DECRETO 3550 DE 2003

Decretos 2003

DECRETO  3550 DE 2003    

(Diciembre 10)    

por el cual se fija la escala de asignación básica  para los empleos de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras  disposiciones en materia salarial.    

Nota:  Derogado por el Decreto 4173 de 2004,  artículo 13.    

El  Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas  en la Ley 4ª de 1992,    

DECRETA:    

Artículo  1°. A partir del 1° de enero de 2003, fíjase la siguiente escala de asignación  básica para los empleos de la Fiscalía General de la Nación:    

Grado Asignación  Grado Asignación   Grado   Asignación    

1       342,023         13 1,413,562           25   2,745,659    

2       400,295         14 1,500,361           26   2,841,417    

Grado Asignación  Grado Asignación   Grado   Asignación    

3       476,983         15 1,600,215           27   2,883,972    

4       564,204         16 1,697,531           28   2,977,057    

5       654,675         17 1,778,538           29   3,069,627    

6       762,147         18 1,876,710           30   3,180,749    

7       833,879         19 2,071,169           31   3,275,281    

8       922,004         20 2,270,337           32   3,367,416    

9    1,027,112         21 2,366,856           33   3,462,626    

10  1,120,922         22 2,461,259           34   3,557,082    

11  1,223,966         23 2,556,026353,649,665    

12  1,324,845         24 2,653,024                                     

Artículo  2°. Las asignaciones básicas mensuales y los porcentajes del salario mensual  que tienen el carácter de gastos de representación para efectos fiscales de los  funcionarios que desempeñan los empleos a que se refiere el artículo 1°, serán  los siguientes:    

a)  Para los Directores Nacionales, Secretario General, los Fiscales Delegados ante  la Corte, el Director de Asuntos Internacionales y los Directores Regionales de  la Fiscalía, mientras estos últimos existan en la planta de personal, el  sesenta y cuatro por ciento (64%) del salario mensual tendrá el carácter de  gastos de representación;    

b)  Para los Fiscales Delegados ante Jueces Penales de Circuito Especializados, los  Directores Seccionales y los Jefes de Oficina de la Fiscalía el cincuenta por  ciento (50%) del salario mensual tendrá el carácter de gastos de  representación.    

c)  Para los Fiscales Delegados ante Jueces de Circuito y Fiscales Delegados ante  Jueces Municipales y Promiscuos, el veinticinco por ciento (25%) del salario  mensual tendrá el carácter de gastos de representación.    

Artículo  3°. Los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación que trabajen  ordinariamente en los Departamentos creados en el artículo 309 de la Constitución Política,  continuarán devengando una remuneración adicional correspondiente al ocho por  ciento (8%) de la asignación básica mensual que les corresponda. Dicha  remuneración se percibirá por cada mes completo de servicio.    

Artículo  4°. Los citadores y mensajeros de la Fiscalía General de la Nación tendrán  derecho a un auxilio especial de transporte de conformidad con lo establecido  en el artículo 32 del Decreto 717 de 1978,  así:    

a)  Para ciudades de más de un millón de habitantes, treinta y ocho mil ochocientos  cincuenta y tres pesos ($38,853) M/cte., mensuales.    

b)  Para ciudades entre seiscientos mil y un millón de habitantes, veinticuatro mil  cuatrocientos noventa pesos ($24,490) M/cte., mensuales.    

c)  Para ciudades entre trescientos mil y menos de seiscientos mil habitantes,  quince mil quinientos cincuenta y seis pesos ($15,556) M/cte., mensuales.    

Artículo  5°. Los servidores públicos de que trata este decreto, tendrán derecho a un  auxilio de transporte en los mismos términos y cuantía que establezca el  Gobierno para los trabajadores particulares y trabajadores y empleados del  Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior de este decreto.    

No  se tendrá derecho a este auxilio cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se  encuentre en licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o cuando la entidad  suministre este servicio.    

Artículo  6°. El subsidio de alimentación para los empleados que perciban una asignación  básica mensual no superior a la señalada para el grado 6 en la escala de que  trata el artículo 1° de este decreto, será de veintinueve mil setenta y nueve  pesos ($29.079) M/cte. mensuales, pagaderos por la entidad correspondiente.    

No  se tendrá derecho a este subsidio durante el tiempo que el empleado disfrute de  vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del  cargo o cuando la entidad suministre el servicio de alimentación.    

Artículo  7°. Los funcionarios judiciales y del Ministerio Público que fueron nombrados  como Jefes de Unidad de Fiscalía o Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de  Justicia o Fiscales Delegados ante el Tribunal Nacional y que no se acogieron  al régimen salarial y prestacional establecido en los Decretos 2699 de 1991, 53 y 109 de 1993, y 108  de 1994, devengarán la siguiente remuneración mensual o la que percibían a 31  de diciembre de 2002, incrementada de acuerdo con lo establecido en el  parágrafo del presente artículo.    

a)  El Fiscal Jefe de la Unidad ante la Corte Suprema de Justicia tendrá un sueldo  básico de un millón ciento ochenta y ocho mil trescientos veintiséis pesos  ($1,188,326) M/cte., y los gastos de representación de dos millones ciento doce  mil quinientos setenta y siete pesos ($2,112,577) M/cte. De esta remuneración  el ocho por ciento (8%) constituye un sobresueldo que se devengará durante el  término que se desempeñe como Jefe, según los reglamentos que expida el Fiscal  General de la Nación;    

b)  Los Fiscales de Unidad ante la Corte Suprema de Justicia tendrán un sueldo  básico de un millón noventa y seis mil seiscientos cuarenta y nueve pesos  ($1,096,649) M/cte., y gastos de representación de un millón novecientos  cuarenta y nueve mil quinientos noventa y siete pesos ($1,949,597) M/cte.;    

c)  Los Fiscales Jefes de Unidad ante el Tribunal Nacional, tendrán una  remuneración equivalente a la que percibían a 31 de diciembre de 2002,  incrementada de acuerdo con lo establecido en el parágrafo del presente  artículo, o de dos millones ochocientos catorce mil ciento treinta y siete  pesos ($2,814,137.00) M/cte. De su remuneración , un cinco por ciento (5%)  constituye sobresueldo que se devengará durante el término que se desempeñe  como Jefe según los reglamentos que expida el Fiscal General de la Nación. El  50% del salario mensual de los Fiscales Delegados ante el Tribunal Nacional y  Fiscales Delegados ante los Tribunales de Distrito, tendrá el carácter de  gastos de representación.    

El  10% de la remuneración del Jefe de Unidad ante el Tribunal Nacional, constituye  un sobresueldo que se devengará durante el término que se desempeñe como Jefe  según los reglamentos que expida el Fiscal General de la Nación;    

d)  Los Fiscales de la Unidad ante el Tribunal Nacional, y los Fiscales Jefes de  Unidad de las Fiscalías Regionales y los Fiscales de Unidad ante los Tribunales  de Distrito Judicial, tendrán el sueldo correspondiente al grado 21 de la  escala de la Rama Judicial vigente a 31 de diciembre de 2002, incrementada de  acuerdo con lo establecido en el parágrafo del presente artículo, o una  remuneración de dos millones seiscientos ochenta mil seiscientos cuarenta y  tres pesos ($2,680,643) M/cte.;    

e)  Los Fiscales Jefes de Unidad ante los Juzgados de Circuito tendrán el sueldo  equivalente al grado 17 de la escala de la Rama Judicial vigente a 31 de  diciembre de 2002, incrementada de acuerdo con lo establecido en el parágrafo  del presente artículo. De este valor un diez por ciento (10%) se constituye  como un sobresueldo que se devengará durante el término que se desempeñe como  Jefe, según los reglamentos que expida el Fiscal General de la Nación.    

Parágrafo.  A partir del 1° de enero de 2003, la remuneración mensual que por concepto de  asignación básica y gastos de representación venían percibiendo los  funcionarios judiciales y del Ministerio Público a 31 de diciembre de 2002,  será incrementada de conformidad con los porcentajes de la siguiente tabla:    

Remuneración mensual año 2002                                       %      Remuneración mensual año 2002                     %

                                 Incremento                                           Incremento    

Hasta         309,269 7.35     Desde 1,750,381 hasta 1,796,281 4.99    

Desde 309,270 hasta 309,672       7.22          Desde 1,796,282 hasta 1,815,797   4.96    

Desde 309,673 hasta 618,000       7.00          Desde 1,815,798 hasta 1,830,558   4.93    

Desde 618,001 hasta 624,999       6.50          Desde 1,830,559 hasta 1,846,042   4.90    

Desde 625,000 hasta 638,990       6.47          Desde 1,846,043 hasta 1,879,165   4.87    

Desde      638,991         hasta 659,101      6.44            Desde          1,879,166   hasta 1,992,289   4.84    

Desde 659,102 hasta 688,731       6.41          Desde 1,992,290 hasta 2,021,731   4.81    

Desde 688,732 hasta 703,542       6.38          Desde 2,021,732 hasta 2,037,979   4.78    

Desde 703,543 hasta 721,333       6.35          Desde 2,037,980 hasta 2,084,439   4.75    

Desde 721,334 hasta 729,933       6.31          Desde 2,084,440 hasta 2,098,839   4.72    

Desde 729,934 hasta 740,637       6.28          Desde 2,098,840 hasta 2,116,347   4.69        

Desde 740,638 hasta 761,453       6.25          Desde 2,116,348 hasta 2,134,076   4.66    

Desde 761,454 hasta 764,298       6.22          Desde 2,134,077 hasta 2,222,927   4.63    

Desde 764,299 hasta 796,765       6.19          Desde 2,222,928 hasta 2,264,236   4.60    

Desde 796,766 hasta 808,521       6.16          Desde 2,264,237 hasta 2,277,479   4.57    

Desde 808,522 hasta 846,314       6.13          Desde 2,277,480 hasta 2,313,908   4.54    

Desde 846,315 hasta 862,957       6.10          Desde 2,313,909 hasta 2,387,836   4.51    

Desde 862,958 hasta 894,900       6.07          Desde 2,387,837 hasta 2,417,065   4.48    

Desde 894,901 hasta 935,634       6.04          Desde 2,417,066 hasta 2,440,901   4.45    

Desde 935,635 hasta 985,672       6.01          Desde 2,440,902 hasta 2,494,548   4.42    

Desde 985,673 hasta  1,020,560  5.98          Desde 2,494,549 hasta 2,595,341   4.39    

Desde 1,020,561 hasta 1,021,956 5.94          Desde 2,595,342 hasta 2,618,910   4.36    

Desde 1,021,957 hasta 1,044,033 5.91          Desde 2,618,911 hasta 2,632,711   4.33    

Desde 1,044,034 hasta 1,059,542 5.88          Desde 2,632,712 hasta 2,688,771   4.29    

Desde 1,059,543 hasta 1,081,567 5.85          Desde 2,688,772 hasta 2,727,257   4.26    

Desde 1,081,568 hasta 1,135,449 5.82          Desde 2,727,258 hasta 2,757,576   4.23    

Desde 1,135,450 hasta 1,135,915 5.79          Desde 2,757,577 hasta 2,758,679   4.20    

Desde 1,135,916 hasta 1,192,845 5.76          Desde 2,758,680 hasta 2,811,854   4.17    

Desde 1,192,846 hasta 1,223,398 5.73          Desde 2,811,855 hasta 2,870,832   4.14    

Desde 1,223,399 hasta 1,237,255 5.70          Desde 2,870,833 hasta 2,882,184   4.11    

Desde 1,237,256 hasta 1,245,845 5.67          Desde 2,882,185 hasta 2,974,770   4.08    

Desde 1,245,846 hasta 1,250,722 5.64          Desde 2,974,771 hasta 3,022,647   4.05    

Desde 1,250,723 hasta 1,264,348 5.61          Desde 3,022,648 hasta 3,030,923   4.02    

Desde 1,264,349 hasta 1,289,945 5.58          Desde 3,030,924 hasta 3,126,904   3.99    

Desde 1,289,946 hasta 1,320,233 5.54          Desde 3,126,905 hasta 3,178,970   3.96    

Desde 1,320,234 hasta 1,345,530 5.51   Desde  3,178,971      hasta 3,206,533   3.93    

Desde 1,345,531 hasta 1,352,172 5.48          Desde 3,206,534 hasta 3,371,711   3.90    

Desde 1,352,173 hasta 1,386,033 5.45          Desde 3,371,712 hasta 3,460,703   3.87    

Desde 1,386,034 hasta 1,388,279 5.42          Desde 3,460,704 hasta 3,491,454   3.84    

Desde 1,388,280 hasta 1,430,115 5.39          Desde 3,491,455 hasta 3,686,839   3.81    

Desde 1,430,116 hasta 1,464,725 5.36          Desde 3,686,840  hasta          3,714,119   3.78    

Desde 1,464,726 hasta 1,534,102 5.33          Desde 3,714,120 hasta 3,765,950   3.75    

Desde 1,534,103 hasta 1,551,384 5.30          Desde 3,765,951 hasta 3,767,529   3.72    

Desde 1,551,385 hasta 1,554,144 5.27          Desde 3,767,530 hasta 4,141,302   3.69    

Desde 1,554,145 hasta 1,568,711 5.24          Desde 4,141,303 hasta 4,172,597   3.66    

Desde 1,568,712 hasta 1,601,985 5.21          Desde 4,172,598 hasta 4,57  9,392  3.63    

Desde 1,601,986 hasta 1,632,929 5.18          Desde 4,579,393 hasta 4,586,915   3.60    

Desde 1,632,930 hasta 1,643,860 5.15          Desde 4,586,916 hasta 4,951,937   3.57    

Desde 1,643,861 hasta 1,654,687 5.12          Desde 4,951,938 hasta 4,976,866   3.54    

Desde 1,654,688 hasta 1,665,264 5.09          Desde 4,976,867 hasta 5,966,946   3.51    

Desde 1,665,265 hasta 1,709,781 5.06          Desde 5,966,947 en adelante                

Desde          1,709,782   hasta 1,750,380   5.02                                                    

Si al  aplicar el porcentaje de que trata el presente artículo resultaren centavos, se  ajustarán al peso siguiente.    

Artículo  8°. El Fiscal Jefe de Unidad y los Fiscales de Unidad ante la Corte Suprema de  Justicia, tendrán derecho a una prima técnica equivalente al 50% de la  remuneración mensual. Así mismo, tendrán derecho a una prima Mensual Especial  de Alta Dirección equivalente al 45% de la remuneración mensual.    

Las  primas técnica y especial de Alta Dirección no tienen carácter salarial para  ningún efecto legal.    

Artículo  9°. La Fiscalía General de la Nación en aplicación del presente decreto no  podrá exceder en ningún caso las apropiaciones presupuestales vigentes en la  fecha para servicios personales.    

Artículo  10. Las normas contenidas en el presente decreto se aplicarán a los servidores  públicos de la Fiscalía General de la Nación que no optaron por el régimen  especial establecido en los Decretos 53 y 109 de 1993, y 108  de 1994.    

Artículo  11. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o  prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con  lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992.  Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos  adquiridos.    

Artículo  12. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir  más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de  instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las  asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.    

Parágrafo.  No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8)  horas diarias de trabajo a varias entidades.    

Artículo  13.       El presente decreto rige a  partir de la fecha de su publicación, deroga el 684 de 2002 y surte efectos  fiscales a partir del 1° de enero de 2003.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado  en Bogotá, D. C., a 10 de diciembre de 2003.    

ÁLVARO  URIBE VÉLEZ    

El  Ministro del Interior y de Justicia,    

Sabas  Pretelt de la Vega    

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Alberto  Carrasquilla Barrera.    

El  Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,    

Fernando  Grillo Rubiano.    

               

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