DECRETO 3552 DE 2003

Decretos 2003

DECRETO 3552 DE 2003    

(diciembre 10)    

por el cual se fijan los sueldos básicos para el  personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales,  Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, Personal del Nivel Ejecutivo de  la Policía Nacional y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas  Militares y la Policía Nacional, se establecen bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados,  se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia  salarial.    

Nota: Derogado por el Decreto 4158 de 2004,  artículo 37.    

El Presidente de la República de Colombia, en  desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,    

DECRETA:    

Artículo 1º. De conformidad con lo establecido en el artículo 13  de la Ley 4ª de 1992, fíjase  la siguiente escala gradual porcentual para el personal de Oficiales,  Suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública.    

Los sueldos básicos mensuales para el personal a que  se refiere este artículo, corresponderán al porcentaje que se indica para cada  grado, con respecto a la asignación básica del grado de General.    

OFICIALES    

GENERAL                                                   100.0000%    

MAYOR GENERAL                                         96.5721%    

BRIGADIER GENERAL                                   86.2262%    

CORONEL                                                    66.6922%    

TENIENTE CORONEL                                     51.8926%    

MAYOR                                                        45.0651%    

CAPITAN                                                     37.0337%    

TENIENTE                                                    32.3312%    

SUBTENIENTE                                              28.5658%    

SUBOFICIALES    

SARGENTO MAYOR                                       32.1651%    

SARGENTO PRIMERO                                    27.6101%    

SARGENTO VICEPRIMERO                            24.9741%    

SARGENTO SEGUNDO                                  22.8093%    

CABO PRIMERO                                           20.9019%    

CABO SEGUNDO                                          20.2622%    

CABO TERCERO                                           19.6296%    

NIVEL EJECUTIVO    

COMISARIO                                                52.3138%    

SUBCOMISARIO                                          44.3473%    

INTENDENTE JEFE                                        42.2074%    

INTENDENTE                                                40.0616%    

SUBINTENDENTE                                           3l.4273%    

PATRULLERO                                               25.0244%    

AGENTES DE LOS CUERPOS PROFESIONAL  Y PROFESIONAL ESPECIAL DE LA POLICIA NACIONAL    

Con antigüedad inferior a 5 años de  servicio  15.2257%    

Con antigüedad de 5 años y hasta  menos de 10 17.9242%    

Con antigüedad de 10 o más años de  servicio  18. 3779%    

Parágrafo 1º. Las asignaciones básicas calculadas en  los porcentajes anteriores se aproximarán al peso superior.    

Parágrafo 2º. Los tenientes primeros de la Armada  Nacional tendrán el mismo sueldo básico fijado para los Tenientes de Fragata.    

Parágrafo 3º. Los aumentos salariales para la Fuerza  Pública que decrete el Gobierno para futuras vigencias fiscales, serán en todo  caso iguales a los que se establezcan para los empleados públicos de la Rama  Ejecutiva del poder público en el nivel nacional.    

Artículo 2º. Los Oficiales de las Fuerzas Militares  y de la Policía Nacional en los grados de General y Almirante, percibirán por  todo concepto una asignación mensual igual a la que devenguen los Ministros del  Despacho como asignación básica y gastos de representación, en todo tiempo,  distribuida así: el cuarenta y cinco por ciento (45%) como sueldo básico y el  cincuenta y cinco por ciento (55%) como prima de alto mando. Esta última no tendrá carácter salarial para ningún  efecto legal. (Nota: Con relación al aparte  resaltado en negrilla ver Sentencia del Consejo de Estado del 9 de marzo de  2006. Expediente: 0073-04 (2004-00007). Sección 2a. Actor: Pedro Antonio Herrera Miranda. Ponente: Ana  Margarita Olaya Forero.).    

Parágrafo. Los Oficiales Generales y Almirantes a  que se refiere este artículo tendrán derecho a la Prima de Dirección y demás  primas que devenguen los Ministros del Despacho.    

La Prima de Dirección no será factor salarial para ningún efecto legal, se pagará  mensualmente y es compatible con la Prima de Alto Mando a que tienen derecho  los Oficiales en estos grados. (Nota: Con relación al aparte  resaltado en negrilla ver Sentencia del Consejo de Estado del 9 de marzo de  2006. Expediente: 0073-04 (2004-00007). Sección 2ª. Actor: Pedro  Antonio Herrera Miranda. Ponente: Ana Margarita Olaya Forero.).    

En ningún caso los Oficiales Generales y Almirantes  podrán percibir una remuneración superior a la prevista para los Ministros del  Despacho.    

Artículo 3º. Los Oficiales de las Fuerzas Militares y  de la Policía Nacional, en los grados de Mayor General y Vicealmirante, tendrán  derecho a las asignaciones básicas señaladas en el artículo 1º del presente  decreto, y a primas mensuales equivalentes al cincuenta y tres punto catorce  por ciento (53.14%) de lo que en todo tiempo devenguen los Ministros del  Despacho como asignación básica y gastos de representación.    

Los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la  Policía Nacional, en los grados de Brigadier General y Contraalmirante, tendrán  derecho a las asignaciones básicas señaladas en el artículo 1º del presente  decreto, y a primas mensuales equivalentes al cuarenta y siete punto cincuenta  y ocho por ciento (47.58%) de lo que en todo tiempo devenguen los Ministros del  Despacho como asignación básica y gastos de representación.    

Los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la  Policía Nacional, en los grados de Coronel y Capitán de Navío, tendrán derecho  a las asignaciones básicas señaladas en el artículo 1º del presente decreto, y  a primas mensuales equivalentes al treinta y seis punto cincuenta y siete por  ciento (36.57%) de lo que en todo tiempo devenguen los Ministros del Despacho  como asignación básica y gastos de representación.    

Artículo 4º. Los oficiales en los grados de Teniente  Coronel a Subteniente, los Suboficiales, el personal del Nivel Ejecutivo y los  agentes de los cuerpos profesional y profesional especial, tendrán derecho a  las asignaciones básicas señaladas en el artículo 1º de este decreto, y a las  primas establecidas en los estatutos de carrera vigentes y demás disposiciones  que los modifiquen y adicionen.    

Artículo 5º. Para el reconocimiento de las  prestaciones sociales del personal a que se refieren los artículos 2º y 3º del  presente decreto, se considerará el sueldo básico mensual en ellos señalado y  las partidas correspondientes establecidas con ese carácter en los estatutos de  carrera de la Fuerza Pública, Decretos 1211 y 1212 de 1990 y  demás normas pertinentes, exclusivamente.    

Artículo 6º. Los Directores del Bienestar Social y de  Sanidad de la Policía Nacional tendrán derecho a una asignación básica mensual  de cuatro millones setecientos cincuenta y dos mil cuarenta y tres pesos  ($4.752.043) moneda corriente.    

Artículo 7º. El Obispo Castrense percibirá una  remuneración mensual de cuatro millones doscientos sesenta y un mil quinientos  ochenta y seis pesos ($4.261.586) moneda corriente, de la cual el cincuenta por  ciento (50%) corresponderá a asignación básica y el cincuenta por ciento (50%)  restante a gastos de representación; el Vicario Castrense Delegado percibirá  mensualmente un sueldo básico de tres millones quinientos siete mil trescientos  treinta y cuatro pesos ($3.507.334) moneda corriente de la cual el cincuenta  por ciento (50%) corresponde a asignación básica y el cincuenta por ciento  (50%) restante a gastos de representación.    

Artículo 8º. El Comisionado Nacional para la Policía  tendrá derecho a una asignación básica mensual de dos millones doscientos  ochenta y seis mil ochocientos veintiséis pesos ($2.286.826) moneda corriente,  gastos de representación mensual de tres millones cuatrocientos treinta mil  doscientos cuarenta y tres pesos ($3.430.243) moneda corriente y una prima  técnica en los mismos términos y condiciones señalados en el Decreto 1624 de 1991.    

Artículo 9º. El Director de los Liceos del Ejército  tendrá derecho a percibir mensualmente gastos de representación en cuantía de  quinientos treinta y cinco mil ciento veintiocho pesos ($535.128) moneda  corriente.    

Artículo 10. Los sueldos básicos mensuales para el personal de  empleados públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas  Militares y la Policía Nacional serán los siguientes:    

Denominación  del cargo                               Asignaci ón básica    

Especialista Asesor Primero                                        880.958    

Especialista Asesor Segundo                                       814.493    

Especialista Jefe                                                        768.114    

Especialista Primero                                                   619.173    

Especialista Segundo                                                 593.832    

Especialista Tercero                                                   542.638    

Especialista Cuarto                                                    501.686    

Especialista Quinto                                                     468.422    

Especialista Sexto                                                      417.229    

Adjunto Jefe                                                              396.754    

Adjunto Intendente                                                    391.634    

Adjunto Mayor                                                           383.943    

Adjunto Especial                                                        378.823    

Adjunto Primero                                                        371.157    

Adjunto Segundo                                                       368.587    

Adjunto Tercero                                                        360.920    

Adjunto Cuarto                                                          342.991    

Adjunto Quinto                                                          335.344    

Artículo 11. Los Agentes de la Policía Nacional que  por sus méritos profesionales sean distinguidos como Dragoneantes  recibirán mientras ostenten esta distinción una bonificación mensual especial  de veinte mil seiscientos veintitrés pesos ($20.623) moneda corriente, la cual  no se computará para la liquidación de primas, cesantías, sueldos de retiro,  pensiones, indemnizaciones y demás prestaciones sociales.    

Los alumnos de las Escuelas de Formación del Nivel  Ejecutivo de la Policía Nacional, y el personal del cuerpo auxiliar de la  Policía Nacional devengarán una bonificación mensual así:    

a) Alumnos de las Escuelas de Formación del Nivel  Ejecutivo de la Policía Nacional. $92,129;    

b) Personal de cuerpo auxiliar durante su  permanencia en las escuelas de formación del Nivel Ejecutivo, como alumnos.  $92,129;    

c) Personal de cuerpo auxiliar durante el servicio  $106,166.    

Artículo 12. La bonificación mensual para el  personal de Alféreces, Guardiamarinas y Pilotines de  las Fuerzas Militares, Alféreces de la Policía  Nacional y Alumnos de las Escuelas de Formación de Suboficiales de las Fuerzas  Militares será la siguiente: para gastos personales noventa y dos mil ciento  veintinueve pesos ($92.129) moneda corriente.    

Artículo 13. Los Soldados, auxiliares bachilleres  que presten el servicio militar obligatorio en la Policía Nacional y Grumetes  de las Fuerzas Militares tendrán una bonificación mensual para gastos  personales de cincuenta y un mil doscientos quince pesos ($51,215) moneda  corriente.    

Los Soldados del Batallón Guardia Presidencial y de  los Batallones de Policía Militar que hayan terminado el curso básico de esta  especialidad tend rán una  bonificación mensual adicional de ocho mil ciento diecinueve pesos ($8.119)  moneda corriente.    

Los Dragoneantes de las  Fuerzas Militares percibirán veinte mil seiscientos veintetrés  pesos ($20.623) moneda corriente, como bonificación adicional.    

Artículo 14. Los Alféreces,  Guardiamarinas, Pilotines, los alumnos de las Escuelas de Formación de  Suboficiales, y del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, los Soldados,  Auxiliares Bachilleres, Grumetes de las Fuerzas Militares y el personal del  Cuerpo Auxiliar de la Policía Nacional devengarán una bonificación adicional en  navidad igual a la bonificación mensual total.    

Artículo 15. Los Oficiales y Suboficiales de las  Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, Agentes de los Cuerpos  Profesionales de la Policía Nacional y Personal del Nivel Ejecutivo de la  Policía Nacional que en servicio activo sean destinados a cumplir en el  exterior comisiones diplomáticas, de estudios, administrativas, de tratamiento  médico o especiales, y el personal de Oficiales, Suboficiales y Nivel Ejecutivo  de los Institutos de formación y capacitación de las Fuerzas Militares y la  Policía Nacional que sea destinado en comisión individual o colectiva al  exterior, para realizar visitas operacionales o de cortesía, o para responder  invitaciones de gobiernos extranjeros con el fin de visitar instalaciones  militares o de policía, tendrán derecho a recibir como haberes en dólares  estadounidenses y a razón de un dólar por cada peso hasta el cero punto ocho  por ciento (0.8%) del sueldo básico mensual y de la prima de Estado Mayor y  viáticos si fuere del caso de conformidad con lo estipulado en el artículo 22  del presente decreto.    

Parágrafo 1º. Los Oficiales Generales y de Insignia,  y los Oficiales Superiores en el grado de Coronel o su equivalente devengarán  en dichas comisiones hasta el cero punto seis por ciento (0.6%) del sueldo  básico mensual y de la prima de Estado Mayor y viáticos, cuando fuere del caso.    

Parágrafo 2º. Los Oficiales en el grado de Teniente  Coronel o su equivalente devengarán en dichas comisiones hasta el cero punto  siete por ciento (0.7%) del sueldo básico mensual y de la prima de Estado Mayor  y viáticos, cuando fuere del caso.    

Parágrafo 3º. Cuando el personal a que se refiere el  presente artículo sea destinado en comisión transitoria al exterior, en  cumplimiento de órdenes de operaciones, de estudios, o tratamiento médico,  devengará en dichas comisiones hasta el uno punto dos por ciento (1.2%) del  sueldo básico mensual y de la Prima de Estado Mayor, y viáticos si fuere del  caso, según lo estipulado en el artículo 22 de este decreto.    

Artículo 16. El personal de Oficiales y Suboficiales  de las Tripulaciones de las Unidades a Flote, destinado en comisión colectiva  al exterior para visitas operacionales, de transporte, construcción, reparación  o de cortesía, tendrá derecho a percibir como haberes, únicamente durante su  permanencia en puertos o ciudades extranjeras, en dólares estadounidenses y a  razón de un dólar por cada peso hasta el cero punto ocho por ciento (0.8%) del  sueldo básico mensual y la prima de Estado Mayor.    

Parágrafo 1º. Los Oficiales Generales y de Insignia  y los Oficiales Superiores en el grado de Coronel o su equivalente devengarán  en dichas comisiones hasta el cero punto cinco por ciento (0.5%) del sueldo básico  mensual y de la prima de Estado Mayor.    

Parágrafo 2º. Los Oficiales en el grado de Teniente  Coronel o su equivalente devengarán en dichas comisiones hasta el cero punto  ocho por ciento (0.8%) del sueldo básico y de la prima de Estado Mayor.    

Artículo 17. Los comisionados a que se refieren los  artículos 15 y 16 de este decreto, percibirán en pesos colombianos la  diferencia entre los porcentajes allí fijados y lo que en total les corresponda  legalmente por concepto de sueldo básico y prima de Estado Mayor.    

Percibirán igualmente en moneda colombiana las demás  primas y partidas de asignación mensual.    

Artículo 18. El Ministerio de Defensa, sea cual  fuere la naturaleza de la comisión en el exterior, podrá fijar al Oficial,  Suboficial, Agente, miembro del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional o  empleado público una partida diaria en dólares estadounidenses, para lo cual se  tendrá en cuenta la índole de la respectiva comisión o el costo de vida en el  país en donde esta haya de cumplirse sin exceder de treinta dólares (US$30).    

Artículo 19. Los Alféreces,  Guardiamarinas, Pilotines, Cadetes, los Alumnos de las Escuelas de Formación de  Suboficiales, y del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, Auxiliares  Bachilleres, los Soldados y Grumetes de la Fuerza Pública y el personal del  cuerpo Auxiliar de la Policía Nacional destinados en comisiones individuales o  colectivas al exterior, tendrán derecho al pago de una bonificación mensual en  dólares estadounidenses, cuya cuantía fijará en cada caso el Ministerio de Defensa  Nacional sin exceder de seiscientos dólares (US$600)  estadounidenses, a razón de un dólar por cada peso, y a viáticos si fuere del  caso, de conformidad con el artículo 21 de este decreto.    

Parágrafo. El personal a que se refiere este  artículo, cuando cumpla comisiones permanentes en el exterior y se encuentre en  desempeño de las mismas el 30 de noviembre del respectivo año, tendrá derecho a  devengar hasta la suma de seiscientos dólares (US$600)  estadounidenses por concepto de bonificación adicional.    

Artículo 20. Los empleados públicos del Ministerio  de Defensa, de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional que sean  destinados en comisión permanente al exterior o en comisión transitoria de  estudios o de tratamiento médico tendrán derecho a percibir en dólares  estadounidenses a razón de un dólar por cada peso hasta el dos por ciento (2%)  de su sueldo básico mensual, suma que en ningún caso podrá exceder de cuatro  mil quinientos dólares (US$4.500) mensuales.    

La diferencia entre este porcentaje y la totalidad  del sueldo básico que corresponda al empleado será percibida en pesos  colombianos.    

También se pagarán en pesos colombianos sus primas  de asignación mensual.    

Artículo 21. Cuando los Oficiales, Suboficiales,  Agentes del Cuerpo Profesional y Profesional Especial y empleados públicos a  que se refiere el presente decreto, cumplan en territorio colombiano comisiones  individuales de servicio fuera de su guarnición sede, que no exceda de noventa  (90) días, tendrán derecho al reconocimiento y pago de viáticos equivalentes  hasta el diez por ciento (10%) del sueldo básico mensual por cada día que  pernocten fuera de su sede. En el caso del personal del Nivel Ejecutivo de la  Policía Nacional, el porcentaje será hasta el siguiente, sobre el sueldo básico  mensual:    

Comisario                           6.0%    

Subcomisario                      6.0%    

Intendente  Jefe                   6.0%    

Intendente                          6.0%    

Subintendente                     6.0%    

Patrullero,  Carabinero o Investigador  6.0%    

Cuando para el cumplimiento de las tareas asignadas no  se requiera pernoctar en el lugar de la comisión solo se reconocerá el  cincuenta por ciento (50%) del valor fijado.    

Las comisiones individuales de servicio en el  exterior hasta por el término de noventa (90) días, darán lugar al pago de  viáticos, cuya cuantía diaria será determinada por el Ministerio de Defensa sin  que en ningún caso exceda el tres punto ocho por ciento (3.8%) del valor de un  día de sueldo básico. En el caso de los Alféreces,  Guardiamarinas, Pilotines y Cadetes de la Fuerza Pública, la cuantía no podrá  exceder del tres punto cinco por ciento (3.5%) del valor de un día de  sueldo básico de un Subteniente o Teniente de Corbeta.    

Los viáticos en el exterior se pagarán en dólares  estadounidenses a razón de un dólar por cada peso.    

Parágrafo. Las comisiones asignadas en cumplimiento  de órdenes de operaciones, según las misiones dadas a la respectiva Fuerza o  para efectos de estudio, no darán lugar al pago de viáticos.    

Artículo 22. Los Oficiales, Suboficiales, Agentes y  empleados públicos del Ministerio de Defensa, de las Fuerzas Militares y de la  Policía Nacional, en servicio activo, tienen derecho a percibir anualmente una  Prima de Navidad equivalente a la totalidad de los haberes devengados en el mes  de noviembre de cada año, de acuerdo con su gra do y  cargo.    

Cuando la prima deba ser pagada en el exterior, será  hasta del dos por ciento (2%) del sueldo básico mensual cancelada en dólares a  razón de un dólar estadounidense por cada peso y la diferencia será pagada en  pesos colombianos.    

Cuando la comisión sea mayor de noventa (90) días y  hasta de ciento ochenta (180) días, el pago se hará en dólares y será hasta del  uno punto dos por ciento (1.2%) del sueldo básico mensual a razón de un dólar  por cada peso.    

Parágrafo. La prima de Navidad del personal del  Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional se liquidará con base en los factores  salariales establecidos en la ley.    

Artículo 23. La prima de instalación para el  personal de Oficiales, Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía  Nacional y empleados públicos a que se refiere el presente decreto, casados,  con unión marital permanente o con hijos a su cargo, cuando el traslado o la  comisión permanente sea al exterior o del exterior al país, se pagará así:    

Cuando la comisión exceda de ciento ochenta (180)  días el pago se hará en dólares y será hasta del tres punto cinco por ciento  (3.5%) del sueldo básico mensual a razón de un dólar por cada peso. Si el  comisionado es soltero o no lleva su familia al lugar de la comisión, el  porcentaje será hasta del uno punto dos por ciento (1.2%) del sueldo básico  mensual correspondiente al grado.    

Cuando la comisión sea mayor de noventa (90) días y  hasta de ciento ochenta (180) días, el pago se hará en dólares estadounidenses  y será hasta del uno punto ocho por ciento (1.8%) del sueldo básico mensual a  razón de un dólar por cada peso. Si el comisionado es soltero o no lleva su  familia al lugar de la comisión, el porcentaje será hasta del cero punto ocho  por ciento (0.8%) del sueldo básico mensual correspondiente al grado.    

La prima de instalación de los Agentes de la Policía  Nacional, cuando el traslado sea al exterior o del exterior al país, se pagará  en dólares estadounidenses y será hasta del cinco por ciento (5.0%) del sueldo básico  mensual, liquidada a razón de un dólar por cada peso, si la comisión excede de  ciento ochenta (180) días. Cuando la comisión sea mayor de noventa (90) días y  hasta de ciento ochenta (180) días se pagará hasta el tres punto cinco por  ciento (3.5%).    

Artículo 24. El Ministro de Defensa Nacional fijará  mediante resolución los porcentajes de liquidación de haberes, primas y  viáticos en el exterior para cada grado, con sujeción a los límites  establecidos en este decreto.    

Artículo 25. Los Auxiliares Bachilleres que presten  el servicio militar obligatorio en la Policía Nacional tendrán derecho a  percibir el auxilio de transporte en los mismos términos y cuantía que el  Gobierno establezca para los trabajadores particulares.    

Artículo 26. Fíjase una bonificación en cuantía de  tres mil quinientos trece pesos ($3.513) moneda corriente diarios para el  personal del servicio de protección y vigilancia de la Rama Judicial, de que  trata el Decreto 3858 de 1985.    

Parágrafo 1º. A la misma bonificación tendrá derecho  el personal de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional que preste el  servicio de protección y vigilancia al Comandante General de las Fuerzas  Militares, Comandantes de Fuerza y Director General de la Policía Nacional, a  los ex Presidentes de la República, a los Ministros del Despacho, a los  Directores de Departamento Administrativo del orden Nacional y al personal que  presta este servicio a los oficiales generales y de insignia en sus diferentes  grados.    

Parágrafo 2º. Para tener derecho a la bonificación  de que trata este artículo es requisito indispensable prestar efectivamente el  servicio y ser nombrado y destinado por el Comandante General de las Fuerzas  Militares o por el Secretario General del Ministerio de Defensa en la Orden  Administrativa de Personal o en la Orden Semanal, respectivamente o por el  Director General de la Policía Nacional en la Orden Administrativa de Personal.    

Parágrafo 3º. La bonificación establecida en el  presente Artículo no es computable para ninguna prima, subsidio o auxilio  consagrados en las normas que regulan los derechos del personal de las Fuerzas  Militares y de la Policía Nacional, así como tampoco para efectos de cesantías,  asignaciones de retiro, pensiones y demás prestaciones sociales.    

Artículo 27. Fíjase una bonificación individual  mensual en cuantía de seis mil cuatrocientos veinte pesos ($6.420) moneda  corriente mensuales para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas  Militares y de la Policía Nacional, Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía  Nacional, Agentes de los Cuerpos Profesionales de la Policía Nacional, Personal  civil del Ministerio de Defensa de las Fueras Militares y la Policía Nacional,  los Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, los  Cadetes; los alumnos de las Escuelas de Formación de Suboficiales, y del nivel  Ejecutivo de la Policía Nacional, los Soldados, Auxiliares Bachilleres,  Grumetes de las Fuerzas Militares y el personal del Cuerpo Auxiliar de la  Policía Nacional, con destino al Fondo de Solidaridad del Ministerio de Defensa  Nacional-Seguro de Vida Colectivo.    

Parágrafo. La citada bonificación no constituye  factor de salario para ningún efecto legal, por lo tanto no es computable para  prestaciones sociales.    

Artículo 28. El subsidio y la prima de alimentación  de que tratan los artículos 7º y 8º del Decreto ley 219 de  1979 será de veintisiete mil ciento ochenta y cinco pesos ($27.185) moneda  corriente, mensuales.    

Artículo 29. El valor del subsidio familiar mensual  en dinero de que tratan los artículos 15 y subsiguientes del Decreto 1091 de 1995,  para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo,  será de catorce mil novecientos noventa y dos pesos ($14.992) moneda corriente  por persona a cargo.    

Artículo 30. Los soldados voluntarios de las Fuerzas  Militares tendrán derecho a una prima mensual de antigüedad equivalente al seis  punto cinco por ciento (6.5%) de su bonificación total por cada año de  servicio, sin exceder del cincuenta y oc ho punto cinco por ciento (58.5%).    

Parágrafo. La prima establecida en el presente  artículo será computable en la bonificaci6n a que se  refiere el artículo 6º de la Ley 131 de 1985.    

Artículo 31. Para gozar de los reajustes de los  sueldos a que haya lugar en virtud de lo dispuesto por este decreto, no se requerirá  nueva posesión excepto el personal que se homologue a la carrera del Nivel  Ejecutivo de la Policía Nacional.    

Artículo 32. La prima de actividad de que trata el  artículo 38 del Decreto ley 1214  de 1990, será del treinta y tres por ciento (33%) del sueldo básico  mensual.    

Artículo 33. El personal del Nivel Ejecutivo de la  Policía Nacional que preste sus servicios en lugares donde se desarrollen  operaciones policiales para restablecer el orden público tendrá derecho a una  prima mensual de orden público equivalente a un quince por ciento (15%) del  sueldo básico. Esta prima no tendrá carácter salarial para ningún efecto legal.    

El Ministerio de Defensa Nacional determinará las  áreas en donde debe pagarse esta prima.    

Parágrafo. Las primas extraordinarias del personal  del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional por ningún motivo podrán exceder el  20% del sueldo básico mensual. Quienes opten por ser carabineros recibirán un  cinco por ciento (5%) adicional, sobre el sueldo básico mensual como prima de  carabinero. Estas primas no tendrán carácter salarial para ningún efecto legal.    

Artículo 34. Los empleados públicos que prestan los  servicios de conductor al Ministro de Defensa Nacional, al Comandante General  de las Fuerzas Militares, a los Comandantes de Fuerza y al Director General de  la Policía Nacional, tendrán derecho a una prima mensual de riesgo equivalente  al veinte por ciento (20%) de su asignación básica mensual, la cual para  efectos legales no constituye factor salarial.    

Artículo 35. La remuneración anual que perciban los  empleados públicos de que trata este decreto no podrá ser superior a la  remuneración anual de los miembros del Congreso Nacional.    

Artículo 36. Ninguna autoridad podrá establecer o  modificar el régimen salarial o prestacional  estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo  establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992.  Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos  adquiridos.    

Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo  público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de  empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado.  Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.    

No se podrá recibir honorarios que sumados  correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo en varias entidades.    

Artículo 37. El presente decreto rige a partir de la  fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en  especial el Decreto 745 de 2002  y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 2003.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 10 de diciembre de 2003.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.    

El Ministro de Defensa Nacional,    

Jorge Alberto Uribe Echavarría.    

El Director del Departamento Administrativo de la  Función Pública,    

Fernando Grillo Rubiano.    

               

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *