DECRETO 3553 DE 2004

Decretos 2004

DECRETO 3553 DE 2004    

(octubre 28)    

por el cual se modifica el Decreto 2266 de 2004  y se dictan otras disposiciones .    

Nota 1: Derogado parcialmente por  el Decreto 1156 de 2018.    

Nota 2: Ver  Decreto 780 de 2016,  artículo 4.1.3, excluyó de la derogatoria integral este decreto. Decreto Único Reglamentario del Sector  Salud y Protección Social.    

El Presidente de la  República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y  legales, en especial las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,  la Ley 9ª de 1979 y el  artículo 245 de la Ley 100 de 1993,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Derogado por el Decreto 1156 de 2018,  artículo 52. Modifíquese el artículo 3° del Decreto 2266 de 2004, el cual quedará así:    

“Artículo 3°. Farmacopeas y textos de referencia  oficialmente aceptados. Los textos de referencia oficialmente aceptados  para efectos del presente decreto son el Vademécum Colombiano de plantas  medicinales, las Farmacopeas British Herbal Pharmacopoeia, British Pharmacopeia, Real Farmacopea Española, o las que rijan  para la Unión Europea, USP, Brasilera, Mexicana, el Codex  Francés, el texto de Plantas Medicinales IberoamericanasGupta  M.P. ¿CYTED, WHO MONOGRAPHS ON SELECTED MEDICINAL  PLANTS, Plant Drug Análisis¿ Wagner,  Napralert, Flora Medicinal Colombiana, Especies  Vegetales Promisorias, en sus ediciones vigentes.    

Parágrafo 1°. Para efecto del control  de calidad de los excipientes empleados en la formulación y demás insumos de  producción que no hagan parte de las farmacopeas anteriormente anotadas, se  considerarán como farmacopeas oficiales las de Estados Unidos de América (USP),  Británica (BP), Alemana (DAB), europea e internacional (OMS) o la que en su  momento rija para la Unión Europea.    

Parágrafo 2°. Sin perjuicio de los  textos enunciados en el presente artículo y del Vademécum Colombiano que será  utilizado como documento de referencia, el Ministerio de la Protección Social,  podrá señalar otros textos de referencia”.    

Artículo 2°. Derogado por el Decreto 1156 de 2018,  artículo 52. Modifíquese el artículo 4° del Decreto 2266 de 2004, el cual quedará así:    

“Artículo 4°. Para efectos del  presente decreto los productos fitoterapéuticos se  clasifican en:    

1. Preparaciones farmacéuticas con base  en plantas medicinales.    

2. Producto fitoterapéutico  tradicional.    

3. Producto fitoterapéutico  de uso tradicional importado.    

Parágrafo. Para efectos del presente  artículo el producto fitoterapéutico de uso  tradicional importado, es aquel producto fitoterapéutico,  elaborado a partir de planta medicinal o asociaciones entre sí, en las formas  farmacéuticas aceptadas, cuya eficacia y seguridad, aun sin haber realizado  estudios clínicos, se deduce de la experiencia por su uso registrado a lo largo  del tiempo y q ue en razón de su inocuidad, está  destinado para el alivio de manifestaciones sintomáticas de una enfermedad.    

Artículo 3°. Derogado por el Decreto 1156 de 2018,  artículo 52. Modifiquese el artículo  6° del Decreto 2266 de 2004, el cual quedará así:    

“Artículo 6°. Todos los  laboratorios que elaboren productos fitoterapéuticos  deberán presentar dentro de los tres (3) meses siguientes a la expedición del  Instrumento de Verificación de Cumplimiento de Condiciones Sanitarias por parte  del Ministerio de la Protección Social, un plan gradual de cumplimiento que  permita la implementación, desarrollo y aplicación de las Buenas Prácticas de  Manufactura, de acuerdo a la Resolución 3131 de 1998 o las que rijan en el  momento y sean adoptadas por el Ministerio de la Protección Social. El cronograma  deberá contener las fechas límites anuales de control de cumplimiento, el cual  será sujeto de verificación por el Invima.    

El Invima  previo estudio técnico del plan gradual de cumplimento, concederá a los  establecimientos fabricantes de productos fitoterapéuticos,  para la implementación de las Buenas Prácticas de Manufactura, un plazo máximo  de tres (3) años.    

Parágrafo 1°. Vencido el plazo  mencionado para la implementación, los establecimientos que no cumplan con las  Buenas Prácticas de Manufactura, no podrán elaborar productos fitoterapéuticos. Los establecimientos que adelanten  actividades productivas sin contar con la certificación de BPM serán objeto de  las medidas sanitarias de seguridad y sanciones previstas en el presente decreto.    

Parágrafo 2°. Durante el plazo señalado  en el inciso segundo de este artículo. la autoridad sanitaria, en sustitución  del Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura, expedirá el Certificado de  Capacidad de Producción en el cual conste que el establecimiento fabricante  cumple las condiciones higiénicas, técnicas, locativas y de control de calidad  que garantizan el buen funcionamiento del mismo y la calidad de los productos  que allí se elaboran. Así mismo, los establecimientos fabricantes se visitarán  con la periodicidad que la autoridad sanitaria considere pertinente, con el fin  de constatar el cumplimiento de las condiciones sanitarias bajo las cuales se  otorgó el Certificado de Capacidad de Producción.    

Parágrafo 3°. Los laboratorios  farmacéuticos que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto tengan  vigente el Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura, podrán fabricar  productos fitoterapéuticos, siempre y cuando cumplan  los requisitos que para su fabricación se señalan en la presente norma y sean  elaborados en áreas independientes o por campañas, pudiendo en consecuencia,  solicitar la ampliación de dicho certificado, en tal sentido.    

Parágrafo 4°. Los establecimientos que  se dedican al procesamiento, acopio y distribución de materias primas  requerirán de certificado de capacidad de producción y sus condiciones de  funcionamiento serán materia de reglamentación por parte del Ministerio de la  Protección Social.    

Artículo 4°. Derogado por el Decreto 1156 de 2018,  artículo 52. Modifíquese el parágrafo 2° del artículo  8° del Decreto 2266 de 2004, el cual quedará así:    

“Parágrafo 2°. Si del resultado de  la visita se concluye que el laboratorio y/o establecimiento no cumple con las  BPM vigentes, el Invima hará constar dicho  incumplimiento junto con las recomendaciones que quedarán consignadas en l a  respectiva acta de visita, copia que deberá entregarse al interesado al final  de la diligencia; en este caso el Invima programará,  en un plazo máximo de tres (3) meses, una nueva visita, a costa del interesado,  para que este cumpla con los requerimientos dejados por este Instituto. Para  efectos de tarifa, esta visita se tornará como “visita para verificación  de requerimientos en capacidad de producción por solicitud del  interesado”.    

Cuando del resultado de está última  visita se determine que el laboratorio y/o establecimiento no cumple con las  BPM vigentes deberá presentar una nueva solicitud de certificación, en un  término no inferior a cuatro (4) meses contados a partir de la fecha de esa  visita y en este evento se expedirá la resolución donde conste el  incumplimiento dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de  la visita de certificación”.    

Artículo 5°. Derogado por el Decreto 1156 de 2018,  artículo 52. Modifíquese el artículo 13 del Decreto 2266 de 2004, el cual quedará así:    

“Artículo 13. Los productos fitoterapéuticos estarán sujetos a los siguientes controles  de calidad, los cuales son responsabilidad del titular del registro y el  fabricante:    

13.1. Las materias primas, antes de su  utilización, deberán someterse a un estricto control de calidad que elimine las  posibles falsificaciones o alteraciones y garantice su identidad. Este proceso  comprende:    

13.1.1 Ensayos físicos:    

a) Características organolépticas;    

b) Características macroscópicas;    

c) Características microscópicas,  cuando aplique;    

d) Porcentaje de materias extrañas;    

e) Pérdida por secado;    

f) Límite de metales pesados.    

13.1.2 Ensayo físico-químico:    

a) Perfil cromatográfico  o análisis fitoquímicos.    

Para los ensayos físicos y  físico-químicos, se tendrán en cuenta los demás ensayos descritos en las  farmacopeas oficiales vigentes, siempre que el material vegetal esté incluido  en ellas.    

13.1.3 Ensayos microbiológicos:  Conforme a lo establecido en el documento “METODOS DE CONTROL DE CALIDAD  PARA MATERIALES DE PLANTAS MEDICINALES” de la Organización Mundial de la  Salud, OMS, y sus actualizaciones.    

13.2. El control de calidad de producto  terminado, debe comprender las siguientes actividades:    

13.2.1 Inspección y muestreo.    

13.2.2 Verificación de las propiedades  organolépticas, peso promedio o volumen promedio, según la forma farmacéutica,  y homogeneidad.    

13.2.3 Ensayos físico-químicos: Perfil cromatográfico o análisis fotoquímic  os.    

13.2.4 Control microbiológico: Conforme  a lo establecido en el documento “METODOS DE CONTROL DE CALIDAD PARA  MATERIALES DE PLANTAS MEDICINALES” de la Organización Mundial de la Salud,  OMS, y sus actualizaciones.    

El control de calidad de producto en  proceso se seguirá conforme a los numerales 13.2.1 y 13.2.2 del presente  artículo.    

Parágrafo 1º. Si el material de la  planta medicinal ha sido pulverizado debe indicar el método y los límites de  aceptación para la distribución del tamaño de partícula.    

Parágrafo 2º. El Invima  podrá, cuando lo estime conveniente, tomar muestras de los productos fitoterapéuticos o del material utilizado como materia  prima de los mismos, para verificar su calidad.    

Parágrafo 3º. En el control  microbiológico del material de la planta medicinal utilizado como materia prima  y para el producto terminado, además de los ensayos para hongos y levaduras  deberá realizarse la determinación del número más probable de coliformes totales que no será más de tres (3) por gramo y  comprobando ausencia de coliformes fecales, además  que se realizará la determinación de microorganismos patógenos cuando el  producto lo requiera”.    

Artículo 6º. Derogado por el Decreto 1156 de 2018,  artículo 52. Modifíquese el parágrafo 2º del  artículo 15 del Decreto 2266 de 2004, el cual quedará así:    

“Parágrafo 2º. La modalidad  importar y vender al igual que importar, acondicionar y vender no aplica por su  naturaleza a los productos fitoterapéuticos  tradicionales. Estas modalidades, se aplicarán a los demás productos fitoterapéuticos”.    

Artículo 7º. Modifíquese  el parágrafo del artículo 16 del Decreto 2266 de 2004,  el cual quedará como parágrafo primero y adiciónese el parágrafo segundo al  mismo artículo, así:    

“Parágrafo 1º.  Para efectos de garantizar la vigilancia y control de los productos de que  trata el presente decreto, la codificación de los registros será para las  preparaciones Farmacéuticas con base en plantas medicinales: PFMantepuesto al año de expedición, para productos fitoterapéuticos tradicional: PFTantepuesto  al año de expedición y para los productos fitoterapéuticos  de uso tradicional importados, PFTI-antepuesto al año de expedición.    

Parágrafo  2º. La condición de venta de que  trata el literal n) del presente artículo será realizada de conformidad con lo  establecido en la Resolución 886 de 2004 o la norma que la modifique adicione o  sustituya”.    

Artículo 8º. Deróguese  el parágrafo transitorio y modifíquense los literales f), i) y p) y los incisos  del numeral 26.1 del artículo 26 del Decreto 2266 de 2004,  los cuales quedarán así:    

“f) Certificado de  análisis del patrón de referencia, marcador o huella cromatográfica  (utilizado para el control de calidad del material de la planta medicinal);    

i) Certificados de análisis  del control de calidad del material de la planta medicinal, extractos o  tinturas que deberán incluir ensayos de autenticidad (caracterización  organoléptica, identificación macroscópica y microscópica), ensayos físicoquímicos que garanticen pureza e integridad  incluyendo identificación mediante perfil cromatográfico,  metales pesados según recomendaciones de OMS, pesticidas, ensayos  microbiológicos y otras determinaciones establecidas en las farmacopeas y los  textos de referencia oficialmente aceptados en el presente decreto, si el  material de la planta medicinal está incluido en ellos;    

p) Documentación del  estudio de estabilidad: De acuerdo con los estudios y demás requisitos de que  trata la Resolución 2514 de 1995 o la norma que la adicione, modifique o  sustituya, en lo pertinente a los estudios de estabilidad de corto o largo  plazo y presentación de resultados. En todo ningún caso, a los productos fitoterapéuticos objeto del presente decreto se les  otorgará una vida útil superior a dos (2) años, salvo que se alleguen los  estudios de estabilidad de envejecimiento natural que sustenten una vida útil  superior a la aquí establecida, la cual no podrá ser superior a cuatro (4)  años.    

Para el desarrollo de  los estudios de estabilidad de aquellos productos fitoterapéuticos  donde no se conocen las sustancias responsables de la actividad terapéutica, el  material de la planta medicinal o su preparación se considera como la sustancia  activa, para lo cual se deben seguir los lineamientos establecidos por la  Organización Mundial de la Salud en el documento de Buenas Prácticas de  Manufactura para productos medicinales herbarios y sus actualizaciones. En todo  caso, no se les otorgará una vida útil superior a dos (2) años, salvo que se  alleguen los estudios de estabilidad de envejecimiento natural que sustenten  una vida útil superior a la aquí establecida, la cual no deberá ser superior a  cuatro (4) años.    

Los requisitos  enunciados en los literales g), h), i), j); k), l) y m) de este artículo, se  surtirán con la presentación de la copia del registro de producción (historia  del lote). Como mínimo, se deben elaborar dos (2) lotes piloto. Según la  capacidad instalada y la forma farmacéutica, estos lotes piloto podrán ser del  nivel de laboratorio o industrial.    

El interesado, mediante  solicitud debidamente justificada, podrá solicitar, a su costa, que el  requisito de presentación de los registros de producción se surta mediante  revisión del mismo, en visita que realizará el Invima  o la entidad autorizada al laboratorio fabricante. No obstante, el solicitante  deberá presentar un resumen de la información técnica para que sirva de soporte  al expediente.    

En todos los casos, el  fabricante deberá guardar en sus archivos copia de los registros de producción de  los lotes piloto, los cuales deberá tener a disposición de la autoridad  sanitaria, cuando así lo requiera.    

Para el caso del  material de plantas medicinales importadas, el requisito enunciado en el  literal e) del numeral 26.1 del presente artículo se surtirá mediante la  presentación de una certificación en tal sentido expedida por la autoridad  competente del país de donde se importa dicha planta medicinal.    

Si la monografía de  plantas medicinales empleadas para l a elaboración de la preparación farmacéutica  no se encuentra incluida en uno de los textos de referencia, el interesado  enviará una monografía siguiendo los lineamientos establecidos en una de las  farmacopeas oficialmente aceptadas.    

Artículo 9º. Modifíquese  el numeral 2 del artículo 28 del Decreto 2266 de 2004,  el cual quedará así:    

“2. Pruebas de  eficacia: Estudios clínicos y cuando sean pertinentes, pruebas y medidas de  la actividad farmacológica in vitro, o en modelos  animales”.    

Artículo 10.  Modifíquense los literales e), h) y o) del numeral 35.2 y los parágrafos 1º y  2º del artículo 35 del Decreto 2266 de 2004,  los cuales quedarán así:    

“e) Certificado de  análisis del marcador o huella cromatográfica  utilizados para el control de calidad del material de la planta medicinal;    

h) Certificados de  análisis del control de calidad del material de la planta medicinal, extractos  o tinturas que deberán incluir ensayos de autenticidad (caracterización  organoléptica, identificación macroscópica y microscópica), ensayos  físico-químicos que garanticen pureza e integridad incluyendo identificación  mediante perfil cromatográfico, metales pesados según  recomendaciones de OMS, pesticidas y otras determinaciones establecidas en las  farmacopeas y textos de referencia oficialmente aceptados en el presente decreto,  si el material de la planta medicinal está incluido en ellos y los ensayos  microbiológicos;    

o) Documentación del  estudio de estabilidad que soporte la vida útil solicitada y las condiciones  para su cumplimiento. De acuerdo con los estudios y demás requisitos de que  trata la Resolución 2514 de 1995 o la norma que la adicione, modifique o  sustituya en lo correspondiente a los estudios de estabilidad de corto o largo  plazo y presentación de resultados. En ningún caso, a los productos fitoterapéuticos tradicionales se les otorgará una vida  útil superior a dos (2) años, salvo que se alleguen los estudios de estabilidad  natural que sustenten una vida útil superior a la aquí establecida, la cual no  podrá ser superior a cuatro (4) años.    

Para el desarrollo de  los estudios de estabilidad de aquellos productos fitoterapéuticos  donde no se conocen las sustancias responsables de la actividad terapéutica, el  material de la planta medicinal o su preparación se considera como la sustancia  activa, para lo cual se deben seguir los lineamientos establecidos por la OMS  en el documento de Buenas Prácticas de Manufactura para productos medicinales  herbarios y sus actualizaciones. En todo caso, no se les otorgará una vida útil  superior a dos (2) años, salvo que se alleguen los estudios de estabilidad de  envejecimiento natural que sustenten una vida útil superior a la aquí  establecida, la cual no deberá ser superior a cuatro (4) años.    

Parágrafo  1º. Los requisitos enunciados en  los literales f), g), h), i), j), k) y l) de este artículo, se surtirán con la  presentación de la copia del registro de producción (historia del lote). Como  mínimo se deben elaborar dos (2) lotes piloto.    

Según la capacidad  instalad a y la forma farmacéutica, estos lotes piloto podrán ser del nivel de  laboratorio o industrial.    

El interesado, mediante  solicitud debidamente justificada, podrá solicitar, a su costa, que el  requisito de presentación de los registros de producción se surta mediante  revisión del mismo, en visita que realizará el Invima  o la entidad autorizada al laboratorio fabricante. No obstante, el solicitante  deberá presentar un resumen de la información técnica para que sirva de soporte  al expediente.    

En todos los casos, el  fabricante deberá guardar en sus archivos copia de los registros de producción  de los lotes piloto, los cuales deberá tener a disposición de la autoridad  sanitaria, cuando así lo requiera.    

Parágrafo  2º. Si la monografía de plantas  medicinales empleadas para la elaboración de la preparación farmacéutica no se  encuentra incluida en uno de los textos de referencia, el interesado enviará  una monografía siguiendo los lineamientos establecidos en una de las  farmacopeas oficialmente aceptadas”.    

Artículo 11. Modifíquese  el artículo 39 del Decreto 2266 de 2004,  el cual quedará así:    

“Artículo 39.  Del expendio de productos fitoterapéuticos.  Los productos fitoterapéuticos que requieran para su  venta, de la fórmula facultativa, solo se podrán expender en droguerías,  farmacias-droguerías, o establecimientos expendedores de productos fitoterapéuticos legalmente autorizados por la autoridad  sanitaria competente.    

Parágrafo  1º. Los productos fitoterapéuticos de venta libre o de venta sin fórmula  facultativa se podrán expender, además de los establecimientos antes citados,  en tiendas naturistas, en almacenes de cadena o de grandes superficies por  departamentos y en otros establecimientos comerciales que cumplan con las  Buenas Prácticas de Abastecimiento expedidas por el Ministerio de la Protección  Social.    

Mientras se expiden las  Buenas Prácticas de Abastecimiento, estos establecimientos deberán cumplir con  las condiciones de almacenamiento indicadas por el fabricante de estos  productos y con las condiciones higiénicas y locativas que garanticen que los  productos objeto de este decreto conserven su calidad. En todo caso, deberán  estar ubicados en estantería independiente y separados de otros productos.    

Parágrafo  2º. No se permitirá la venta  ambulante al público de ningún producto fitoterapéutico,  su tenencia o venta en estas circunstancias deberá ser objeto de decomiso en  forma inmediata por la autoridad sanitaria competente”.    

Artículo 12. Modifíquese  el artículo 43 del Decreto 2266 de 2004,  el cual quedará así:    

“Artículo 43.  De la autorización del envase. El Invima,  con base en los estudios de estabilidad deberá aprobar o no los envases de los  productos objeto del presente decreto, el cual se entenderá aprobado con la  expedición del correspondiente r egistro sanitario.    

Prohíbase el expendio y  entrega al público de productos fitoterapéuticos en  envase diferente al autorizado por el Invima”.    

Artículo 13. Derogado por el Decreto 1156 de 2018,  artículo 52. Elimínense los literales l) de los  artículos 44 y 45 del Decreto 2266 de 2004.    

Artículo 14. De los requisitos para la expedición del registro sanitario de los  productos fitoterapéuticos de uso tradicional  importados. Los productos fitoterapéuticos de  uso tradicional importados, deberán cumplir para la expedición del registro  sanitario bajo las modalidades de importar y vender o importar, acondicionar y  vender, además de los requisitos señalados en los artículos 31, 32, 33, 34 y 36  del Decreto 2266 de 2004, con los siguientes:    

14.1. Documentación legal:    

a) Cumplir con lo estipulado en los  literales a), b), d), e), f), g) del numeral 35.1 del artículo 35 del Decreto 2266 de 2004 o de la norma que lo  modifique, adicione o sustituya;    

b) Certificación de que el producto ha  sido autorizado para su utilización en el territorio del país de origen  expedido por la autoridad sanitaria donde se indique el nombre del producto,  forma farmacéutica y composición;    

c) Certificado de Buenas Prácticas de  Manufactura expedido por el Invima o de conformidad  con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 162 de 2004;    

d) Autorización expresa del titular al  importador para solicitar el registro sanitario a su nombre, utilizar la marca  y/o comercializar el producto, según sea el caso.    

14.2 Documentación Técnica: Deberá  cumplir con la documentación farmacéutica enunciada en los literales b), c),  e), f), g), h), i), j), k), l), m), n), o) del numeral 35.2 y de los parágrafos  primero y segundo del artículo 35 del Decreto 2266 de 2004 o de la norma que lo  modifique adicione o sustituya.    

Parágrafo 1º. Los productos que se  importen a granel para envasar deberán ser sometidos a ensayos de estabilidad  local para lo cual el Invima autorizará la  importación mínimo de dos (2) lotes piloto industriales para tal efecto.    

Los establecimientos que realicen los  procesos de envase y empaque de los productos fitoterapéuticos,  deberán cumplir con las BPM previstas en el presente decreto.    

Parágrafo 2º. El contenido de la  información de las etiquetas y empaques de los productos de que trata el  presente artículo deberá cumplir con lo establecido en el artículo 45 del Decreto 2266 de 2004, o la norma que lo modifique  adicione o sustituya.    

Artículo 15. Derogado por el Decreto 1156 de 2018,  artículo 52. De la autoridad sanitaria competente. Para efectos de lo establecido en el Decreto 2266 de 2004 y el presente decreto, el Invima en coordinación con las Direcciones Departamentales  o Distritales de Salud, de acuerdo con sus  competencias, ejercerán la inspección , vigilancia y control de los  establecimientos que fabriquen, distribuyan, comercialicen, expendan o vendan  los productos fitoterapéuticos y adoptarán las  medidas de prevención y correctivas necesarias para su cumplimiento y las demás  disposiciones sanitarias que sean aplicables. Igualmente, deberán adoptar las  medidas sanitarias de seguridad y aplicar las sanciones establecidas en los  artículos 576 y 577 de la Ley  9ª de 1979, de conformidad con lo señalado en el Decreto 2266 de 2004.    

Artículo 16. El presente  decreto rige a partir de la fecha de su publicación, modifica en lo pertinente  los artículos 3º, 4º, 6º, 8º, 13, 15, 16, 26, 28, 35, 39, 43, 44 y 45 del Decreto 2266 de 2004,  deroga el artículo 13 del Decreto 337 de 1998  y las disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a  28 de octubre de 2004.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de la  Protección Social,    

Diego Palacio Betancourt.    

               

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