señalado para la  implementación de las Buenas Prácticas de Manufactura de Medicamentos  Homeopáticos, los establecimientos que no cumplan con las mismas, serán objeto  de la aplicación del régimen de control y vigilancia sanitaria y de las  sanciones contempladas en el presente decreto.    

Artículo 11. Vigencia de la Certificación de  Cumplimiento de Buenas Prácticas de Manufactura de Medicamentos Homeopáticos.  El Certificado de Cumplimiento de Buenas Prácticas de Manufactura de  Medicamentos Homeopáticos tendrá una vigencia de cinco (5) años, contados a  partir de la fecha de su expedición. Dicho certificado podrá renovarse por un  período igual al de su vigencia inicial, para lo cual se surtirá el  procedimiento previsto en el artículo anterior.    

Artículo 12. Periodicidad de las visitas de  inspección. El Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y  Alimentos, Invima, o la entidad competente, realizará por lo menos cada año y  cuando lo estime conveniente, una visita a los establecimientos fabricantes de  medicamentos homeopáticos, con el fin de verificar el cumplimiento de las BPMH  vigentes.    

Parágrafo. Si en ejercicio de las facultades de  inspección, vigilancia y control, el Invima o la autoridad competente,  comprueba que el laboratorio fabricante de medicamentos homeopáticos no cumple  con las condiciones que sustentaron la expedición del Certificado de  Cumplimiento de Buenas Prácticas de Manufactura de Med icamentos Homeopáticos,  procederá a aplicar las medidas sanitarias de seguridad, sin perjuicio de las  sanciones a que haya lugar.    

CAPITULO IV    

Certificado de Capacidad de Producción de Medicamentos Homeopáticos    

Artículo 13. Certificado de Capacidad de  Producción. Mientras el Ministerio de la Protección Social adopta o expida  el Manual de Buenas Prácticas de Manufactura de Medicamentos Homeopáticos y el  laboratorio farmacéutico fabricante de medicamentos homeopáticos realiza la  implementación de las mismas, el Instituto Nacional de Vigilancia de  Medicamentos y Alimentos, Invima, o la autoridad sanitaria competente, expedirá  el Certificado de Capacidad de Producción en el cual se hará constar que el  establecimiento cumple con las condiciones técnicas, sanitarias, locativas,  higiénico-sanitarias, de control de calidad y de dotación que garantizan el  buen funcionamiento del mismo y la calidad de los productos que allí se  elaboren, previa visita de inspección solicitada por el representante legal del  laboratorio farmacéutico homeopático en la que se verifiquen las condiciones  señaladas en el presente artículo.    

Los medicamentos homeopáticos que utilizan la vía  parenteral de administración dado su naturaleza y riegos solo deberán ser  elaborados en laboratorios que cumplan con las Buenas Prácticas de Manufactura  de Medicamentos Homeopáticos.    

Artículo 14. Vigencia del Certificado de  Capacidad de Producción. El Certificado de Capacidad de Producción tendrá  vigencia de un (1) año, sin perjuicio de las disposiciones sanitarias que el  Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, o la  autoridad competente apliquen con base en las acciones de inspección,  vigilancia y control.    

CAPITULO V    

Régimen de registro sanitario de medicamentos homeopáticos    

Artículo 15. Registro sanitario. El  medicamento homeopático requiere para su producción, importación, exportación,  envase, empaque, expendio, distribución y comercialización, registro sanitario  expedido por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos,  Invima, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente  decreto.    

Artículo 16. Modalidades del registro  sanitario. El registro sanitario se podrá expedir para las siguientes  modalidades:    

a) Fabricar y vender;    

b) Importar y vender;    

c) Modificado  por el Decreto 1861 de 2006,  artículo 5º. Importar, acondicionar y vender;    

Texto inicial del literal c): “Importar,  envasar y vender;”.    

d) Fabricar y exportar.    

Parágrafo 1º. Para efectos del presente artículo,  la modalidad de fabricar y vender comprende por sí misma la posibilidad de  exportar sin perjuicio de que la autoridad sanitaria competente pueda expedir  el correspondiente registro sanitario exclusivamente para la modalidad de  fabricar y exportar.    

Parágrafo 2º. El Instituto Nacional de Vigilancia  de Alimentos y Medicamentos, Invima, a petición del interesado, podrá otorgar a  un mismo producto, registro sanitario, para las modalidades de fabricar y  vender o importar y vender, cuando la composición del producto importado sea  idéntica a la del producto de fabricación local y no implique alteraciones del  medicamento homeopático. La información técnica debe sustentar la modalidad  respectiva, incluidos los estudios de estabilidad.    

Parágrafo 3°. Adicionado por el Decreto 1861 de 2006,  artículo 5º. Los medicamentos homeopáticos cuyo registro sanitario se  solicite bajo la modalidad de importar, acondicionar y vender deberán cumplir  con los requisitos señalados para la modalidad de importar y vender. El  registro sanitario bajo la modalidad de importar, acondicionar y vender se  otorgará para aquellos medicamentos homeopáticos que se importen y que a nivel  local realicen una de las siguientes operaciones:    

a) Envase y empaque del producto a granel;    

b) Empaque del producto previamente envasado”.    

Artículo 17. Registro sanitario para fabricar y  exportar. Cuando el interesado así lo solicite o el país importador así lo  exija, se podrá otorgar registro sanitario a los medicamentos homeopáticos bajo  la modalidad de fabricar y exportar, para lo cual el interesado deberá anexar  la documentación correspondiente señalada para los medicamentos simples y para  los medicamentos complejos, respectivamente.    

En caso de no requerirse registro sanitario bajo  la modalidad de fabricar y exportar el Instituto Nacional de Vigilancia de  Alimentos y Medicamentos, Invima, o la autoridad sanitaria competente, podrá  expedir un certificado de exportación a solicitud del interesado, para lo cual  se deberá anexar la siguiente documentación:    

a) Formato de solicitud debidamente diligenciado;    

b) Proceso de fabricación;    

c) Composición del producto;    

d) Especificaciones del producto terminado y de  las materias primas empleadas;    

e) Certificado de calidad del producto terminado y  de las materias primas empleadas;    

f) Registro sanitario o certificado de aceptación  expedido por la correspondiente entidad reguladora del país de donde se  importarán los productos;    

g) Recibo de pago por concepto del trámite  respectivo.    

Parágrafo 1º. Los medicamentos homeopáticos a los  cuales se les otorgue registro sanitario en la modalidad de fabricar y exportar  no podrán en ningún caso ser comercializados en Colombia, la codificación de  los registros sanitarios expedidos bajo la modalidad de fabricar y exportar  será RSMH ¿Exp¿. Cuando estos medicamentos quieran ser comercializados en  Colombia deberán obtener registro sanitario para fabricar y vender.    

Parágrafo 2º. Los registros sanitarios solicitados  para los medicamentos homeopáticos que incluyan la modalidad de fabricar y  exportar y que cumplan con los requisitos técnicos legales exigidos, no  requieren concepto previo de la Comisión Revisora del Instituto Nacional de  Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima. No obstante, esta podrá a su  juicio emitir dicho concepto previo en aquellos casos en los que se ponga en  peligro la salubridad pública o cuan do las circunstancias así lo ameriten.    

Artículo 18. Clasificación de los medicamentos  homeopáticos para expedición del registro sanitario. Para efecto de la  expedición del registro sanitario los medicamentos homeopáticos se clasifican  en:    

a) Medicamentos homeopáticos simples;    

b) Medicamentos homeopáticos complejos.    

Artículo 19. Contenido del registro sanitario.  El acto administrativo por el cual se concede un Registro sanitario deberá  contener como mínimo la siguiente información:    

a) Denominación en latín o nombre comercial del  medicamento homeopático según sea el caso;    

b) Clasificación del medicamento homeopático;    

c) Número de registro sanitario antecedido por la  sigla MH-;    

d) Vigencia del registro sanitario, la cual se  contará a partir de la ejecutoria de la resolución por la cual se concede el  registro sanitario;    

e) La modalidad bajo la cual se otorga el registro  sanitario;    

f) Nombre y domicilio del titular del registro  sanitario;    

g) Nombre y domicilio del laboratorio fabricante;    

h) Nombre y domicilio del importador, si es el  caso;    

i) La forma farmacéutica autorizada;    

j) La composición del medicamento. En el caso de  los medicamentos homeopáticos simples, se debe indicar el grupo de diluciones  que ampara el registro sanitario;    

k) Las indicaciones terapéuticas autorizadas según  el caso;    

l) Contraindicaciones y advertencias;    

m) La condición de comercialización;    

n) El tiempo de vida útil del producto;    

o) Las presentaciones comerciales autorizadas.    

Artículo 20. Derogado por el Decreto 334 de 2022,  artículo 29. (éste  mantiene su vigencia hasta el 7 de septiembre de 2023, o hasta  la emisión de las respectivas guías.). Éste modificado por el Decreto 1036 de 2022,  artículo 2º. (mantendrá su vigencia hasta el 7 de  marzo de 2023, posterior a la cual quedan derogados) Modificaciones del registro sanitario. El registro sanitario de  medicamentos homeopáticos sólo podrá modificarse mediante acto administrativo,  expedido por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos,  Invima, en los siguientes casos:    

a) Medicamentos homeopáticos simples, cuando  impliquen cambios en:    

1. El fabricante.    

2. La modalidad de registro sanitario.    

3. El titular del registro sanitario.    

4. El importador del producto.    

5. En etiquetas, envase, empaques.    

6. Las presentaciones comerciales mientras no  altere la forma farmacéutica;    

b) Medicamentos homeopáticos complejos, los que  impliquen cambios en:    

1. Los vehículos o auxiliares de formulación que  no alteren la forma farmacéutica.    

2. El fabricante cuando se haya establecido su  capacidad.    

3. La modalidad de registro sanitario.    

4. El titular de registro sanitario.    

5. El importador.    

6. Las etiquetas, envases, empaques.    

7. Las presentaciones comerciales mientras que no  alteren la forma farmacéutica.    

Para los efectos señalados en el presente  artículo, el interesado deberá acompañar a la solicitud, los documentos que  sustenten la modificación respectiva y seguirá para el caso de los medicamentos  homeopáticos simples, lo previsto en los artículos 28 y 32 y para los  medicamentos homeopáticos complejos de fabricación local o importados, según se  trate, lo dispuesto en los artículos 26, 27, 29 y 32 del presente decreto.    

Parágrafo 1º. Las modificaciones relacionadas con  la utilidad terapéutica, contraindicaciones y advertencias deberán ser  evaluadas por el Invima, previo concepto de la Comisión Revisora, para lo cual  el interesado debe acompañar a la solicitud los documentos que sustenten la  modificación y se seguirá el procedimiento previsto en el artículo 29 del  presente decreto.    

Parágrafo 2º. Los cambios en la composición del  medicamento homeopático complejo en lo relacionado a la tintura madre o cepa  homeopática, dilución, escala de dilución o forma farmacéutica requerirán de un  nuevo registro sanitario.    

Parágrafo 3º. Los cambios en los procedimientos de  elaboración de los medicamentos homeopáticos requerirán autorización previa por  parte del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima.    

Parágrafo 4°. Adicionado por el Decreto 1861 de 2006,  artículo 6º. Además de lo señalado en los literales a) y b) del presente  artículo requerirá modificación del Registro Sanitario de los medicamentos  homeopáticos simples o complejos, los cambios en el acondicionador y tiempo de  vida útil. Se podrán aceptar también modificaciones en la condición de venta,  información para prescribir e insertos, siempre y cuando, se emita concepto  favorable por parte de la Comisión Revisora”.    

Artículo 21. Condiciones generales para  obtención del registro sanitario de los medicamentos homeopáticos simples y  complejos de fabricación nacional e importados. Sin perjuicio de las  condiciones exigidas en el presente decreto para la obtención de registro  sanitario de los medicamentos homeopáticos simples y complejos de fabricación  nacional o importados, se deberá cumplir además con las condiciones que a  continuación se describen:    

a) Indicar vía de administración;    

b) Ausencia de indicación terapéutica particular  en la etiqueta, en cualquier información o literatura relativa al medicamento;    

c) Modificado  por el Decreto 1861 de 2006,  artículo 7º. Que su grado de dilución garantice la inocuidad del  medicamento; en particular, la preparación no deberá contener más de una parte  por 1000 de tintura madre, salvo lo establecido en una de las farmacopeas  homeopáticas oficialmente aceptadas.    

Texto inicial del literal c): “Que su grado  de dilución garantice la inocuidad del medicamento; en particular la  preparación, no deberá contener más de una parte por 1000 (3D) de tintura  madre, salvo lo establecido en las farmacopeas homeopáticas oficialmente aceptadas;”.    

d) Que la cepa o tintura madre y el medicamento  simple se encuentren en una de las farmacopeas homeopáticas oficialmente  aceptadas en el presente decreto.    

Parágrafo. Se podrá otorgar registro sanitario a  medicamentos homeopáticos cuya vía de administración corresponda a la  parenteral, siempre y cuando cumplan con las condiciones anteriormente  descritas y las que se destacan a continuación:    

a) Que la cepa o tintura madre se encuentre  consignada en una de las farmacopeas oficiales vigentes en Colombia;    

b) Que cumpla con los siguientes criterios de  calidad: esterilidad, apirógeno, evaluación de la tolerancia local de  sustancias de administración parenteral en grados de dilución bajos, y demás  requisitos de control de calidad que se deben realizar a esta clase de  productos;    

c) Concepto favorable de la Sala Especializada de  la Comisión Revisora, para Medicamentos Homeopáticos;    

d) Que presenten estudios de farmacovigilancia  nacionales e internacionales a los seis (6) meses de inicio de su  comercialización y después de cada año;    

e) Que cumplan con los demás requisitos técnicos y  científicos exigidos en el presente decreto para estos medicamentos;    

f) Modificado  por el Decreto 1861 de 2006,  artículo 8º. Que corresponda a un medicamento homeopático y por lo  tanto deberá cumplir con los demás requisitos técnicos y legales establecidos  en el presente decreto para estos productos con el fin de surtir el trámite  correspondiente para otorgar registro sanitario.    

Texto inicial del literal f): “Que  corresponda a un medicamento homeopático complejo y por lo tanto deberá cumplir  con los demás requisitos técnicos y legales establecidos en el presente decreto  para estos productos con el fin de surtir el trámite correspondiente para  otorgar registro sanitario.”.    

Artículo 22. Derogado por el Decreto 334 de 2022,  artículo 29. (éste  mantiene su vigencia hasta el 7 de marzo de 2023, fecha en la  que queda derogado.). Éste modificado por el Decreto 1036 de 2022,  artículo 2º. (mantendrá su vigencia hasta el 7 de marzo de 2023,  posterior a la cual quedan derogados) Renovación del registro sanitario. Las renovaciones de los  registros sanitarios de los medicamentos homeopáticos se realizarán siguiendo  el mismo procedimiento descrito para su otorgamiento. La solicitud deberá  radicarse ante el Invima como mínimo con tres (3) meses de anterioridad al  vencimiento del registro.    

Parágrafo. Toda solicitud de renovación de un registro  sanitario que no sea presentada dentro del término previsto en el presente  decreto, se tramitará como nueva solicitud y se expedirá un nuevo registro  sanitario siempre y cuando cumpla con los requisitos técnicos y legales.    

Artículo 23. Vigencia del registro sanitario.  El registro sanitario para los medicamentos homeopáticos de uso humano y sus  renovaciones, tendrán una vigencia de diez (10) años.    

CAPITULO VI    

Registro sanitario de los medicamentos homeopáticos de fabricación nacional    

Artículo 24. Registro sanitario de los  medicamentos homeopáticos simples. Los medicamentos homeopáticos simples  preparados a partir de la misma cepa homeopática en sus diferentes diluciones y  con la misma forma farmacéutica se considerarán como grupo para efecto de  registro sanitario.    

Los grupos de medicamentos homeopáticos se  ampararán bajo un solo registro sanitario.    

Artículo 25. Requisitos para la obtención del  registro sanitario. Para la expedición del registro sanitario de los  medicamentos homeopáticos simples y complejos de fabricación nacional se deberá  cumplir con los siguientes requisitos:    

a) Evaluación farmacéutica, que tiene por objeto  conceptuar sobre la idoneidad técnica del fabricante, del proceso de  fabricación y de la calidad del producto;    

b) Evaluación legal, que consiste en el estudio  jurídico de la documentación que se allega por parte del interesado para la  concesión del registro sanitario y su conformidad con las normas legales que  regulan dichas materias.    

Parágrafo. Para la expedición del registro  sanitario de medicamentos homeopáticos complejos además de los requisitos  señalados en el presente artículo se requiere la evaluación de la utilidad  terapéutica, que comprende el procedimiento por el cual la autoridad sanitaria  se forma un juicio sobre la utilidad, conveniencia y seguridad de un  medicamento homeopático. La evaluación de la utilidad terapéutica es función de  la Comisión Revisora del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y  Alimentos, Invima.    

Artículo 26. De la evaluación farmacéutica de  los medicamentos homeopáticos simples y complejos. Para efectos de la  evaluación farmacéutica el interesado deberá presentar la solicitud de registro  sanitario ante el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos,  Invima, con los siguientes documentos técnicos los cuales deberán ser avalados  por el Químico Farmacéutico encargado de la dirección técnica del laboratorio  fabricante:    

a) Denominación científica;    

b) Forma farmacéutica y presentaciones  comerciales, especificando el tipo y material de envase y/o empaque, siempre  que se conserven las mismas escalas y diluciones;    

c) Composición del medicamento homeopático indicando  por separado la cepa homeopática o tintura madre-identificada con el nombre  común y la denominación botánica, zoológica, química o biológica respectiva, en  latín-, seguida de la dilución y escala de dinamización conforme a la  farmacopea homeopática oficial vigente utilizada y los auxiliares de  formulación del vehículo utilizado. Debe reportarse las cantidades empleadas de  los auxiliares de formulación que lo conforman;    

d) Proceso de obtención y co ntrol de calidad de  la tintura madre o cepa homeopática indicando edición y nombre completo de la  farmacopea homeopática oficial utilizada;    

e) Especificaciones y resultados del control de  calidad de los auxiliares de formulación incluyendo el material de envase y/o  empaque conforme lo establecen las farmacopeas oficialmente aceptadas;    

f) Descripción del proceso de fabricación de  acuerdo con la forma farmacéutica indicando el método de dilución, escala de  dinamización y farmacopea homeopática oficial utilizada;    

g) Especificaciones y resultados del control de  calidad microbiológico, físico y demás descrito por la farmacopea homeopática  empleada para el producto terminado.    

h) Información sobre la estabilidad del  medicamento (resultados de los controles fisicoquímicos de acuerdo con la forma  farmacéutica y los controles microbiológicos) que permitan establecer el tiempo  de vida útil y las condiciones de almacenamiento;    

i) Boceto de artes finales de envases y/o empaques  de acuerdo con lo dispuesto en el presente decreto;    

j) Descripción de las características del envase  primario;    

k) Información de la vía de administración  contraindicaciones y advertencias.    

l) Cuando se trate de medicamentos homeopáticos  complejos, además de lo establecido en los literales anteriores se deberá  adicionar la documentación científica de la patogenesia que justifique la  utilidad terapéutica del medicamento homeopático (como la materia médica  homeopática) y/o demás documentación que la Comisión Revisora considere  pertinente y se deberá indicar el nombre del medicamento homeopático.    

Parágrafo 1º. Los requisitos enunciados en los  literales d), e), f), g) de este artículo se surtirán con la presentación de la  copia de los registros de producción y control (historia del lote)  correspondiente a mínimo dos lotes piloto.    

En todos los casos, el fabricante deberá guardar  en sus archivos copia de los registros de producción y control de los lotes  piloto, los cuales deberá tener a disposición de la autoridad sanitaria cuando  esta lo requiera.    

El interesado, mediante solicitud debidamente justificada,  podrá solicitar a su costa que el requisito de presentación de los registros de  producción y control se surta mediante revisión del mismo, en visita que  realizará el Invima o la entidad autorizada al laboratorio fabricante. No  obstante, el solicitante deberá presentar un resumen de la información técnica  para que sirva de soporte al expediente.    

Parágrafo 2º. Modificado  por el Decreto 1861 de 2006,  artículo 9º. Para los medicamentos homeopáticos simples y complejos en  forma farmacéutica sólida o líquida, el tiempo de vida útil será máximo de  cinco (5) años.    

Texto inicial del parágrafo 2º. “Para los medicamentos  homeopáticos simples y complejos en forma farmacéutica líquida el tiempo de  vida útil será máximo de tres (3) años y para los medicamentos homeopáticos  simples y complejos en forma farmacéutica sólida el tiempo de vida útil será  máximo de cinco (5) años.”.    

Parágrafo 3º. El Ministerio de la Protección  Social establecerá los requisitos aceptables para el desarrollo de los  diferentes estudios de estabilidad, así co mo los plazos para su aplicación y  los procedimientos a seguir durante la etapa de transición.    

Artículo 27. Evaluación legal de los  medicamentos homeopáticos simples y complejos. Para efectos de la  evaluación legal el interesado deberá presentar ante el Instituto Nacional de  Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, los siguientes documentos:    

a) Nombre científico del medicamento homeopático  para el cual se solicita el registro sanitario;    

b) Modalidad del registro a solicitar;    

c) Nombre o razón social de la persona natural o  jurídica que solicita el registro;    

d) Nombre del laboratorio farmacéutico  homeopático, o copia del (los) contrato(s) de fabricación cuando el producto  sea fabricado por terceros. En dicho contrato deben indicarse los productos a  fabricar, las etapas de manufactura a realizar y los controles de calidad de los  que se hará cargo;    

e) Certificado de constitución, existencia y  representación legal de la entidad peticionaria o Certificado mercantil de la  persona natural, con fecha de expedición máxima de 90 días.    

f) Certificado de constitución, existencia y  representación legal del laboratorio farmacéutico homeopático con fecha de  expedición máxima de 90 días;    

g) Poder para gestionar el trámite, si es del  caso;    

h) Recibo de pago por derechos de expedición del  registro sanitario;    

i) En el caso del medicamento homeopático complejo  se deberá indicar además el nombre del medicamento homeopático para el cual se  solicita el registro sanitario y el certificado expedido por la  Superintendencia de Industria y Comercio, en el cual conste que la marca está  registrada a nombre del interesado o que este ha solicitado su registro y se  encuentra en trámite. Cuando el titular de la marca sea un tercero, deberá  adjuntarse la autorización para el uso de la misma.    

Artículo 28. Procedimiento para la obtención  del Registro Sanitario de Medicamentos Homeopáticos Simples. Para la  obtención del Registro Sanitario de Medicamentos Homeopáticos Simples se  seguirá el siguiente procedimiento:    

a) El interesado deberá radicar ante el Instituto Nacional  de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, la solicitud de registro  sanitario a la cual anexará la documentación técnica y legal prevista en los  artículos 26 y 27 del presente decreto, para su correspondiente evaluación;    

b) Si la documentación se encuentra incompleta, al  momento de su recepción, se rechazará de plano la solicitud, si el peticionario  insiste en radicarla se dará aplicación a lo dispuesto en los artículos 11 y  subsiguientes del Código Contencioso Administrativo;    

c) Una vez recibid a la solicitud con el lleno de  los requisitos, el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y  Alimentos, Invima, procederá a evaluar la información técnica y legal,  presentada por el solicitante; si se estima conveniente podrá visitar la planta  de producción para verificar los aspectos que considere pertinentes; igualmente  podrá tomar muestras para análisis y control de calidad, procesará los  resultados de las dos evaluaciones y concederá o negará el registro sanitario o  comunicará en un término inferior a veinte (20) días hábiles, que es necesario  complementar o adicionar la información, en los términos de los artículos 12 y  13 del Código Contencioso Administrativo;    

d) Una vez el peticionario radique la información  mencionada, el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos,  Invima, contará con un término de veinte (20) días hábiles para negar o aprobar  el registro solicitado.    

Artículo 29. Evaluación de la utilidad  terapéutica del medicamento homeopático complejo. Para efecto de la  evaluación de la utilidad terapéutica del medicamento homeopático, la Comisión  Revisora dispondrá de un plazo de noventa (90) días hábiles para emitir el  concepto sobre la información enviada, plazo dentro del cual podrá solicitar  por escrito al peticionario, que complemente la información presentada o que  aporte estudios adicionales que le permita formarse un juicio sobre la utilidad  y seguridad del medicamento homeopático evaluado. Si vencido el término  otorgado por la Comisión Revisora, para allegar la información requerida, el  peticionario no hubiere dado respuesta a la solicitud, se entenderá que  desistió de la misma.    

El plazo señalado en el presente artículo para la  evaluación de la utilidad terapéutica del medicamento homeopático por parte de la  Comisión Revisora se interrumpirá hasta el momento en que el interesado radique  la información que le fuere solicitada.    

La evaluación de la utilidad terapéutica la  adelantará la Comisión Revisora, de acuerdo con la naturaleza homeopática del  medicamento, para lo cual se tendrá en cuenta la información de las farmacopeas  homeopáticas oficiales en Colombia y de la materia médica de los componentes  del medicamento homeopático complejo, la tradición de su uso y la bibliografía  científica disponible.    

Parágrafo. Los medicamentos homeopáticos simples o  compuestos que en la solicitud de registro sometan a consideración indicaciones  terapéuticas para entidades patológicas específicas, deberán presentar la  documentación científica establecida en la reglamentación vigente para  medicamentos, con el fin de evaluar la eficacia y seguridad de los medicamentos  que se comercialicen en el país    

Artículo 30. Procedimiento para la obtención  del registro sanitario de los medicamentos homeopáticos complejos. Para la  obtención del registro sanitario de los medicamentos homeopáticos complejos se  seguirá el siguiente procedimiento:    

a) El interesado deberá radicar ante el Instituto  Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, la solicitud de  Registro Sanitario adjuntando la documentación técnica, legal y de la utilidad  terapéutica establecidas en los artículos 26, 27 y 29 del presente decreto;    

b) Al recibir la solicitu d, el Instituto Nacional  de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, verificará que la información  se encuentre completa. Si la documentación se encuentra incompleta, se le  informará y devolverá al solicitante con el fin de que reúna la totalidad de  los requisitos. Si el solicitante insiste en la radicación, se recibirá dejando  constancia de este hecho;    

c) Una vez recibida la solicitud con el lleno de  los requisitos, el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y  Alimentos, Invima, procederá a enviarla a la Comisión Revisora para la  correspondiente evaluación de la utilidad terapéutica en los términos y  condiciones enunciados en el artículo 29 del presente decreto;    

d) Si el concepto de la evaluación de la utilidad  terapéutica no es favorable, el Instituto Nacional de Vigilancia de  Medicamentos y Alimentos, Invima, expedirá el acto administrativo que niegue el  registro sanitario solicitado, contra el cual procederán los recursos de vía  gubernativa previstos en el Código Contencioso Administrativo;    

e) Modificado  por el Decreto 1861 de 2006,  artículo 10. Si el resultado de la evaluación  de la utilidad terapéutica es favorable, el Instituto Nacional de Vigilancia de  Medicamentos y Alimentos, Invima, procederá a evaluar la información técnica y  legal, presentada por el solicitante; si se estima conveniente podrá visitar la  planta de producción nacional para verificar los aspectos que considere  pertinentes; igualmente podrá tomar muestras para análisis y control de  calidad.    

Procesará los resultados de las evaluaciones y concederá o negará el  registro sanitario o comunicará al solicitante en un término no superior a  veinte (20) días hábiles y de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 del  Código Contencioso Administrativo que es necesario complementar o adicionar la  información.    

El solicitante deberá atender el requerimiento dentro de los términos  señalados en el artículo 13 del Código Contencioso Administrativo y una vez  radique la información mencionada, el Instituto Nacional de Vigilancia de  Medicamentos y Alimentos, Invima, contará con un término de veinte (20) días  hábiles para negar o aprobar el registro solicitado.    

Texto inicial del literal e): “Si el  resultado de la evaluación de la utilidad terapéutica es favorable, el  Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, procederá  a evaluar la información técnica y legal, presentada por el solicitante; si se  estima conveniente podrá visitar la planta de producción para verificar los  aspectos que considere pertinentes; igualmente podrá tomar muestras para  análisis y control de calidad y seguirá con el procedimiento establecido para  la obtención del registro sanitario del medicamento homeopático complejo  dispuesto en los literales d), e) y f) del artículo 28 del presente decreto.”.    

CAPITULO VII    

Registro Sanitario de los Medicamentos Homeopáticos Importados    

Artículo 31. Requisitos para la importación de  medicamentos homeopáticos. Sin perjuicio de las condiciones generales  señaladas en el artículo 21 del presente decreto, los medicamentos homeopáticos  importados bajo las modalidades de importar y vender e importar, envasar y  vender, requieren registro sanitario, expedido por el Instituto Nacional de  Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, previo cumplimiento de los  siguientes requisitos:    

a) Evaluación farmacéutica;    

b) Evaluación legal;    

c) Evaluación de la utilidad terapéutica, para los  medicamentos homeopáticos complejos.    

Artículo 32. Trámite para la obtención del  Registro Sanitario de los Medicamentos Homeopáticos Importados. Para  obtener Registro Sanitario de los Medicamentos Homeopáticos Importados se  deberá seguir con el siguiente trámite:    

a) Radicación de la documentación ante el  Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima:    

1. Modificado  por el Decreto 1861 de 2006,  artículo 11. El interesado deberá radicar la solicitud de registro  sanitario, a la cual deberá anexar para efectos de la evaluación farmacéutica,  la documentación técnica, avalada por el director técnico o responsable técnico  del establecimiento fabricante, contenida en el artículo 26 del presente  decreto, con excepción de la presentación de los registros de producción. Para  efecto de la evaluación legal, se deberán anexar los documentos señalados en  los literales a), b), c), e), g) y h) del artículo 27 del presente decreto.    

Texto inicial del numeral 1.: “El interesado  deberá radicar la solicitud de registro sanitario, a la cual deberá anex ar  para efectos de la evaluación farmacéutica, la documentación técnica, avalada  por el director técnico del establecimiento fabricante, contenida en el  artículo 26 del presente decreto. Para efectos de la evaluación legal, se  deberán anexar los documentos señalados en los literales a), b), c), e), g) y  h) del artículo 27 del presente decreto.”.    

2 Cuando se trate de medicamentos homeopáticos  complejos además de lo establecido en el numeral anterior se deberá anexar lo  señalado en el literal i) del artículo 27 y para efectos de la evaluación de la  utilidad terapéutica, la documentación prevista en el artículo 29 del presente  decreto.    

3 Para medicamentos homeopáticos simples y  complejos documento equivalente al certificado de existencia y representación  legal, expedido por la autoridad competente del país en donde se fabrica el  medicamento a importar.    

4. Certificado de venta libre o el que haga sus  veces, expedido por la autoridad competente del país de origen del exportador,  en el cual se relacione como mínimo la siguiente información:    

4.1 Que el producto ha sido autorizado para su  utilización en el territorio del país exportador.    

4.2 Composición del producto identificando cada  una de las tinturas o cepas homeopáticas con la nomenclatura botánica,  zoológica, química o biológica respectiva en latín, seguido de la dilución y  escala de dinamización, conforme a la farmacopea homeopática oficial utilizada,  cuando sea del caso.    

4.3 Forma farmacéutica.    

4.4 Titular del registro sanitario.    

4.5 Nombre del fabricante.    

4.6 Número y fecha de vencimiento del registro  sanitario.    

5. Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura  expedido por el Invima o de conformidad con lo establecido en el artículo 1°  del Decreto 162 de 2004.    

6. Certificación de que las instalaciones en que  se manufactura el producto son sometidas a inspecciones periódicas por parte de  las autoridades sanitarias competentes del país de origen.    

7. Autorización expresa del titular del producto  en el país de origen al importador para solicitar registro sanitario a su  nombre, utilizar la marca y/o comercializar el producto, según sea el caso.    

8. Certificado de constitución, existencia y  representación legal del importador;    

b) Si la información se encuentra incompleta, al  momento de la recepción, en el acto de recibo se le indicará al peticionario  los documentos que falten, si insiste en que se radique se actuará conforme a  lo establecido en los artículos 11 y subsiguientes del Código Contencioso  Administrativo;    

c) Una vez recibida la solicitud con el lleno de  los requisitos, el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y  Alimentos, Invima, procederá a:    

1. Evaluar la información técnica y legal  presentada por el solicitante, cuando se trate de medicamentos homeopáticos  simples.    

2. Enviar la información a la Comisión Revisora  para la correspondiente evaluación de la utilidad terapéutica en los términos y  condiciones enunciados en el artículo 29 del presente decreto cuando se trate  de medicamentos homeopáticos complejos. Si el concepto de la evaluación de la  utilidad terapéutica no es favorable, el Instituto Nacional de Vigilancia de  Medicamentos y Alimentos, Invima, expedirá el acto administrativo que niegue el  registro sanitario solicitado. Si el resultado de la evaluación de la utilidad  terapéutica es favorable, el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y  Alimentos, Invima, evaluará la información técnica y legal presentada por el  solicitante;    

d) Se procesarán los resultados de las  evaluaciones farmacéutica y legal y concederá o negará el registro sanitario o  comunicará en un término inferior a veinte (20) días hábiles, que es necesario  complementar o adicionar la información, en los términos de los artículos 12 y  13 del Código Contencioso Administrativo;    

e) Una vez el peticionario radique la información  mencionada, el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos,  Invima, contará con un término de veinte (20) días hábiles para negar o aprobar  el registro solicitado.    

Parágrafo 1°. Los documentos expedidos en el  extranjero deberán acreditarse conforme a lo dispuesto en las normas vigentes  sobre la materia y, especialmente, lo previsto en la Ley 455 de 1998 o la  norma que la modifique, adicione o sustituya y su fecha de expedición no podrá  ser superior a doce (12) meses de la fecha de radicación.    

Adicionalmente los documentos que no estén en  idioma castellano requerirán traducción oficial.    

Parágrafo 2°. No se concederá registro sanitario a  medicamentos homeopáticos fabricados en países en los cuales no esté  reglamentada y controlada la producción, elaboración y comercialización de los  mismos.    

Parágrafo 3°. Los medicamentos homeopáticos  importados deberán cumplir los mismos requisitos de calidad exigidos a los de  fabricación nacional. Se aceptarán los resultados de estabilidad realizados por  el fabricante en las condiciones climatológicas extremas, contempladas en las  normas internacionales.    

Cuando lo considere necesario el Instituto  Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, podrá solicitar  estudios de estabilidad realizados a nivel local de productos importados una  vez estos ingresen al país.    

Parágrafo 4°. Adicionado por el Decreto 1861 de 2006,  artículo 12. En los casos en los cuales el medicamento homeopático  importado simple y complejo no cuente con autorización de comercialización de  que trata el numeral 4.1 del numeral 4 del literal a) del presente artículo se  aceptará dicho medicamento siempre y cuando, el interesado adjunte la  autorización de comercialización del producto emitido por la autoridad  sanitaria de alguno de los países de referencia”.    

CAPITULO VIII    

Otras disposiciones comunes para el Registro Sanitario de los Medicamentos  Homeopáticos    

Artículo 33. Muestras. La presentación de muestras del medicamento homeopático  al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, no  será requisito para la obtención del registro sanitario, sin embargo, la  autoridad sanitaria podrá exigirlas en cualquier momento o tomarlas de los  establecimientos destinados a la producción o al expendio de los mismos.    

Artículo 34. Retiro de los productos del mercado.  Los titulares de los registros sanitarios de los medicamentos homeopáticos  objeto del presente decreto, que deseen retirar sus productos del mercado,  deberán informarlo a la autoridad sanitaria con seis (6) meses de anticipación.    

Parágrafo. Los registros sanitarios de los  medicamentos podrán ser cancelados por la autoridad sanitaria competente a  petición del titular del registro sanitario. En el evento de encontrarse  existencia del medicamento en el mercado el Instituto Nacional de Vigilancia de  Medicamentos y Alimentos, Invima, podrá otorgar un término hasta de seis (6)  meses con el objeto de agotar las existencias.    

Artículo 35. Importación de materia prima.  La importación de materia prima para la fabricación de los medicamentos  homeopáticos que cuenten con registro sanitario, podrá requerir de los  controles de calidad a que haya lugar, por parte del Instituto Nacional de  Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, para lo cual el interesado  deberá informar a este oportunamente sobre la fecha de importación. Para  efectos del trámite de importación, el solicitante deberá presentar ante el  Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, la fotocopia del registro  sanitario.    

Parágrafo. La importación de materias primas  necesarias para los lotes piloto y los ensayos previos requeridos para el  trámite del registro sanitario, deberá obtener del Invima, la autorización  previa para su importación.    

Artículo 36. Solicitudes. Las solicitudes  de registro sanitario y de certificados de capacidad de producción o certificados  de cumplimiento de las Buenas Prácticas de Manufactura de Medicamentos  Homeopáticos, BPMH, deberán surtirse en estricto orden de conformidad con lo  dispuesto en el Código Contencioso Administrativo y en aplicación de los  principios de eficiencia y eficacia administrativa.    

CAPITULO IX    

Tinturas madres y cepas homeopáticas    

Artículo 37. Tinturas madres y cepas  homeopáticas. Las tinturas madres y cepas homeopáticas sólo podrán ser  elaboradas por los laboratorios farmacéuticos homeopáticos legalmente  autorizados que cumplan las Buenas Prácticas de Manufactura de Medicamentos  Homeopáticos, BPMH, conforme a lo establecido en el presente decreto.    

Parágrafo. La tintura madre o cepa homeopática  debe estar reportada en una de las farmacopeas oficiales en Colombia y su  método de preparación deberá ajustarse a lo consignado en la farmacopea oficial  vigente utilizada.    

Artículo 38. Tinturas madres y cepas  homeopáticas existentes en los laboratorios y farmacias homeopáticas. Las  tinturas madres y cepas homeopáticas existentes en los laboratorios  farmacéuticos homeopáticos y farmacias h omeopáticas que a la entrada en  vigencia del presente decreto, no cuenten con los soportes de certificaciones  de control de calidad expedidas por los productores de los países de origen  correspondientes, deberán realizar los análisis correspondientes conforme a las  farmacopeas oficiales vigentes, en un plazo no inferior a (6) seis meses  contados a partir de la fecha de la publicación del presente decreto, sin  perjuicio de los controles que puedan realizar el Instituto Nacional de  Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, o la Dirección Territorial de  Salud.    

Artículo 39. Productos biológicos. Los medicamentos  homeopáticos fabricados a partir de cepas homeopáticas o tinturas madres que  emplearon materias primas de origen humano, animal y de microorganismos para su  elaboración, deberán cumplir para la obtención del registro sanitario con los  requisitos establecidos en el presente decreto, según se trate de medicamentos  homeopáticos simples o compuestos o importados, y con los señalados a  continuación:    

a) Estar reportado en cualquier de las farmacopeas  oficiales vigentes en nuestro país;    

b) Obtener concepto favorable por la Comisión  Revisora;    

c) Estar comercializado en países de la Comunidad  Económica Europea, en especial en Alemania y Francia;    

d) Cumplir con los requisitos de calidad exigidos  a los productos biológicos;    

e) Que los países que los exporten cuenten con  reglamentación para la fabricación, comercialización y venta de estos  productos;    

f) Certificado del cumplimiento de las Buenas  Prácticas de Manufactura de Medicamentos Homeopáticos del laboratorio  fabricante expedido por la autoridad sanitaria competente donde se conste la  autorización para la fabricación de estos productos;    

g) Presentación de reporte de farmacovigilancia a  los seis (6) meses y después cada año de haber otorgado el registro sanitario;    

h) Los demás documentos que la Comisión Revisora  requiera para emitir concepto durante la evaluación de estos productos;    

i) Certificado de calidad del fabricante donde  conste que los productos terminados y materias primas fueron sometidos a todos  los controles que permitan demostrar y asegurar que no existe ningún riesgo de  transmisión de enfermedades por la utilización de materia prima de origen  humano, animal o de microorganismo.    

Parágrafo. Los laboratorios farmacéuticos nacionales no podrán fabricar  cepas homeopáticas o tinturas madres y medicamentos homeopáticos obtenidos a  partir de materia prima de origen humano, hasta tanto el Ministerio de la  Protección Social reglamente los criterios específicos de acuerdo con la  naturaleza de los productos y variabilidad de los procesos.    

Parágrafo 2°. Adicionado por el Decreto 1861 de 2006,  artículo 13. Para los materiales de origen animal que no representen riesgo  potencial en salud pública, no serán exigibles los requisitos previstos en los  literales b), c), g) y h) del presente artículo.    

CAPITULO X    

Envases, etiquetas, rótulos, empaques e insertos    

Artículo 40. Envases, etiquetas, rótulos,  empaques e insertos. Los envases, etiquetas, rótulos, empaques e insertos  de los medicamentos homeopáticos deberán cumplir con lo señalado en los  artículos 69, 70 y 75 del Decreto 677 de 1995  o la norma que lo adicione, modifique o sustituya.    

Artículo 41. Idioma del contenido de las etiquetas,  rótulos, empaques e insertos. La información de las etiquetas, rótulos,  empaques e insertos deberá aparecer en idioma castellano en forma clara y  legible, con excepción de la información relacionada con el nombre de la cepa o  tintura madre homeopática que deberá aparecer en latín.    

Artículo 42. Contenido de las etiquetas,  rótulos y empaques de las tinturas madres y cepas homeopáticas. El  contenido de las etiquetas, rótulos y empaques de las tinturas madres y cepas  homeopáticas deberá tener la siguiente información:    

a) Denominación científica;    

b) Fecha de vencimiento, mes y año (máximo 5  años);    

c) Farmacopea Homeopática oficial vigente, edición  y regla de preparación utilizada;    

d) Grado alcohólico;    

e) Especificación sobre el carácter tóxico, en caso  de ser necesario;    

f) Nombre y dirección del Laboratorio fabricante;    

g) Nombre y dirección del importador, cuando sea  el caso;    

h) Cuando se trate de muestras médicas deberá  contener una leyenda en la cual se indique muestra sin valor comercial prohibida  su venta.    

Artículo 43. Contenido de las etiquetas,  rótulos y empaques de los medicamentos homeopáticos. El contenido o  leyendas de las etiquetas, rótulos y empaque de los medicamentos homeopáticos,  requieren aprobación del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y  Alimentos, Invima, y deberán contener la siguiente información:    

a) Denominación científica o nombre comercial del  medicamento, según el caso;    

b) La composición del medicamento identificando  cada uno de los componentes o cepas homeopáticas utilizadas con la nomenclatura  botánica, zoológica, química o biológica respectiva, en latín, dilución y  escala de dinamización, conforme a la farmacopea homeopática oficial vigente  empleada e indicando además los vehículos utilizados;    

c) Número de lote de fabricación;    

d) Cantidad contenida en el envase;    

e) Vía de administración;    

f) Forma Farmacéutica;    

g) Fecha de vencimiento;    

h) Número del Registro sanitario;    

i) Condiciones de almacenamiento;    

j) Advertencias, en caso de ser necesario;    

k) Nombre y domicilio del titular;    

l) Nombre y domicilio del laboratorio homeopático  fabricante;    

m) La Leyenda “Medicamento Homeopático”;    

n) La leyenda “Venta bajo prescripción  médica”;    

o) La leyenda “Manténgase fuera del alcance  de los niños”.    

Parágrafo 1°. Las etiquetas, rótulos o empaques  correspondientes a los medicamentos homeopáticos cuyo cambio de nombre haya  sido autorizado por la autoridad sanitaria podrán incluir a continuación del  nuevo nombre la frase ANTES DENOMINADO…, seguida del nombre antiguo, durante  los seis (6) meses siguientes a la fecha de la resolución de autorización.    

Parágrafo 2°. En los medicamentos homeopáticos  cuyas unidades están protegidas en tiras de celofán, aluminio o blister-pack,  cada tira o lámina deben llevar impreso claramente, el nombre registrado del  producto que corresponde a su etiqueta externa, el número del registro  sanitario, la fecha de expiración y el número de lote.    

Artículo 44. Etiquetas, rótulos y empaques de  los medicamentos importados. Las etiquetas, rótulos y empaque de los  medicamentos importados serán aceptados tal como hayan sido establecidos en el  país de origen, siempre y cuando contengan la siguiente información en  castellano:    

a) Nombre o dirección del importador o  concesionario;    

b) Condiciones especiales de almacenamiento,  cuando el producto así lo requiera, especificando los intervalos de temperatura  o la temperatura límite y las demás condiciones requeridas de acuerdo con lo  establecido en las farmacopeas oficiales vigentes;    

c) Número de registro sanitario concedido por el  Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, o la  autoridad sanitaria competente.    

Parágrafo 1º. La información que se consigne en  castellano no podrá ocultar ninguna información contemplada en las etiquetas,  rótulos y empaque con que fueron aceptadas en el país de origen.    

Parágrafo 2º. En las etiquetas, rótulos y envases  de estos productos no deben aparecer las indicaciones o propiedades  terapéuticas. La información sobre advertencias del producto, se podrán incluir  insertos en idioma castellano.    

Artículo 45. Prohibiciones. Con excepción  de los laboratorios farmacéuticos fabricantes, de las farmacias homeopáticas y  de los titulares del correspondiente registro sanitario, los establecimientos  farmacéuticos de que trata este decreto no podrán tener empaques o envases  vacíos, etiquetas y elementos destinados a la elaboración de medicamentos.    

La tenencia o venta de medicamentos homeopáticos  fraudulentos o alterados en los establecimientos farmacéuticos deberán ser  decomisados en forma inmediata por la autoridad sanitaria competente.    

Parágrafo 1°. Se prohíbe la distribución de  muestras médicas de los medicamentos homeopáticos a la comunidad.    

Parágrafo 2°. Los laboratorios farmacéuticos  fabricantes de medicamentos homeopáticos, los titulares e importadores del  registro sanitario y cualquiera otra persona que tenga conocimiento de la  existencia de productos alterados o fraudulentos o hechos relacionados con los  mismos, están en la obligación de informar tales hechos a la autoridad  competente.    

CAPITULO XI    

Publicidad de los medicamentos homeopáticos    

Artículo 46. Nombres comerciales. Solo se podrán  utilizar nombres comerciales en los medicamentos homeopáticos complejos,  siempre que se garantice que todos sus componentes tienen carácter homeopático,  de conformidad con las farmacopeas homeopáticas oficiales vigentes.    

Artículo 47. Denominaciones no aceptadas.  Los nombres de los medicamentos homeopáticos deben ajustarse a los términos de  moderación científica y por lo tanto, no serán admitidas en ningún caso las  denominaciones que:    

a) Induzcan a engaño, sean estrambóticas o  exageradas;    

b) Se presten a confusión con los nombres de otros  productos;    

c) Indiquen expresamente la utilización o  indicaciones farmacológicas;    

d) Sean exclusivamente formadas por iniciales o  números;    

e) Utilicen nombres de santoral o cualquier  religión o secta religiosa, de superstición o hechicería;    

f) Sin conexión alguna con los efectos reales,  usen palabras, tales, como: “tónico, energético, vigoroso, extra, súper,  mejor, ideal, maravilloso”, etc.;    

g) Incluyan la palabra “doctor” o se  refieran a otros títulos o dignidades;    

h) Utilicen nombres o apellidos de personas  naturales a menos que en la literatura científica mundial figuren así.    

Parágrafo. Se podrán utilizar abreviaturas en la  nomenclatura de los medicamentos homeopáticos, de conformidad a como figuren en  las farmacopeas homeopáticas, así como también las sinonimias (esto es cuando  varía el nombre del medicamento, pero corresponde al mismo producto), siempre y  cuando no induzca a confusiones.    

Artículo 48. Derogado por el Decreto 334 de 2022,  artículo 29. (éste  mantendrán su vigencia hasta que se expida la reglamentación de  que trata el artículo 12 de este decreto o más tardar el 31 de diciembre de  2023.). Éste modificado por el Decreto 1036 de 2022,  artículo 2º. (mantendrá su vigencia hasta el 7 de marzo de 2023,  posterior a la cual quedan derogados) Modificado por el Decreto 1861 de 2006,  artículo 14. Información y publicidad. Toda  información científica promocional o publicitaria, debe ser fidedigna, exacta, verdadera,  actualizada y susceptible de comprobación y debe estar de conformidad con la  información aprobada en el registro sanitario, ajustada con los criterios  éticos para la promoción de medicamentos y con las normas técnicas y legales  vigentes”.    

Parágrafo 1°. En la información o propaganda dirigida al cuerpo médico u  odontológico, deberán especificarse las acciones, indicaciones, usos  terapéuticos, contraindicaciones, efectos colaterales, riesgos de  administración y las otras precauciones y advertencias, sin omitir ninguna de  las que figuren en la literatura científica o fueren conocidas por los  fabricantes. Igualmente, deberá siempre citarse la bibliografía sobre la cual  se basa la información.    

Parágrafo 2°. Los importadores y titulares del registro sanitario serán  responsables de cualquier trasgresión en el contenido de los materiales de  promoción y publicidad y de las consecuencias que ello pueda generar en la  salud individual o colectiva. Será función del Instituto Nacional de Vigilancia  de Medicamentos y Alimentos, Invima, velar por el cumplimiento de la presente  disposición, teniendo en cuenta la reglamentación que para el efecto expida el  Ministerio de la Protección Social.    

Parágrafo 3°. Los medicamentos homeopáticos simples o complejos, cuya condición  de comercialización corresponda a la de venta libre podrán promocionarse y  publicitarse en los términos establecidos en la normatividad vigente para los  medicamentos con esta condición de venta y se ajustará en todo caso a lo  establecido en la Resolución 4320 de  2004 o la reglamentación que la modifique, adicione o sustituya.    

Inciso derogado por el Decreto 1229 de 2015,  artículo 2º. La distribución y venta de medicamentos homeopáticos de  venta libre se podrá realizar en los establecimientos distribuidores de que  trata el artículo 9° del Decreto 1737 de 2005,  y en los almacenes de cadena o de grandes superficies por departamentos.    

Texto inicial: “Información y publicidad.  Toda información científica, promocional o publicitaria, debe ser fidedigna,  exacta, verdadera, actualizada y susceptible de comprobación y debe estar de  conformidad con la información aprobada en el registro sanitario, ajustada con  los criterios éticos para la promoción de medicamentos y con las normas  técnicas y legales vigentes.    

Solamente podrá utilizarse a nivel del cuerpo médico, la  información científica, promocional o publicitaria de estos productos que haya  sido aprobada previamente por el Instituto Nacional de Vigilancia de  Medicamentos y Alimentos, Invima, a solicitud de los titulares, registro  sanitario de medicamentos homeopáticos o importadores de los mismos.    

Parágrafo 1º. En la información o propaganda dirigida al  cuerpo médico u odontológico, deberán especificarse las acciones, indicaciones,  usos terapéuticos, contraindicaciones, efectos colaterales, riesgos de  administración y las otras precauciones y advertencias, sin omitir ninguna de  las que figuren en la literatura científica o fueren conocidas por los  fabricantes. Igualmente, deberá siempre citarse la bibliografía sobre la cual  se basa la información.    

Parágrafo 2º. Los importadores y titulares del registro  sanitario serán responsables de cualquier trasgresión en el contenido de los  materiales de promoción y publicidad y de las consecuencias que ello pueda  generar en la salud individual o colectiva. Será función del Instituto Nacional  de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, velar por el cumplimiento de  la presente disposición, teniendo en cuenta la reglamentación que para el  efecto expida el Ministerio de la Protección Social.”.    

Artículo 49. Derogado por el Decreto 334 de 2022,  artículo 29. (éste  mantendrán su vigencia hasta que se expida la reglamentación de  que trata el artículo 12 de este decreto o más tardar el 31 de diciembre de  2023.). Éste modificado por el Decreto 1036 de 2022,  artículo 2º. (mantendrá su vigencia hasta el 7 de marzo de 2023,  posterior a la cual quedan derogados) Restricciones en la información y publicidad. Dada la naturaleza del  medicamento homeopático, se prohíbe la publicidad y promoción de los mismos en  la prensa, radiodifusión, televisión y en general en cualquier otro medio de  comunicación y promoción masiva.    

No se podrá efectuar publicidad de medicamentos  homeopáticos cuando:    

a) Contraríe las normas generales aplicables en  materia de educación sanitaria o terapéutica;    

b) Exprese verdades parciales que induzcan a  engaño o error;    

c) Impute, difame, cause perjuicios o comparación  peyorativa para otras marcas, productos, servicios, empresas u organismos.    

Parágrafo 1º. Los titulares de registros sanitari  os que incurran en alguna de las conductas señaladas en el presente capítulo  estarán sujetos a las medidas y sanciones previstas en las disposiciones  legales vigentes.    

Artículo 50. Derogado  por el Decreto 1737 de 2005,  artículo 20. Prescripción. Los medicamentos homeopáticos para su dispensación y  venta requieren de prescripción médica emitida por un médico en el ejercicio  legal de su profesión.    

CAPITULO XII    

Control de calidad de los medicamentos homeopáticos    

Artículo 51. Control de la calidad. La  vigilancia del control de la calidad de los medicamentos homeopáticos se  realizará por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos,  Invima, con sujeción a las normas sanitarias aplicables al momento de la  solicitud y a lo previsto en el presente decreto.    

Parágrafo. Adicionado por el Decreto 1861 de 2006,  artículo 15. Para efectos de toma, recepción, clasificación y distribución  de muestras se seguirán las normas generales establecidas en la Guía Técnica de  Análisis de Medicamentos vigente o las normas que la modifiquen, adicionen o  sustituyan”.    

Artículo 52. Evaluación de la calidad. Los  medicamentos homeopáticos estarán sujetos a los siguientes controles de  calidad, los cuales son responsabilidad del titular del registro sanitario y  del fabricante:    

a) Las materias primas antes de su utilización  deberán someterse a un estricto control de calidad. Este proceso comprende:    

1. Ensayos Físicos:    

1.1 Características organolépticas.    

1.2 Características macroscópicas.    

1.3 Demás ensayos físicos descritos en las farmacopeas  oficiales vigentes de acuerdo con la materia prima utilizada.    

2. Ensayos químicos:    

 2.1  Determinación del grado alcohólico.    

 2.2 Demás  ensayos descritos en las farmacopeas oficiales vigentes.    

 2.3 Ensayos  microbiológicos: Conforme lo descrito en las farmacopeas oficialesvigentes;    

b) El control de calidad al producto en proceso y  al producto terminado debe comprender las siguientes actividades y demás  ensayos, según corresponda, conforme lo describen las farmacopeas oficiales  vigentes:    

1. Inspección y muestreo.    

2. Verificación de las propiedades organolépticas,  peso promedio, o volumen promedio, según la forma farmacéutica.    

3. Ensayos físico-químicos: características  fisicoquímicas según la forma farmacéutica.    

4. Control Microbiológico.    

5. Demás ensayos descritos en la farmacopea  homeopática oficial vigente empleada.    

Parágrafo. El Instituto Nacional de Vigilancia de  Medicamentos y Alimentos, Invima, podrá, cuando lo estime conveniente, tomar  muestras de los medicamentos homeopáticos o del material utilizado como materia  prima, para verificar su calidad.    

CAPITULO XIII    

Revisión oficiosa del registro sanitario    

Artículo 53. Del objeto de la revisión. El Instituto  Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, podrá ordenar en  cualquier momento la revisión de un medicamento homeopático amparado por  registro sanitario, con el fin de:    

a) Determinar si el producto y su comercialización  se ajustan a las condiciones en las cuales se otorgó el registro sanitario y a  las disposiciones sobre la materia;    

b) Actualizar las especificaciones y metodologías  analíticas aprobadas en los registros, de acuerdo con los avances científicos y  tecnológicos que se presenten en el campo de los medicamentos y los demás  productos objeto de este decreto, cuando estos avances deban adoptarse  inmediatamente;    

c) Tomar medidas inmediatas cuando se conozca  información nacional o internacional sobre los efectos secundarios o  contraindicaciones en alguno de los productos de que trata este decreto,  detectados durante la comercialización del mismo, que pongan en peligro la  salud de la población que los consume.    

Artículo 54. Derogado por el Decreto 334 de 2022,  artículo 29. (éste  mantiene su vigencia hasta el 7 de septiembre 2023, o hasta  la emisión de las respectivas guías.). Éste modificado por el Decreto 1036 de 2022,  artículo 2º. (mantendrá su vigencia hasta el 7 de marzo de 2023,  posterior a la cual quedan derogados) Del procedimiento para la revisión. Cuando un producto o grupo  de productos homeopáticos amparado con registro sanitario deba ser revisado de  oficio se deberá surtir el siguiente procedimiento:    

a) El Invima ordenará en forma inmediata la  revisión mediante resolución motivada, previo concepto de la Comisión Revisora  de Productos Farmacéuticos. Esta providencia deberá comunicarse a los  interesados dentro de los dos días siguientes de la expedición, con el fin de  que dentro de los diez (10) días hábiles contados a partir del recibo de la  comunicación los interesados presenten los estudios, justificaciones técnicas,  plan de cumplimiento o los ajustes que consideren del caso, dependiendo de las  razones que motiven la revisión;    

b) Si de los motivos que generan la revisión de  oficio se desprende que pueden existir terceros afectados o interesados en la  decisión, se hará conocer la resolución a estos, conforme lo dispone el Código  Contencioso Administrativo;    

c) Durante el término que se le fija al interesado  para dar respuesta, el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y  Alimentos, Invima, podrá realizar los análisis del producto que considere  procedentes, solicitar informes, conceptos de expertos e n la materia,  información de las autoridades sanitarias de otros países y cualquier otra  medida que considere del caso y tenga relación con las circunstancias que  generan la revisión;    

d) Con base en lo anterior y la información y  documentos a que se refiere el punto primero, previo concepto de la Comisión  Revisora de Productos Farmacéuticos, el Instituto Nacional de Vigilancia de  Medicamentos y Alimentos, Invima, adoptará la decisión del caso, mediante  resolución motivada, la cual deberá notificarse a los interesados;    

e) Si de la revisión se desprende que pudieran  existir conductas violatorias de las normas sanitarias, se procederá a adoptar  las medidas y a iniciar los procesos sancionatorios que considere procedentes.    

CAPITULO XIV    

Régimen de control y vigilancia sanitaria, las medidas sanitarias de  seguridad, procedimientos y sanciones    

Artículo 55. De la autoridad sanitaria  competente. Para efectos de lo establecido en el presente decreto, el  Invima, en coordinación con las Direcciones Departamentales o Distritales de  Salud, de acuerdo con sus competencias, ejercerán la inspección, vigilancia y  control de los establecimientos y productos de que trata el presente decreto y  adoptarán las medidas de prevención y correctivas necesarias para dar  cumplimiento a lo aquí dispuesto y a las demás disposiciones sanitarias que  sean aplicables. Igualmente, deberán adoptar las medidas sanitarias de  seguridad, adelantar los procedimientos y aplicar las sanciones a que haya  lugar.    

Artículo 56. Responsabilidad. Los titulares  de registros sanitarios, importadores y laboratorios farmacéuticos con  Certificados de Buenas Prácticas de Manufactura de Medicamentos Homeopáticos, o  en su evento, Certificado de Capacidad de Producción, otorgados conforme al  procedimiento previsto en el presente decreto, serán responsables de la  veracidad de la información suministrada, de los efectos adversos que sobre la  salud individual o colectiva pueda experimentar la población usuaria de los productos  por trasgresión de las normas y/o condiciones establecidas y del cumplimiento  de las normas sanitarias bajo las cuales fue expedido el acto administrativo  que los otorga. El fabricante, el importador y el titular del registro  sanitario deberán cumplir en todo momento las normas técnico-sanitarias, así  como las condiciones de fabricación y de control de calidad exigidas.    

Los efectos adversos que sobre la salud individual  o colectiva pueda experimentar la población usuaria de los productos, por trasgresión  de las normas y/o condiciones establecidas, será responsabilidad de los  fabricantes y titulares de los registros sanitarios.    

Parágrafo 1º. Responderán solidariamente, civil o  penalmente por la calidad y autenticidad de los productos que fabriquen,  adquieran, distribuyan, despachen o vendan el gerente, el administrador, el  propietario o propietarios y el director técnico responsable de los respectivos  establecimientos farmacéuticos homeopáticos.    

Los laboratorios farmacéuticos, los importadores,  los titulares de registro sanitario y cualquier otra persona que tenga  conocimiento de la existencia de los productos alterados o fraudulentos o  hechos relacionados con los mismos, están en la obligación de informar tales  situaciones a la autoridad competente.    

Artículo 57. Visitas de inspección. El  Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, o la  entidad delegada, realizará por lo menos cada año o cuando lo estime  conveniente, visitas a los laboratorios o establecimientos fabricantes de  medicamentos homeopáticos, con el fin de verificar la capacidad de producción o  el cumplimiento de las Buenas Prácticas de Manufactura de Medicamentos  Homeopáticos, BPMH.    

De toda visita efectuada, se levantará un acta con  el concepto técnico de la cual se dejará copia en el establecimiento.    

Parágrafo. Si en ejercicio de las facultades de  inspección, vigilancia y control, el Instituto Nacional de Vigilancia de  Medicamentos y Alimentos, Invima, o la autoridad delegada, comprueba que el  establecimiento no cumple con las condiciones que sustentaron la expedición del  Certificado de Cumplimiento de las Buenas Prácticas de Manufactura de  Medicamentos Homeopáticos procederá a aplicar las medidas sanitarias de  seguridad, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar y a cancelar el  certificado correspondiente y el interesado deberá cumplir las recomendaciones  y solicitará la nueva certificación.    

Artículo 58. Medidas sanitarias de seguridad y  sanciones. El incumplimiento de lo previsto en el presente decreto dará  lugar a la aplicación de las medidas sanitarias de seguridad y a las sanciones  previstas en la Ley 9ª de 1979, las  cuales se aplicarán de acuerdo con el procedimiento señalado en el Decreto 677 de 1995  o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.    

Artículo 59. Suspensión de la capacidad de  producción o certificado de cumplimiento de Buenas Prácticas de Manufactura de  Medicamentos Homeopáticos o del registro sanitario. Cuando se incurre en  conductas contrarias a las disposiciones del presente decreto y demás normas  sanitarias, la autoridad sanitaria competente suspenderá temporalmente, la  capacidad de producción, certificación de cumplimiento de las Buenas Prácticas  de Manufactura de Medicamentos Homeopáticos o registro sanitario.    

Dicha suspensión, dependiendo de la gravedad de la  falta, podrá establecerse por un término hasta de un (1) año, la cual podrá ser  levantada siempre y cuando desaparezcan las causas que la originaron.    

Artículo 60. Cancelación de los certificados de  capacidad de producción, de cumplimiento de Buenas Prácticas de Manufactura de  Medicamentos Homeopáticos, BPMH, o del registro sanitario. Cuando se  incurra en conductas contrarias a las disposiciones del presente decreto y  demás normas sanitarias, la autoridad sanitaria competente cancelará  definitivamente la capacidad de producción, el certificado de cumplimiento de  las Buenas Prácticas de Manufactura de Medicamentos Homeopáticos, BPMH, o el  registro sanitario.    

Artículo 61. Información preventiva. Cuando  del incumplimiento de las disposiciones del presente decreto se deriven riesgos  para la salud de las personas, deberá divulgarse o informarse de tal hecho para  prevenir a los usuarios.    

Artículo 62. Prohibición de desarrollar actividades  por suspensión o cancelación. A partir de la ejecutoria de la resolución  por la cual se impone la suspensión o cancelación de la capacidad de  producción, de la certificación del cumplimiento de las Buenas Prácticas de  Manufactura de Medicamentos Homeopáticos, BPMH, o del registro sanitario, no  podrá desarrollarse actividad alguna en el establecimiento o laboratorio  farmacéutico, salvo la necesaria para evitar el deterioro de los equipos o  conservación del inmueble. En el evento en que se suspenda o cancele el  registro sanitario, no podrá fabricarse ni comercializarse el producto bajo  ninguna condición.    

Artículo 63. Prohibición de solicitar capacidad  de producción por cancelación. Cuando la sanción sea la cancelación del  Certificado de Capacidad de Producción, no se podrá solicitar uno nuevo para el  establecimiento, hasta tanto no se verifique previamente por la autoridad  sanitaria que han desaparecido las causas que la originaron y el cumplimiento  estricto de la legislación sanitaria. Para el evento de la cancelación del  registro sanitario, el interesado no podrá solicitar nuevo registro dentro del  año inmediatamente posterior a su cancelación.    

Artículo 64. Clausura temporal del  establecimiento o laboratorio farmacéutico. Cuando existan hechos, situaciones  o concurrencia de conductas contrarias a las disposiciones del presente decreto  y demás normas sanitarias y una vez se haya demostrado dicho evento, a través  del respectivo procedimiento previsto en esta norma, la autoridad competente  ordenará la suspensión temporal a las actividades que en ellos se desarrollen.    

Una vez sea ordenada la clausura temporal del  establecimiento, que podrá ser total o parcial, se colocarán en el acceso a los  sitios clausurados bandas, sellos u otras señales de seguridad, y en el acta de  la diligencia se dejará expresa advertencia sobre las sanciones que serán  aplicadas a quien viole la medida impuesta.    

Artículo 65. Consecuencias del cierre  definitivo, temporal o parcial. El cierre definitivo total implica la  cancelación de la capacidad de producción o certificado de cumplimiento de las  de las Buenas Prácticas de Manufactura de Medicamentos Homeopáticos, BPMH, que  se hubiere expedido a favor del establecimiento o laboratorio farmacéutico.    

El cierre temporal o parcial implica que los  Certificados de Capacidad de Producción, de cumplimiento de las Buenas  Prácticas de Manufactura de Medicamentos Homeopáticos, BPMH, no ampara el área  o servicio afectado, hasta tanto no se modifiquen las condiciones que dieron  lugar a la medida.    

Así mismo, dará lugar a la cancelación de los  registros sanitarios de los productos que en él se elaboren del cual o de los  cuales sea titular el establecimiento o su propietario.    

CAPITULO XV    

Disposiciones finales    

Artículo 66. Sala especializada de medicamentos  homeopáticos. De conformidad con el artículo 11 del Decreto ley 1290  de 1994 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya, la Junta  Directiva del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, previa evaluación, aprobará la  creación de una Sala Especializada en Medicamentos Homeopáticos que hará parte  de la Comisión Revisora, o en su defecto aprobará la ampliación de la Sala  Especializada de Medicamentos, con dos integrantes más, los cuales deberán ser  médicos con formación, entrenamiento y experiencia mínima de dos (2) años en  medicina homeopática y su selección se realizará conforme con lo señalado en el  Decreto 936 de 1996,  o la norma que la modifique, adicione o sustituya.        

Hasta tanto se dé cumplimiento con lo dispuesto en  el inciso anterior la Sala Especializada de Medicamentos de la Comisión  Revisora asumirá las funciones inherentes a los medicamentos homeopáticos.    

Artículo 67. Transitorio. Los laboratorios  farmacéuticos homeopáticos, que a la vigencia del presente decreto se  encuentren funcionando, podrán hacer uso del material impreso publicitario  dirigido exclusivamente al cuerpo médico sobre los medicamentos homeopáticos  disponible en el mercado, por un plazo de seis (6) meses, contados a partir de  la fecha de la publicación de la presente norma.    

Parágrafo 1º. Los laboratorios farmacéuticos  homeopáticos, actualmente en funcionamiento, dispondrán de un plazo de seis (6)  meses, contados a partir de la fecha de publicación del presente decreto, para adecuar  las etiquetas y empaques, de acuerdo con lo previsto en la presente norma.    

Parágrafo 2º. Los medicamentos homeopáticos que a la  vigencia del presente decreto estén siendo comercializados sin contar con el  respectivo registro sanitario, deberán adecuarse a lo previsto en este decreto  y obtener ante el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos,  Invima, el respectivo registro sanitario, para lo cual los productores,  comercializadores o importadores de los mismos contarán con un plazo de  dieciocho (18) meses contados a partir de la vigencia del presente decreto.    

Si vencido el plazo señalado los productores,  comercializadores o importadores de medicamentos homeopáticos no han radicado  la correspondiente solicitud, quedarán sujetos a las medidas de seguridad y a  las sanciones dispuestas en las disposiciones legales vigentes.    

Artículo 68. Vigencia. El presente decreto  rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le  sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 28 de octubre de 2004.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de la Protección Social,    

Diego Palacio Betancourt.    

               

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