DECRETO 3550 DE 2004

Decretos 2004

DECRETO 3550 DE 2004    

(octubre 28)    

por el cual se suprime el Instituto Nacional de Radio y Televisión, Inravisión, y se ordena su disolución y liquidación.    

Nota 1: Modificado por el Decreto 4691 de 2005.    

Nota 2: Ver Auto del Consejo de Estado del 31 de  agosto de 2006. Exp. 2005-00053-01. Actor: Roberto Carlos Montes Restrepo y  Otros. Ponente: Camilo Arciniegas Andrade.    

Nota 3: Ver Auto del Consejo de Estado del 25 de mayo  de 2006. Exp. 2005-00116-01. Actor: Jorge Enrique Cuellar Murcia. Ponente:  Martha Sofía Sanz Tobón.    

El Presidente de la  República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales y,  en especial, de las previstas en el numeral 15 del artículo 189 de la Constitución Política,  el artículo 52 de la Ley 489 de 1998 y el Decreto ley 254 de  2000, y    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 189 numeral 15 de la Constitución  Política dispone que corresponde al Presidente de la República, como suprema  autoridad administrativa, suprimir o fusionar entidades u organismos  administrativos nacionales, de conformidad con la ley;    

Que el artículo 52 de la Ley 489 de 1998 en sus  numerales 3 y 4 faculta al Presidente de la República para suprimir o disponer  la disolución y la consiguiente liquidación de las entidades u organismos del  orden nacional cuando las evaluaciones de la gestión administrativa aconsejen  la supresión o la transferencia de funciones a otra entidad o cuando la  conveniencia de esa decisión se concluya por la utilización de los indicadores  de gestión y de eficiencia que emplean los órganos de control;    

Que el parágrafo del  artículo 77 de la Constitución Política no  es obstáculo para la supresión, como lo anotó la Sala de Consulta y Servicio  Civil del honorable Consejo de Estado en concepto del 17 de junio de 2003 en el  cual textualmente se afirma, entre otras cosas, que “en el caso objeto de consulta,  Inravisión es una sociedad entre entidades públicas,  organizada como Empresa Industrial y Comercial del Estado, la cual forma parte  de la administración pública, Rama Ejecutiva del Poder Público del orden  nacional del sector descentralizado por servicios (Ley 489 de 1998 art. 38.2.f) y, en consecuencia una eventual escisión,  fusión o supresión debe ser implementada conforme a las disposiciones  constitucionales y legales pertinentes, atendiendo las competencias señaladas  en ellas”;    

Que más adelante, en el  citado concepto, señala la Sala: “en síntesis, como no existe desarrollo  legal alguno que le dé contenido especial a la protección de los derechos de  los trabajadores de Inravisión, incluido el de  estabilidad, consagrada en el artículo 77 de la Carta, pues las Leyes 182 y 335  se limitaron a reiterarla, su régimen al respecto es el común al de los demás  servidores del Estado en la forma que quedó consignada, pues no existe una  garantía distinta o un plus que permita concluir un tratamiento especial”;    

Que mediante concepto del  19 de agosto de 2004, radicación 1.566, la mencionada Sala consideró que, ante  la eventual supresión de Inravisión, su pasivo  pensional calculado de conformidad con las Leyes 314 de 1996 y 419 de 1997, debe  pagarlo la Comisión Nacional de Televisión, en los plazos establecidos por  dichas leyes. De igual manera, anotó que los recursos legales para el financiamiento  del servicio público de televisión pública deben ser transferidos por la CNTV a la entidad que cumpla esta función;    

Que en los estudios sobre  reestructuración de las empresas industriales y comerciales del Estado del  Sector de Televisión en Colombia y el Documento Conpes  número 3314 de octubre 25 de 2004, teniendo en cuenta su crítica situación se  recomendó la supresión de Inravisión y el traslado de  sus funciones a una nueva entidad;    

Que el documento de  política pública de la Contraloría Delegada para la Infraestructura Física y  Telecomunicaciones, Comercio Exterior y Desarrollo Regional, identificado con  los números 85113-01 de fecha febrero 16 de 2004, señala que Inravisión es financieramente inviable,    

DECRETA:    

CAPITULO I    

Supresión, disolución y  liquidación    

Artículo 1°. Supresión, disolución y liquidación. Suprímese el Instituto Nacional de Radio y Televisión, Inravisión, creado mediante Decreto  3267 del 20 de diciembre de 1963 como establecimiento público adscrito al  Ministerio de Comunicaciones, transformado por la Ley 42 de 1985 como  entidad asociativa de carácter especial y posteriormente por la Ley 182 de 1995  transformada en sociedad entre entidades públicas, organizada como empresa  industrial y comercial del Estado, naturaleza esta conservada por la Ley 335 de 1996.    

En consecuencia, a partir  de la vigencia del presente decreto, el Instituto Nacional de Radio y  Televisión, Inravisión, entrará en proceso de  disolución y liquidación y utilizará para todos los efectos la denominación  Instituto Nacional de Radio y Televisión, Inravisión  en Liquidación.    

Para efectos de la  liquidación del Instituto Nacional de Radio y Televisión, Inravisión,  en los aspectos no contemplados por el presente decreto, se aplicará lo  señalado en el Decreto ley 254 de  2000 y en cuanto sean compatibles con la naturaleza de la entidad, lo  pertinente en las disposiciones sobre liquidación del Estatuto Orgánico del  Sistema Financiero y del Código de Comercio.    

Artículo 2°. Duración del proceso de liquidación y  terminación de la existencia de la entidad. El proceso de liquidación  deberá concluir a más tardar en un plazo de dos (2) años contados a partir de  la vigencia del presente decreto. Vencido el término de liquidación señalado,  terminará para todos los efectos la existencia jurídica del Instituto Nacional  de Radio y Televisión-Inravisión en Liquidación.    

Artículo 3°. Prohibición para iniciar nuevas actividades.  El Instituto Nacional de Radio y Televisión-Inravisión  en Liquidación no podrá iniciar nuevas actividades en desarrollo de su objeto  social y conservará su capacidad jurídica únicamente para expedir los actos, celebrar,  subrogar los contratos y adelantar las acciones necesarias para su liquidación.    

Artículo 4°. Garantía de la continuidad en la prestación  del servicio público de radio y televisión. Con el fin de garantizar la  continuidad en la prestación de los servicios de televisión y radio a su cargo  el Estado deberá:    

1. Garantizar que los  bienes, activos y derechos que dicha entidad destinaba a la prestación de los  servicios públicos de radio y televisión continúen afectos a tal fin, el  Instituto Nacional de Radio y Televisión, Inravisión  en Liquidación, deberá celebrar los actos y contratos a que haya lugar con  terceros incluido el nuevo Gestor del servicio, así como transferir los bienes  activos y derechos al nuevo Gestor del servicio, en los términos previstos en  el presente decreto y de acuerdo con las normas que rigen el proceso de  liquidación.    

2. El Instituto Nacional  de Radio y Televisión-Inravisión en Liquidación  deberá subrogar en el nuevo Gestor del servicio de radio y televisión, los  contratos y convenios en ejecución suscritos con la Comisión Nacional de  Televisión para el cumplimiento de su objeto y en los casos en que hubiere  lugar con los usuarios de los servicios de radio y televisión.    

3. La Comisión Nacional  de Televisión reasignará al nuevo Gestor las respectivas frecuencias que Inravisión utilizaba para la prestación de los servicios de  televisión a su cargo, y el Ministerio de Comunicaciones reasignará las  respectivas frecuencias que Inravisión utilizaba para  la prestación del servicio de radio a su cargo.    

4. La Comisión Nacional  de Televisión reasignará y girará al nuevo Gestor, los recursos para financiar  los diferentes proyectos de inversión presentados por Inravisión  para su desarrollo y ejecución.    

5. La Comisión Nacional  de Televisión en cumplimiento de las Leyes 182 de 1995 y 335 de 1996 para  garantizar la continuidad en la prestación del servicio público de televisión  transferirá los recursos suficientes y necesarios para que el nuevo Gestor  público de televisión pueda cumplir cabalmente su objeto.    

6. Subrogar al nuevo  Gestor del servicio de radio y televisión el contrato de comodato de uso de  bienes celebrado entre la Comisión Nacional de Televisión e Inravisión,  previo cumplimiento del requisito de ley.    

7. Garantizar que los  bienes, activos y derechos del Instituto Nacional de Radio y Televisión-Inravisión en Liquidación, destinados a la prestación del  servicio de televisión y radio, incluyendo el nombre comercial Inravisión y los demás nombres comerciales, las enseñas  comerciales, las marcas, los logotipos, los símbolos y, en general, todos los  derechos de propiedad intelectual de Inravisión, en  especial todos aquellos que recaigan sobre los signos distintivos que incluyan  o hagan referencia a la palabra Inravisión se  mantengan afectos a la prestación del servicio público de radio y televisión.    

8. Subrogar al nuevo  Gestor los procesos de Contratación de Inravisión que  estén en curso relacionados con la prestación del servicio de Radio y  Televisión para su respectiva adjudicación, desarrollo, ejecución y  liquidación.    

9. Garantizar la  continuidad en la prestación del servicio mediante la celebración de los  contratos que se requieran.    

Parágrafo. Sin perjuicio  de lo establecido en el presente artículo y con el fin de garantizar la  continuidad en la prestación del servicio, mediante el presente decreto se  transfieren al Gestor del servicio todas aquellas funciones asignadas por ley a  Inravisión y que se precisen para la operación del  servicio público de Televisión y Radio Nacional.    

Nota, artículo 4º: Ver Sentencia  del Consejo de Estado del 16 de marzo de 2012. Exp.  411. Actor: Jaime Niño Diez. Ponente: María Claudia Rojas Lasso. Ver Auto del 19 de mayo de 2005  dentro del mismo  Expediente. Ponente:  Camilo Arciniegas Andrade.    

Artículo 5°. Gestor. Para todos los efectos  previstos en el presente decreto se entiende por Gestor del servicio público de  radio y televisión a la sociedad Radio Televisión Nacional de Colombia, RTVC.    

Artículo 6°. Operación de la Red Pública de Radio y  Televisión. El Gestor a que se refiere el artículo anterior, contratará  la operación, administración y mantenimiento de la Red Pública de Radio y  Televisión.    

CAPITULO II    

Organos de dirección y control de la liquidación    

Artículo 7°. Liquidador. El Liquidador del  Instituto Nacional de Radio televisión-Inravisión en  Liquidación será la Fiduciaria La Previsora S.A. quien deberá suscribir el  correspondiente contrato con el Ministerio de Comunicaciones, el cual se pagará  con cargo a los recursos del ente en liquidación.    

Artículo 8°. Organo de control. El Instituto Nacional de  Radio y Televisión, Inravisión en Liquidación tendrá  como órgano de control un revisor fiscal quien será designado de conformidad  con lo establecido en el Código de Comercio.    

Artículo 9°. Funciones del Liquidador. El  Liquidador actuará como representante legal del Instituto Nacional de Radio y  Televisión-Inravisión en Liquidación y adelantará el  proceso de liquidación del Instituto dentro del marco de las disposiciones del Decreto ley 254 de  2000, de las atribuciones señaladas en el presente decreto, y de las demás  normas aplicables. En particular, ejercerá las siguientes funciones:    

1. Realizar el inventario  físico detallado de los activos y pasivos de la entidad y el avalúo de los  bienes.    

2. Celebrar contratos  para la administración y enajenación de los bienes no afectos al servicio  público de radio y televisión, u na vez los mismos  hubieren sido inventariados y valorados por parte del Liquidador y se haya  determinado su costo de uso, hasta el final del proceso de liquidación.    

3. Celebrar o subrogar  con el Gestor del servicio todos aquellos contratos y convenios, que se  requieran para garantizar la continuidad de la prestación del servicio de  acuerdo a lo establecido en el presente decreto.    

4 Responder por la guarda  y administración de los bienes y haberes que se encuentren en cabeza de la  entidad en liquidación, adoptando las medidas necesarias para mantener los  activos en adecuadas condiciones de seguridad física y ejerciendo las acciones  judiciales y administrativas requeridas para el efecto. En consecuencia podrá  celebrar los contratos necesarios para la protección y amparo de los bienes que  se encuentren bajo su cuidado.    

5. Adoptar las medidas  necesarias para asegurar la conservación y fidelidad de todos los archivos de  la entidad y, en particular, de aquellos que puedan influir en la determinación  de obligaciones a cargo de la misma.    

6. Informar a los  organismos de control del inicio del proceso de liquidación.    

7. Dar aviso a los jueces  de la República del inicio del proceso de liquidación, con el fin de que  terminen los procesos ejecutivos en curso contra la entidad, advirtiendo que se  deben acumular al proceso de liquidación y que no se podrá continuar ninguna  otra clase de proceso contra la entidad sin que se notifique personalmente al  Liquidador.    

8. Dar aviso a los jueces  que conozcan de los procesos en los cuales se hayan decretado embargos con  anterioridad a la vigencia del presente decreto, para que oficien a los  registradores de instrumentos públicos con el fin de que procedan a cancelar  los correspondientes registros.    

9. Dar aviso a los  registradores de instrumentos públicos para que procedan a cancelar los  registros correspondientes a los embargos y para que dentro de los treinta (30)  días siguientes a que se inicie la liquidación, informen al Liquidador sobre la  existencia de folios en los que la institución en liquidación figure como  titular de bienes o de cualquier clase de derechos.    

10. Ejecutar los actos  que tiendan a facilitar la preparación y realización de una liquidación rápida  y efectiva.    

11. Liquidar los contratos  que con ocasión de la liquidación del Instituto Nacional de Radio y Televisión-Inravisión, se terminen, a más tardar en la fecha prevista  para la culminación del proceso liquidatorio, previa,  apropiación y disponibilidad presupuestal.    

12. Elaborar un programa  de supresión de cargos dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en  la que asuma sus funciones como Liquidador .    

13. Terminar los  contratos laborales de los trabajadores oficiales y las relaciones legales y  reglamentarias de los empleados públicos, cuyos cargos sean suprimidos.    

14. Elaborar el  anteproyecto de presupuesto y las modificaciones presupuestales del Instituto  Nacional de Radio y Televisión-Inravisión en  liquidación a que haya lugar.    

15. Adelantar las  gestiones necesarias para el cobro de los créditos a favor del Instituto  Nacional de Radio y Televisión-Inravisión en  Liquidación.    

16. Dar cierre a la  contabilidad del Instituto Nacional de Radio y Televisión-Inravisión  e iniciar la contabilidad de la liquidación.    

17. Celebrar los actos y  contratos requeridos para el debido desarrollo de la liquidación, y representar  a la entidad en las sociedades, asociaciones y entidades en que sea socia o  accionista.    

18. Transigir, conciliar,  comprometer, compensar o desistir, judicial o extrajudicialmente, en los  procesos y reclamaciones que se presenten dentro de la liquidación, atendiendo  las reglas sobre prelación de créditos establecidas legalmente.    

19. Promover las acciones  disciplinarias, contenciosas, civiles o penales a que haya lugar.    

20. Rendir mensualmente  los informes de su gestión al Ministerio de Comunicaciones.    

21. Velar por que se dé  cumplimiento al principio de publicidad dentro del proceso de liquidación.    

22. Elaborar el cronograma  de actividades para adelantar el proceso liquidatorio,  de Conformidad con lo dispuesto en el presente decreto.    

23. Presentar al  Ministerio del Interior y de Justicia un informe mensual sobre el estado de los  procesos y reclamaciones, al igual que cumplir con las demás funciones  establecidas en el Decreto 414 de 2001.    

24. Presentar el informe  final de labores al Ministerio de Comunicaciones.    

25. Las demás funciones  que le sean asignadas o que sean propias de su encargo.    

Artículo 10. Actos del Liquidador. Los actos del  Liquidador relativos a la aceptación, rechazo, prelación o calificación de  créditos y, en general, los que por su naturaleza constituyan ejercicio de  funciones administrativas, son actos administrativos y serán objeto de control  por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.    

Los actos administrativos  del Liquidador gozan de presunción de legalidad y su impugnación ante la  Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no suspenderá en ningún caso el  proceso de liquidación.    

Contra los actos  administrativos del Liquidador únicamente procederá el recurso de reposición;  contra los actos de trámite, preparatorios, de impulso o ejecución del proceso,  no procederá recurso alguno.    

El Liquidador podrá  revocar directamente los actos administrativos manifiestamente ilegales o que  se hayan obtenido por medios ilegales.    

CAPITULO III    

Disposiciones laborales y pensionales    

Artículo 11. Supresión de empleos y terminación de la  vinculación. Como consecuencia de la supresión del Instituto Nacional de  Radio y Televisión-Inravisión, el Liquidador, dentro  de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que asuma sus funciones  elaborará un programa de supresión de cargos, determinando el personal que por  la naturaleza de las funciones desarrolladas debe acompañar el proceso de  liquidación.    

La supresión de los  empleos y cargos dará lugar a la terminación de los contratos de trabajo de los  trabajadores oficiales y del vínculo legal y reglamentario de los empleados  públicos, en los términos previstos en las normas vigentes.    

Al vencimiento del  término de la liquidación quedarán automáticamente suprimidos los cargos  existentes y terminarán los contratos de trabajo de acuerdo con el respectivo  régimen legal aplicable.    

Artículo 12. Indemnizaciones. A los trabajadores  oficiales a quienes se les termine el contrato de trabajo como consecuencia de  la supresión y liquidación del Instituto Nacional de Radio y Televisión, Inravisión, se les reconocerá y pagará una indemnización  así:    

1. Por menos de un (1)  año de servicios continuos: cuarenta y cinco (45) días de salario.    

2. Por un (1) año o más  de servicios continuos y menos de cinco (5) años: cuarenta y cinco (45) días de  salario, por el primer año; y quince (15) días por cada uno de los años  subsiguientes al primero y proporcionalmente por meses cumplidos.    

3. Por cinco (5) años o  más de servicios continuos y menos de diez (10) años; cuarenta y cinco (45)  días de salario, por el primer año; y veinte (20) días por cada uno de los años  subsiguientes al primero y proporcionalmente por meses cumplidos.    

4. Por diez (10) años o  más de servicios continuos: cuarenta y cinco (45) días de salario por el primer  año, y cuarenta (40) días por cada uno de los años subsiguientes al primero y  proporcionalmente por meses cumplidos.    

Parágrafo. El Liquidador  elaborará un plan de pagos para la cancelación de las obligaciones laborales  incluidas las indemnizaciones de que trata el presente decreto, las que serán  canceladas en el término máximo de noventa (90) días conforme a lo establecido  por el Decreto 797 de 1949.    

Artículo 13. Incompatibilidad con otras indemnizaciones.  Las indemnizaciones a las que se refiere el presente decreto son incompatibles  con cualquier otra de las establecidas para la terminación unilateral y sin  justa causa de los contratos de trabajo.    

Artículo 14. Compatibilidad con las prestaciones  sociales. El pago de las indemnizaciones previstas en el presente  decreto es compatible con el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales  a que tenga derecho el trabajador oficial o a la terminación del respectivo  contrato de trabajo.    

Artículo 15. Financiación de las indemnizaciones.  La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público , dentro del término establecido  en el Decreto 797 de 1949,  transferirá a la entidad en liquidación los recursos suficientes para que pueda  cumplir con el pago de las indemnizaciones y demás acreencias laborales a que  tengan derecho los trabajadores oficiales y los empleados públicos que sean  retirados.    

Artículo 16. Levantamiento de fuero sindical. Para  efectos de la desvinculación del personal que actualmente goza de la garantía  de fuero sindical, el Liquidador adelantará los procesos de levantamiento del  fuero sindical. Será responsabilidad del Liquidador iniciar dichos procesos  dentro del término y condiciones establecidas en el Decreto número  2160 de 2004. Una vez obtenidos los pronunciamientos correspondientes en  los mencionados procesos, se terminará la relación laboral.    

Artículo 17. Prohibición de vincular nuevos servidores  públicos. Dentro del término previsto para el proceso de liquidación, no  se podrá vincular nuevos servidores públicos al Instituto Nacional de Radio y  Televisión-Inravisión en Liquidación, ni se podrá  adelantar ningún tipo de actividad que implique celebración de pactos o  convenciones colectivas.    

Artículo 18. Cálculo Actuarial. El Instituto  Nacional de Radio y Televisión-Inravisión en  Liquidación presentará para la respectiva aprobación del Ministerio de Hacienda  y Crédito Público Dirección General del Presupuesto Público Nacional , con el  concepto previo de la Dirección de Regulación Económica de la Seguridad Social  de ese Ministerio, el cálculo actuarial correspondiente a los pasivos pensionales de que trata el presente decreto. El cálculo  actuarial debe contemplar los costos de administración.    

Parágrafo. Sin perjuicio  de la responsabilidad de hacer y presentar el cálculo actuarial de manera  completa y correcta, en el evento en que se encuentren personas no incluidas en  el cálculo actuarial, será necesario efectuar previamente los ajustes a que  haya lugar, para el pago de las respectivas pensiones. Sin dichos ajustes la  Caja de Previsión Social de Comunicaciones “Caprecom”  no podrá realizar el respectivo pago de las mesadas pensionales  con cargo al Fondo Común de Naturaleza Pública Foncap.  En tales casos, la entidad en liquidación deberá cumplir las obligaciones pensionales que le correspondan con cargo a sus recursos,  hasta tanto el Ministerio de Hacienda y Crédito Público apruebe la inclusión en  el respectivo cálculo. Para el efecto la Caja de Previsión Social de  Comunicaciones “Caprecom” deberá cruzar  cada seis (6) meses la nómina general de pensionados con el cálculo actuarial  respectivo y aplicar los mecanismos de control establecidos.    

Artículo 19. Reconocimiento de pensiones y cuotas partes.  La Caja de Previsión Social de Comunicaciones-Caprecom-será  la encargada de reconocer las cuotas partes y las pensiones de los ex  servidores de Inravisión, así como las pensiones de  sobrevivientes que se causen a cargo de la misma, a partir de la fecha de  vigencia del presente decreto.    

Será responsabilidad de Caprecom  la elaboración de las nóminas de pensionados y la ubicación oportuna de los recursos  para su pago por parte del Foncap.    

Artículo 20. Revisión de pensiones. La Caja de  Previsión Social de Comunicaciones Caprecom deberá  realizar las verificaciones de que tratan los artículos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003 y  procederá a revocar directamente el acto administrativo mediante el cual se  realizó el reconocimiento o a solicitar su revisión en los términos  establecidos por las normas vigentes. Procederá de la misma forma a solicitud  de la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público cuando dicha entidad  detecte que algunas de las pensiones se encuentran incursas en una de las  causales establecidas por los artículos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003.    

Artículo 21. Emisión y pago de Bonos Pensionales.  La Caja de Previsión Social de Comunicaciones, Caprecom,  reconocerá, liquidará y emitirá los bonos pensionales  de los ex servidores de Inravisión. Caprecom pagará los bonos pensionales  con cargo a las transferencias que con tal fin debe efectuar la Comisión  Nacional de Televisión CNTV al Foncap de conformidad con las Leyes 314 de 1996 y 419 de 1997. De igual  forma realizará el cobro y pago de cuotas partes de bonos pensionales  correspondientes a los ex servidores de Inravisión. (Nota: Con relación a la expresión subrayada, ver Sentencia del  Consejo de Estado del 16 de marzo de 2012. Exp.  411. Actor: Jaime Niño Diez. Ponente: María Claudia Rojas Lasso. Ver Auto del 19 de mayo de 2005  dentro del mismo  Expediente. Ponente:  Camilo Arciniegas Andrade.).    

Artículo 22. Cuotas partes pensionales.  Las cuotas partes pensionales serán pagadas por la Caja  de Previsión Social de Comunicaciones-Caprecom de  conformidad con el mecanismo que se establezca para el efecto. El cobro de las  cuotas partes pensionales estará a cargo de Inravisión en Liquidación. Los recursos obtenidos por este  cobro se destinarán para la financiación de las pensiones de la entidad en  liquidación.    

Artículo 23. Financiación de las pensiones. Los  activos de Inravisión que estaban destinados al pago  de sus pasivos pensionales, conservarán tal destino,  no formarán parte de la masa de la liquidación y deberán ser entregados al Foncap, en la forma y oportunidad que lo determine el  Gobierno Nacional.    

Si dichos activos no  fueren suficientes para financiar tales pasivos y en razón de la preferencia de  primer grado que le corresponde a los pasivos laborales, en la liquidación se  destinarán preferentemente otros activos de la entidad a tal fin hasta  completar el monto de aquellos pasivos.    

Los activos que se  entreguen para atender el pago de pasivos pensionales  deberán ser preferentemente monetarios.    

En cumplimiento de lo  dispuesto en el inciso 4° del artículo 14 y en el inciso 2° del parágrafo del  artículo 32 del Decreto ley 254 de  2000 en concordancia con lo previsto en las Leyes 182 de 1995 y 335 de 1996, la Comisión  Nacional de Televisión, CNTV, transferirá al Foncap los recursos necesarios y en cantidad suficiente  para cubrir el pasivo pensional de Inravisión, en los  términos de las Leyes 314 de 1996 y 419 de 1997. (Nota: Con relación a la expresión subrayada, ver Sentencia del  Consejo de Estado del 16 de marzo de 2012. Exp.  411. Actor: Jaime Niño Diez. Ponente: María Claudia Rojas Lasso. Ver Auto del 19 de mayo de 2005  dentro del mismo  Expediente. Ponente:  Camilo Arciniegas Andrade.).    

CAPITULO IV    

Régimen de bienes    

Artículo 24. Inventario y valoración de activos del  Instituto Nacional de Radio y Televisión-Inravisión  en Liquidación. Dentro del plazo establecido en las normas vigentes  sobre liquidación de entidades públicas, el Liquidador deberá realizar el  inventario físico detallado del activo y del pasivo del Instituto Nacional de  Radio y Televisión-Inravisión en Liquidación, y  realizar la reconstrucción contable del activo fijo y su correspondiente  valoración, para lo cual celebrará los contratos que se requieran con una o más  firmas especializadas. El Liquidador se podrá apoyar en la entidad que se  establezca como Gestor del Servicio para la realización del inventario y su  valoración.    

Artículo 25. Masa de la liquidación. La masa de la  liquidación del Instituto Nacional de Radio y Televisión-Inravisión  en Liquidación estará constituida por los bienes de propiedad de Inravisión en liquidación, a los que se refiere el artículo  20 del Decreto 254 de 2000.    

Artículo 26. Inventario de pasivos.  Simultáneamente con el inventario de activos, el Liquidador elaborará un  inventario de pasivos del Instituto Nacional de Radio y Televisión-Inravisión en Liquidación, incluidos los laborales y las  contingencias que surjan de las reclamaciones y procesos en curso, el cual se  sujetará a las siguientes reglas:    

1. Incluir la relación  cronológica pormenorizada de todas las obligaciones a cargo del Instituto  Nacional de Radio y Televisión-Inravisión en  Liquidación, incluyendo las obligaciones a término y aquellas que sólo representan  una contingencia para ella, entre otras, las condicionales, los litigios y las  garantías;    

2. Sustentar la relación  de pasivos en los estados financieros del Instituto Nacional de Radio y  Televisión-Inravisión en Liquidación y en los demás  documentos contables que permitan comprobar su existencia y exigibilidad; y    

3. La relación de las  obligaciones laborales a cargo de la Entidad.    

Artículo 27. Autorización de inventarios. Los  inventarios que elabore el Liquidador, conforme a las reglas anteriores deberán  ser refrendados por el revisor fiscal de la entidad en liquidación. Copia de  los inventarios, deberán ser remitidos a la Contraloría General de la República  para un control posterior.    

Artículo 28. Estudio de títulos. Durante la etapa  de inventarios, el Liquidador dispondrá la realización de un estudio de títulos  de los bienes inmuebles de propiedad de la entidad, con el fin de sanear  cualquier irregularidad que pueda afectar su posterior enajenación y de  identificar los gravámenes y limitaciones existentes al derecho de dominio.    

Así mismo, el Liquidador  identificará plenamente aquellos bienes inmuebles que la entidad posea a título  de tenencia, como arrendamiento, comodato, usufructo u otro similar y deberá  restituir o ceder aquellos que no correspondan a la prestación del servicio.    

Artículo 29. Uso de bienes afectos a la continuidad en la  prestación del servicio de televisión y radio. Durante el proceso de  liquidación de la entidad los bienes afectos a la continuidad de los servicios  de televisión y radio serán usados por el Gestor para el ejercicio de sus  funciones. El pago por el uso de estos bienes se realizará mediante la  compensación con cargo a los gastos de inversiones que demande la  administración, operació n y mantenimiento de  aquellos.    

Artículo  30. Modificado por el Decreto 4691 de 2005,  art. 1. Título Jurídico. Culminarla la liquidación, salvo  lo establecido en el parágrafo primero de este artículo, los bienes afectos a  la prestación del servicio que continúen bajo la titularidad de Inravisión en Liquidación serán transferidos al Gestor.    

Parágrafo 1°. Los bienes  afectos a la prestación del servicio que forman parte de la red pública de  radio y televisión y los equipos de los centros de emisión, que continúen bajo  la titularidad de Inravisión en Liquidación al  culminar la misma, serán transferidos a la Nación-Ministerio de Comunicaciones.    

Parágrafo 2°. En los términos  del artículo 6 del Decreto 3550 de 2004,  las funciones de operación, administración y mantenimiento de la red pública de  radio y televisión y de los equipos de los centros de emisión, le corresponden  al gestor del servicio, para lo cual deberá acordar el procedimiento operativo  con el Ministerio de Comunicaciones.    

Texto inicial: “Título jurídico.  Culminada la liquidación, los bienes afectos a la prestación del servicio que  continúen bajo la titularidad de Inravisión en  Liquidación serán transferidos al Gestor.”.    

Artículo 31. Emplazamiento. Dentro de los quince  (15) días siguientes a la fecha en que se inicie el proceso de liquidación, se  emplazará a quienes tengan reclamaciones de cualquier índole contra el  Instituto Nacional de Radio y Televisión-Inravisión  en Liquidación y a quienes tengan en su poder, a cualquier título, activos de  la entidad, para los fines de su devolución y cancelación.    

En los procesos  jurisdiccionales que se encuentren en curso en el momento en que entre en  vigencia el presente decreto, y dentro de los cuales se hubieren practicado  medidas cautelares sobre los bienes del Instituto Nacional de Radio y  Televisión-Inravisión, se levantará tal medida y el o  los actuantes se deberán constituir como acreedores de la masa de la liquidación.    

La publicación de avisos,  el término para presentar reclamaciones, el traslado de las mismas y la  decisión sobre ellas se sujetarán a las disposiciones que rigen la toma de  posesión de entidades financieras.    

CAPITULO V    

Pago de obligaciones    

Artículo 32. Pago de obligaciones. Las  obligaciones a cargo del Instituto Nacional de Radio y Televisión-Inravisión en Liquidación serán atendidas en la forma  prevista en el, presente decreto y en las normas legales, teniendo en cuenta la  prelación de créditos prevista en los artículos 2488 a 2511 del Código Civil y  la disposición relativa a los gastos de los archivos.    

Para ello se tendrá en  cuenta las siguientes reglas:    

1. Toda obligación a  cargo del Instituto Nacional de Radio y Televisión-Inravisión  en Liquidación, deberá estar relacionada en el inventario de pasivos y  debidamente comprobada.    

2. El Liquidador deberá  elaborar un plan de pagos para la cancelación de las obligaciones laborales y  de las indemnizaciones a que hubiere lugar.    

3. Las obligaciones a término  que superen el plazo límite fijado para la liquidación se podrán cancelar en  forma anticipada, sin dar lugar al pago de intereses distintos de los que se  hubieren estipulado expresamente.    

4. Para el pago de las  obligaciones condicionales o litigiosas, cuando estas llegaren a hacerse  exigibles, se efectuará la reserva correspondiente.    

5. Para el pago del  pasivo se tendrá en cuenta la caducidad y la prescripción de las obligaciones,  contenidas en las normas legales vigentes.    

CAPITULO VI    

Informe final y acta de  liquidación    

Artículo 33. Informe final de la liquidación. Una  vez culmina do el proceso de liquidación del Instituto Nacional de Radio y  Televisión-Inravisión en Liquidación, el Liquidador  elaborará un informe final de liquidación que contendrá como mínimo los  siguientes asuntos:    

1. Administrativos y de  gestión.    

2. Laborales.    

3. Operaciones  comerciales y de mercadeo.    

4. Financieros.    

5. Jurídicos.    

6. Manejo y conservación  de los archivos y memoria institucional.    

7. Bienes y obligaciones  remanentes, y    

8. Procesos en curso y  estado en que se encuentren.    

El informe deberá ser  presentado al Ministerio de Comunicaciones para la formulación de las  objeciones pertinentes.    

Artículo 34. Acta de liquidación. Si no se  objetare el informe final de liquidación en ninguna de sus partes, se levantará  un acta que deberá ser firmada por el Liquidador. Si se objetare, el Liquidador  realizará los ajustes necesarios y posteriormente se levantará el acta de  liquidación.    

El Liquidador declarará  terminado el proceso de liquidación una vez quede en firme el acta final de  liquidación, la cual se deberá publicar conforme a la ley.    

La responsabilidad frente  a terceros una vez se hayan agotado los activos disponibles para cumplir con el  proceso será asumida por la Nación-Ministerio de Comunicaciones.    

Los bienes que no hayan  podido ser enajenados, así como los derechos de la entidad liquidada se  traspasarán a la entidad descentralizada que señale al concluir la liquidación  el Gobierno Nacional.    

CAPITULO VII    

Disposiciones varias    

Artículo 35. Obligaciones especiales de los servidores de  dirección, confianza y manejo y responsables de los archivos de la entidad. Teniendo  en cuenta el actual estado de inventarios de la entidad y las labores de  reconstrucción, levantamiento y avalúo que este Decreto dispone, los empleados  y trabajadores que desempeñen empleos o cargos de dirección, confianza y manejo  y los responsables de los archivos de la entidad deberán rendir las  correspondientes cuentas fiscales e inventarios y efectuar la entrega de los  bienes y archivos a su cargo, conforme a las normas y procedimientos  establecidos por la Contraloría General de la República, la Contaduría General  de la Nación y el Archivo General de la Nación, sin que ello implique exoneración  de la responsabilidad fiscal a que haya lugar en caso de irregularidades.    

Artículo 36. Procesos judiciales. Dentro de los  tres (3) meses siguientes al inicio de sus labores, el Liquidador de la entidad  deberá presentar al Ministerio del Interior y de Justicia, un inventario de  todos los procesos judiciales y demás reclamaciones en las cuales sea parte el  Instituto Nacional de Radio y Televisión-Inravisión  en Liquidación, el cual deberá contener como mínimo:    

1. El nombre, dirección,  identificación y cargo, si es del caso, que ocupaba el demandante o reclamante  y sus pretensiones.    

2. El despacho judicial  en que cursa o cursó el proceso y su radicación.    

3. El estado actualizado  del proceso y su cuantía.    

4. El nombre y dirección  del apoderado de la entidad a liquidar.    

5. El valor y forma de  pago de los honorarios del apoderado de la entidad.    

Con el propósito de  garantizar la adecuada defensa de la Nación, el Liquidador de la entidad,  continuará atendiendo, dentro del proceso de liquidación y hasta tanto se  efectúe la entrega de los inventarios, los procesos judiciales y demás  reclamaciones en curso o los que se llegaren a iniciar dentro de dicho término.  El Liquidador deberá entregar al Ministerio del Interior y de Justicia un  informe mensual sobre el estado de los procesos y reclamaciones.    

Artículo 37. Archivos. Los archivos de la entidad  en liquidación se conservarán conforme a lo dispuesto en la Ley 594 de 2000, el  Acuerdo 041 de 2002 del Archivo General de la Nación y las demás normas  aplicables.    

Será responsabilidad del  Liquidador constituir, con recursos de la entidad, el fondo requerido para  atender los gastos de conservación, guarda y depuración de los archivos. La  destinación de recursos de la liquidación para estos efectos, se hará con  prioridad sobre cualquier otro gasto o pago a cargo de la masa de la entidad en  liquidación.    

Los archivos, contratos y  procesos que continúen vigentes a la terminación del proceso de liquidación  serán entregados debidamente inventariados por el Liquidador a la entidad que  se establezca como Gestor del Servicio, para lo cual suscribirán un acta que dé  cuenta de dicha entrega.    

Artículo 38. Contabilidad de la liquidación. Las  políticas, normas y procedimientos contables aplicables al Instituto Nacional  de Radio y Televisión-Inravisión en Liquidación serán  establecidas por la Contaduría General de la Nación.    

El Instituto Nacional de  Radio y Televisión-Inravisión en Liquidación seguirá  presentando información financiera, económica y social a la Contaduría General  de la Nación, en la forma y términos establecidos por la misma para el efecto,  hasta tanto culmine por completo dicho proceso.    

Artículo 39. Participación de Inravisión  en los canales regionales. La participación que tenía Inravisión en los Canales Regionales pasará a la  Nación-Ministerio de Comunicaciones.    

Inciso adicionado por el Decreto 4691 de 2005,  artículo 2º. Transfiéranse  a la Sociedad Comercial Canal Regional de Televisión Teveandina  Limitada, entidad descentralizada del orden nacional, las acciones que posee el  Instituto Nacional de Radio y Televisión Inravisión  en Liquidación en la sociedad Radio Televisión Nacional de Colombia RTVC.    

Artículo 40. Recursos para el funcionamiento de la  entidad en Liquidación. Los gastos de funcionamiento y operación de la  entidad en Liquidación, con excepción del pasivo pensional, serán financiados  con cargo a los recursos de la liquidación y en su defecto con recursos de la  Nación.    

Artículo 41. Recursos para el cumplimiento de los  compromisos adquiridos antes de la liquidación de Inravisión.  La Comisión Nacional de Televisión transferirá al Liquidador los recursos  necesarios para el cumplimiento de los compromisos adquiridos por Inravisión con anterioridad a la liquidación, en particular  los de carácter laboral.    

Nota, artículo 41: Ver Sentencia  del Consejo de Estado del 16 de marzo de 2012. Exp.  411. Actor: Jaime Niño Diez. Ponente: María Claudia Rojas Lasso. Ver Auto del 19 de mayo de 2005  dentro del mismo  Expediente. Ponente:  Camilo Arciniegas Andrade.    

Artículo 42. Transitorio. El Instituto Nacional de  Radio y Televisión-Inravisión en Liquidación,  continuará ejecutando las apropiaciones de la vigencia fiscal de 2004,  comprometidas por parte del Instituto Nacional de Radio y Televisión-Inravisión, antes de la expedición del presente decreto.    

Artículo 43. Transitorio. El Instituto Nacional de  Radio y Televisión-Inravisión en Liquidación deberá  Garantizar la continuidad y cumplimiento de los contratos de producción y  emisión a terceros hasta que sean subrogados a Radio Televisión Nacional de  Colombia, RTVC.    

Artículo 44. Vigencia. El presente decreto rige a  partir de la fecha de su promulgación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a  28 de octubre de 2004.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

Alberto  Carrasquilla Barrera.    

La Ministra de  Comunicaciones,    

Martha  Elena Pinto de De Hart.    

El Director del  Departamento Administrativo de la Función Pública,    

Fernando  Grillo Rubiano.    

               

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *