DECRETO 3549 DE 2003
(Diciembre 10)
por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones.
Nota: Derogado por el Decreto 3549 de 2004, artículo 17.
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,
DECRETA:
Artículo 1°. El régimen salarial y prestacional establecido en el presente decreto será de obligatorio cumplimiento para quienes se vinculen al servicio de la Fiscalía General de la Nación con posterioridad a la vigencia del Decreto 53 de 1993 y no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las ramas del poder público, organismos o instituciones del sector público, en especial el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Artículo 2°. A partir del 1° de enero de 2003, el Fiscal General de la Nación tendrá derecho a percibir por concepto de Asignación Básica dos millones doscientos veintitrés mil cuatrocientos noventa y nueve pesos ($2,223,499) M/cte., y por concepto de gastos de representación tres millones novecientos cincuenta y dos mil ochocientos ochenta y seis pesos ($3,952,886) M/cte.
Adicionalmente tendrá derecho a la prima especial de servicios, sin carácter salarial, a que se refiere el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, que sumada a los demás ingresos laborales iguale a los percibidos en su totalidad por los Miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere.
El Fiscal General de la Nación únicamente tendrá derecho a disfrutar de prima de navidad, la cual se cancelará conforme lo establecen las normas legales vigentes.
Artículo 3°. A partir del 1° de enero del 2003, el Vicefiscal General de la Nación tendrá derecho a percibir mensualmente, por concepto de asignación básica y gastos de representación, las señaladas para el Fiscal General de la Nación en el artículo anterior.
Igualmente, tendrá derecho a la prima especial de servicios, sin carácter salarial, a que se refiere el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, que sumada a los demás ingresos laborales iguale a los percibidos en su totalidad por los Miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere.
El Vicefiscal General de la Nación únicamente tendrá derecho a disfrutar de prima de navidad, la cual se cancelará conforme lo establecen las normas legales vigentes.
Artículo 4°. A partir del 1° de enero de 2003, la remuneración mensual de la Fiscalía General de la Nación, quedará así:
Denominación Remuneración
Director Nacional Administrativo y Financiero 6,507,680
Director Nacional de Fiscalías 6,507,680
Director Nacional del Cuerpo Técnico de Investigación 6,507,680
Secretario General 5,996,677
Fiscal Delegado ante Tribunal Nacional 5,692,230
Director de Asuntos Internacionales 5,582,057
Director Seccional de Fiscalías 5,347,534
Director Seccional del Cuerpo Técnico Investigación 5,347,534
Fiscal Auxiliar ante la Corte Suprema de Justicia 5,327,578
Fiscal Delegado ante Tribunal de Distrito 5,327,578
Jefe de Oficina 5,001,734
Fiscal Delegado ante Jueces Penales de Circuito Especializados 4,130,275
Director Seccional Administrativo y Financiero 3,798,236
Fiscal Delegado ante Jueces de Circuito 3,704,722
Jefe de División 3,610,773
Asesor II 3,590,838
Director de Escuela 3,590,838
Asesor I 3,221,250
Profesional Especializado I 3,039,093
Secretario Privado 3,039,093
Fiscal Delegado ante Jueces Municipales y Promiscuos 2,873,825
Co ordinador de Investigación III 2,721,956
Coordinador Operativo II 2,721,956
Jefe de Sección III 2,721,956
Profesional Especializado 2,721,956
Profesional Judicial Especializado 2,721,956
Jefe Unidad de Policía Judicial 2,163,881
Coordinador de Criminalística II 1,967,340
Coordinador de Investigación II 1,967,340
Investigador Judicial III 1,967,340
Jefe de Sección II 1,967,340
Profesional Universitario II 1,967,340
Profesional Universitario Judicial II 1,967,340
Coordinador de Criminalística I 1,603,551
Coordinador de Investigación I 1,603,551
Coordinador Operativo I 1,603,551
Investigador Judicial II 1,603,551
Jefe de Grupo II 1,603,551
Jefe de Sección I 1,603,551
Profesional Universitario I 1,603,551
Profesional Universitario Judicial I 1,603,551
Secretario Ejecutivo II 1,603,551
Técnico Administrativo IV 1,603,551
Técnico Judicial IV 1,603,551
Profesional Universitario 1,499,444
Profesional Universitario Judicial 1,498,639
Secretario Judicial II 1,498,639
Técnico Judicial III 1,498,639
Escolta III 1,421,008
Secretario Judicial I 1,353,909
Técnico Criminalístico 1,305,486
Técnico Judicial II 1,300,282
Agente de Seguridad 1,235,735
Asistente Administrativo IV 1,235,735
Asistente Judicial II 1,235,735
Denominación Remuneración
Escolta II 1,235,735
Investigador Judicial I 1,235,735
Jefe de Grupo I 1,235,735
Jefe de Grupo Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación 1,235,735
Secretario Ejecutivo I 1,235,735
Secretario IV 1,235,735
Técnico Administrativo III 1,235,735
Técnico Judicial I 1,155,322
Asistente Administrativo III 1,043,845
Asistente Judicial I 1,043,845
Auxiliar de Servicios Generales IV 1,043,845
Escolta I 1,043,845
Secretario III 1,043,845
Técnico Administrativo II 1,043,845
Conductor II 992,463
Asistente Judicial Local 767,765
Asistente Administrativo II 746,318
Auxiliar Administrativo III 746,318
Auxiliar de Servicios Generales III 746,318
Auxiliar Judicial 746,318
Celador 746,318
Secretario II 746,318
Técnico Administrativo I 746,318
Conductor I 711,974
Secretario I 662,213
Asistente Administrativo I 605,138
Auxiliar Administrativo II 605,138
Auxiliar de Servicios Generales II 605,138
Auxiliar Judicial Local 564,152
Auxiliar Administrativo I 534,629
Auxiliar de Servicios Generales I 534,629
Conductor 492,378
Auxiliar de Servicios Generales 431,897
Artículo 5°. A partir del 1° de enero de 2003, el Fiscal Jefe de Unidad y los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia que optaron por el régimen salarial y prestacional establecido en el artículo 4° del Decreto 53 de 1993, y en el artículo 5° del Decreto 108 de 1994, tendrán: por concepto de Asignación Básica dos millones doscientos veintitrés mil cuatrocientos noventa y nueve pesos ($2,223,499.00) M/cte., y por concepto de gastos de representación tres millones novecientos cincuenta y dos mil ochocientos ochenta y seis pesos ($3,952,886.00) M/cte.
Igualmente, tendrán derecho a una prima especial, sin carácter salarial, que sumada a los demás ingresos laborales iguales a los percibidos en su totalidad por los miembros del Congreso sin que en ningún caso los supere.
Quienes tomaron esta opción, únicamente tendrán derecho a disfrutar de la prima de navidad, la cual se cancelará conforme lo establecen las normas legales vigentes. Las demás prestaciones sociales diferentes a las primas y a las cesantías se regirán por las disposiciones legales vigentes.
Las cesantías se regirán por las normas establecidas en el Decreto extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten, con excepción del pago, el cual se regirá por lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 33 de 1985.
Artículo 6°. Los empleos de la Fiscalía General de la Nación conservarán el porcentaje de la remuneración mensual que tiene el carácter de gastos de representación fijados en las normas vigentes que regulan la materia. Dicho porcentaje se aplicará a la remuneración mensual excluyendo las primas establecidas en los artículos siguientes.
Artículo 7°. El Fiscal General de la Nación podrá asignar prima técnica sin carácter salarial hasta por un treinta por ciento (30%) del sueldo básico con el lleno de los requisitos que establezca mediante reglamentación interna y conforme al Decreto 1336 de 2003.
Para los Directores Nacionales podrá asignarse prima técnica hasta por un cincuenta por ciento (50%) del sueldo básico, en los mismos términos y condiciones de que trata el inciso anterior.
Artículo 8°. Los Citadores y Mensajeros de la Fiscalía General de la Nación tendrán derecho a un auxilio especial de transporte de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 717 de 1978, así:
a) Para ciudades de más de un millón de habitantes, treinta y ocho mil ochocientos cincuenta y tres pesos ($38.853) M/cte., mensuales;
b) Para ciudades entre seiscientos mil y un millón de habitantes, veinticuatro mil cuatrocientos noventa pesos ($24.490) M/cte., mensuales;
c) Para ciudades entre trescientos mil y menos de seiscientos mil habitantes, quince mil quinientos cincuenta y seis pesos ($15.556) M/cte., mensuales.
Artículo 9°. Los servidores públicos de que trata este decreto, tendrán derecho a un auxilio de transporte en los mismos términos y cuantía que establezca el Gobierno para los trabajadores particulares, empleados y trabajadores del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior de este decreto.
No se tendrá derecho a este auxilio cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentr e en licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o cuando la entidad suministre este servicio.
Artículo 10. El subsidio de alimentación para los servidores públicos que perciben una asignación básica mensual no superior a setecientos sesenta y dos mil ciento cuarenta y siete pesos ($762,147) M/cte., será de veintinueve mil setenta y nueve pesos ($29,079) M/cte., pagaderos por la entidad correspondiente.
No se tendrá derecho a este subsidio durante el tiempo que el empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo, o cuando la entidad suministre la alimentación.
Artículo 11. Las pensiones de la Fiscalía General de la Nación se liquidarán sobre los factores que constituyen el ingreso base de cotización dispuesto por el artículo 6° del Decreto 691 de 1994 modificado por el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994, la prima especial de que trata la Ley 472 de 1998 y la bonificación adicional prevista en el Decreto 664 de 1999, para quienes estén cubiertos por estas, dentro de los límites dispuestos por el artículo 2° del Decreto 314 de 1994.
Artículo 12. Las cesantías de los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación podrán ser administradas por las sociedades cuya creación se autorizó por la Ley 50 de 1990 o por el Fondo Público que el Fiscal General de la Nación señale. El Fiscal General de la Nación establecerá las condiciones y requisitos para ello, en los cuales indicará que los recursos sean girados directamente a dichas Sociedades o Fondo.
Artículo 13. Los servidores públicos vinculados a la Fiscalía General de la Nación que tomaron la opción establecida en los Decretos 53 y 109 de 1993 y 108 de 1994 o se vinculen por primera vez, no tendrán derecho a las primas de antigüedad, ascensional, capacitación y las primas y sobresueldos establecidos en los Decretos 1077 y 1730 de 1992 y cualquier otra sobrerremuneración. Las primas de servicios, vacaciones, navidad, bonificación por servicios prestados y las demás prestaciones sociales diferentes de las primas aquí mencionadas y a las cesantías se regirán por las disposiciones legales vigentes.
Las cesantías se regirán por las normas establecidas en el Decreto extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten, con excepción del pago, el cual se regirá por lo dispuesto en el articulo 7° de la Ley 33 de 1985, o por las condiciones establecidas por el Fiscal General de la Nación.
Los servidores públicos que tomaron la opción establecida en los Decretos 53 y 109 de 1993 y 108 de 1994, no podrán recibir el pago de cesantías retroactivas si al momento de ejercer la opción a que se refiere el presente artículo tuvieron derecho a ellas.
Artículo 14. La Fiscalía General de la Nación en uso de las atribuciones consagradas en el presente decreto no podrá exceder las apropiaciones presupuestales vigentes.
Artículo 15. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
Artículo 16. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.
Parágrafo. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.
Artículo 17. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 685 de 2002 y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2003.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 10 de diciembre de 2003.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro del Interior y de Justicia,
Sabas Pretelt de la Vega.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Alberto Carrasquilla Barrera.
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,
Fernando Grillo Rubiano.