DECRETO 3548 DE 2003
(Diciembre 10)
por el cual se dictan normas sobre régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo y se dictan otras disposiciones en materia salarial
Nota: Derogado por el Decreto 4169 de 2004, artículo 29.
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,
DECRETA:
Artículo 1°. El régimen salarial y prestacional establecido en el presente decreto será de obligatorio cumplimiento para quienes se vinculen al servicio con posterioridad a la vigencia del mismo y para quienes optaron por el régimen previsto en los Decretos 54 de 1993 y 107 de 1994 y no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las Ramas del Poder Público, organismos o instituciones del sector público.
Artículo 2°. A partir del 10 de enero de 2003, la remuneración mensual del Procurador General de la Nación, del Viceprocurador General de la Nación, los Procuradores Delegados y del Defensor del Pueblo será de: seis millones ciento setenta y seis mil trescientos ochenta y cinco (6.176.385,00) M/cte., discriminados así: asignación básica dos millones doscientos veintitrés mil cuatrocientos noventa y nueve ($2.223.499) M/cte. y gastos de representación tres millones novecientos cincuenta y dos mil ochocientos ochenta y seis pesos ($3.952.886) M/cte.
La prima especial de servicios sin carácter salarial, a que se refiere el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, es aquella que sumada a los demás ingresos laborales iguale a los percibidos en su totalidad por los Miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere.
Los funcionarios con esta remuneración mensual únicamente tendrán derecho a disfrutar de prima de navidad, la cual se cancelará conforme lo establecen las normas legales vigentes.
Artículo 3°. A partir del 1° de enero de 2003, la remuneración mensual del Director del Instituto de Estudios del Ministerio Público, del Director Nacional de Investigaciones Especiales, del Procurador Auxiliar de la Procuraduría General de la Nación, del Secretario General de la Procuraduría General de la Nación, del Secretario General de la Defensoría del Pueblo y el Veedor de la Procuraduría General de la Nación, será de: ocho millones seiscientos treinta mil quinientos catorce pesos ($8.630.514) M/cte., distribuida así:
ASIGNACION BASICA 2,528,029.00
GASTOS DE REPRESENTACIÓN 2,528,029.00
PRIMA TÉCNICA 2,220,011.00
PRIMA ESPECIAL 1,354,445.00
Artículo 4°. A partir del 1° de enero de 2003, la remuneración mensual de los Defensores Delegados grado 22 y los Directores Nacionales grado 22 de la Defensoría del Pueblo, será de: siete millones trescientos setenta y un mil seiscientos un pesos ($7.371.601) M/cte., distribuida así:
ASIGNACION BASICA 2,160,232.00
GASTOS DE REPRESENTACIÓN 2,160,232.00
PRIMA TÉCNICA 1,894,997.00
PRIMA ESPECIAL 1,156,140.00
Artículo 5°. A partir del 1° de enero de 2003, la remuneración mensual del Veedor de la Defensoría del Pueblo será de: seis millones doscientos diecisiete mil ochenta pesos ($6,217,080.00) M/cte., distribuida así:
ASIGNACION BASICA 2,010,935.00
GASTOS DE REPRESENTACIÓN 2,010,935.00
PRIMA TÉCNICA 1,097,605.00
PRIMA ESPECIAL 1,097,605.00
Artículo 6°. A partir del 1° de enero de 2003, la remuneración mensual de los Procuradores Departamentales y los Procuradores Distritales II de Bogotá, D. C., de la Procuraduría General de la Nación; los Defensores Regionales grado 21 y el Secretario Privado grado 21 de la Defensoría del Pueblo, será de: cinco millones quinientos veinticuatro mil ciento setenta y siete pesos ($5,524,177) M/cte., distribuida así:
ASIGNACION BASICA 2,167,291.00
GASTOS DE REPRESENTACIÓN 2,167,291.00
PRIMA ESPECIAL 1,189,595.00
Artículo 7°. A partir del 1° de enero de 2003, la remuneración mensual de los Procuradores Regionales será de: cinco millones seiscientos treinta y siete mil trescientos cuarenta pesos ($5,637,340) M/cte., distribuida así:
ASIGNACION BASICA 1,824,357.00
GASTOS DE REPRESENTACIÓN 1,824,357.00
PRIMA TÉCNICA 994,313.00
PRIMA ESPECIAL 994,313.00
Parágrafo. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9° del Decreto 264 de 2000, la remuneración mensual del Procurador Regional será de: cinco millones seiscientos veintitrés mil doscientos treinta y dos pesos ($5,623,232) M/cte., distribuida así:
ASIGNACION BASICA 2,777,285.00
GASTOS DE REPRESENTACIÓN 2,168,024.00
PRIMA ESPECIAL 677,923.00
Artículo 8°. Declarado nulo por el Consejo de Estado mediante Sentencia del 29 de abril de 2014. Exp. 11001-03-25-000-2007-00087-00(1686-07). Sección 2ª. Actor: Pablo J. Cáceres Corrales. Ponente: María Carolina Rodríguez Ruíz. A partir del 1° de enero de 2003, la remuneración mensual de los Procuradores Judiciales II ante los Tribunales: Superiores de Distrito Judicial, Contencioso Administrativo, Penal Militar, Nacional, ante Jurisdicción Agraria, de Menores y Familia, será de: cinco millones trescientos cuarenta y cuatro mil setecientos sesenta y tres pesos ($5,344,763.00) M/cte., distribuida así:
ASIGNACION BASICA 2,097,077.00
GASTOS DE REPRESENTACIÓN 2,097,077.00
PRIMA ESPECIAL 1,150,609.00
Artículo 9°. A partir del 10 de enero de 2003, la remuneración mensual del Procurador Metropolitano II de Medellín será de tres millones ochocientos treinta y siete mil doscientos diez pesos ($3.837.210) M/cte. El cincuenta por ciento (50%) de esta remuneración tendrá el carácter de gastos de representación.
Artículo 10. Declarado nulo por el Consejo de Estado mediante Sentencia del 29 de abril de 2014. Exp. 11001-03-25-000-2007-00087-00(1686-07). Sección 2ª. Actor: Pablo J. Cáceres Corrales. Ponente: María Carolina Rodríguez Ruíz. A partir del 1° de enero de 2003, la remuneración mensual de los Procuradores Judiciales I será de: tres millones setecientos once mil setecientos once pesos ($3,711,711) M/cte. El treinta por ciento (30%) de esta remuneración se considera prima especial sin carácter salarial, de conformidad con el artículo 14 de la ley 4ª de 1992, aplicable a los jueces de la República.
Artículo 11. A partir del 1° de enero de 2003, la remuneración mensual de los Procuradores Distritales I, Procuradores Metropolitanos I y Procuradores Provinciales será de tres millones cuatrocientos cinco mil ciento cuarenta y tres pesos ($3,405,143) M/cte. El cincuenta por ciento (50%) de esta remuneración tendrá carácter de gastos de representación.
Artículo 12. Declarado nulo por el Consejo de Estado mediante Sentencia del 29 de abril de 2014. Exp. 11001-03-25-000-2007-00087-00(1686-07). Sección 2ª. Actor: Pablo J. Cáceres Corrales. Ponente: María Carolina Rodríguez Ruíz. Los Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial tendrán derecho a una prima especial equivalente al treinta por ciento (30%) del salario básico. Esta prima es incompatible con la prima especial a que se refieren los artículos anteriores.
Artículo 13. Los gastos de representación establecidos en el presente decreto se tendrán en cuenta únicamente para efectos fiscales.
Artículo 14. A partir del 1° de enero de 2003, la asignación mensual de Sustanciador en lo Contencioso Administrativo y Sustanciador en lo Judicial Grado 11 (once), será de un millón cuatrocientos sesenta mil doscientos diecisiete pesos ($1,460,217) M/cte.
Artículo 15. A partir del 1° de enero de 2003, la asignación básica mensual para los empleos de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, cuya denominación del cargo no esté señalada en los artículos anteriores, se regirá por la siguiente escala:
Grado Asignación Mensual Grado Asignación Mensual
1 359,503 14 1,573,278
2 420,049 15 1,604,285
3 500,337 16 1,778,537
4 591,947 17 2,071,166
5 683,156 18 2,327,202
6 773,424 19 2,575,370
7 864,630 20 2,846,857
8 967,372 21 3,077,583
9 1,047,230 22 3,407,017
10 1,163,000 23 3,837,210
11 1,238,430 24 4,336,383
12 1,360,600 25 4,970,277
13 1,480,854
Parágrafo. Los funcionarios y empleados del Ministerio Público que no optaron por el régimen establecido en los decretos 54 de 1993 y 107 de 1994, tendrán derecho a partir del 1°. de enero de 2003 a un incremento de la remuneración mensual que por concepto de asignación básica y gastos de representación venían percibiendo a 31 de diciembre de 2002, de conformidad con los porcentajes de las siguientes tablas:
Remuneración mensual año 2002 % Remuneración mensual año 2002 %
Hasta 309,269 7.35 Desde 1,750,381 hasta 1,796,281 4.99
Desde 309,270 hasta 309,672 7.22 Desde 1,796,282 hasta 1,815,797 4.96
Desde 309,673 hasta 618,000 7.00 Desde 1,815,798 hasta 1,830,558 4.93
Desde 618,001 hasta 624,999 6.50 Desde 1,830,559 hasta 1,846,042 4.90
Desde 625,000 hasta 638,990 6.47 Desde 1,846,043 hasta 1,879,165 4.87
Desde 638,991 hasta 659,101 6.44 Desde 1,879,166 hasta 1,992,289 4.84
Desde 659,102 hasta 688,731 6.41 Desde 1,992,290 hasta 2,021,731 4.81
Desde 688,732 hasta 703,542 6.38 Desde 2,021,732 hasta 2,037,979 4.78
Desde 703,543 hasta 721,333 6.35 Desde 2,037,980 hasta 2,084,439 4.75
Desde 721,334 hasta 729,933 6.31 Desde 2,084,440 hasta 2,098,839 4.72
Desde 729,934 hasta 740,637 6.28 Desde 2,098,840 hasta 2,116,347 4.69
Desde 740,638 hasta 761,453 6.25 Desde 2,116,348 hasta 2,134,076 4.66
Desde 761,454 hasta 764,298 6.22 Desde 2,134,077 hasta 2,222,927 4.63
Desde 764,299 hasta 796,765 6.19 Desde 2,222,928 hasta 2,264,236 4.60
Desde 796,766 hasta 808,521 6.16 Desde 2,264,237 hasta 2,277,479 4.57
Desde 808,522 hasta 846,314 6.13 Desde 2,277,480 hasta 2,313,908 4.54
Desde 846,315 hasta 862,957 6.10 Desde 2,313,909 hasta 2,387,836 4.51
Desde 862,958 hasta 894,900 6.07 Desde 2,387,837 hasta 2,417,065 4.48
Desde 894,901 hasta 935,634 6.04 Desde 2,417,066 hasta 2,440,901 4.45
Desde 935,635 hasta 985,672 6.01 Desde 2,440,902 hasta 2,494,548 4.42
Remuneración mensual año 2002 % Remuneración mensual año 2002 %
Desde 985,673 hasta 1,020,560 5.98 Desde 2,494,549 hasta 2,595,341 4.39
Desde 1,020,561 hasta 1,021,956 5.94 Desde 2,595,342 hasta 2,618,910 4.36
Desde 1,021,957 hasta 1,044,033 5.91 Desde 2,618,911 hasta 2,632,711 4.33
Desde 1,044,034 hasta 1,059,54 2 5.88 Desde 2,632,712 hasta 2,688,771 4.29
Desde 1,059,543 hasta 1,081,567 5.85 Desde 2,688,772 hasta 2,727,257 4.26
Desde 1,081,568 hasta 1,135,449 5.82 Desde 2,727,258 hasta 2,757,576 4.23
Desde 1,135,450 hasta 1,135,915 5.79 Desde 2,757,577 hasta 2,758,679 4.20
Desde 1,135,916 hasta 1,192,845 5.76 Desde 2,758,680 hasta 2,811,854 4.17
Desde 1,192,846 hasta 1,223,398 5.73 Desde 2,811,855 hasta 2,870,832 4.14
Desde 1,223,399 hasta 1,237,255 5.70 Desde 2,870,833 hasta 2,882,184 4.11
Desde 1,237,256 hasta 1,245,845 5.67 Desde 2,882,185 hasta 2,974,770 4.08
Desde 1,245,846 hasta 1,250,722 5.64 Desde 2,974,771 hasta 3,022,647 4.05
Desde 1,250,723 hasta 1,264,348 5.61 Desde 3,022,648 hasta 3,030,923 4.02
Desde 1,264,349 hasta 1,289,945 5.58 Desde 3,030,924 hasta 3,126,904 3.99
Desde 1,289,946 hasta 1,320,233 5.54 Desde 3,126,905 hasta 3,178,970 3.96
Desde 1,320,234 hasta 1,345,530 5.51 Desde 3,178,971 hasta 3,206,533 3.93
Desde 1,345,531 hasta 1,352,172 5.48 Desde 3,206,534 hasta 3,371,711 3.90
Desde 1,352,173 hasta 1,386,033 5.45 Desde 3,371,712 hasta 3,460,703 3.87
Desde 1,386,034 hasta 1,388,279 5.42 Desde 3,460,704 hasta 3,491,454 3.84
Desde 1,388,280 hasta 1,430,115 5.39 Desde 3,491,455 hasta 3,686,839 3.81
Desde 1,430,116 hasta 1,464,725 5.36 Desde 3,686,840 hasta 3,714,119 3.78
Desde 1,464,726 hasta 1,534,102 5.33 Desde 3,714,120 hasta 3,765,950 3.75
Desde 1,534,103 hasta 1,551,384 5.30 Desde 3,765,951 hasta 3,767,529 3.72
Desde 1,551,385 hasta 1,554,144 5.27 Desde 3,767,530 hasta 4,141,302 3.69
Desde 1,554,145 hasta 1,568,711 5.24 Desde 4,141,303 hasta 4,172,597 3.66
Desde 1,568,712 hasta 1,601,985 5.21 Desde 4,172,598 hasta 4,579,392 3.63
Desde 1,601,986 hasta 1,632,929 5.18 Desde 4,579,393 hasta 4,586,915 3.60
Desde 1,632,930 hasta 1,643,860 5.15 Desde 4,586,916 hasta 4,951,937 3.57
Desde 1,643,861 hasta 1,654,687 5.12 Desde 4,951,938 hasta 4,976,866 3.54
Desde 1,654,688 hasta 1,665,264 5.09 Desde 4,976,867 hasta 5,966,946 3.51
Desde 1,665,265 hasta 1,709,781 5.06 Desde 5,966,947 en adelante 3.50
Desde 1,709,782 hasta 1,750,380 5.02
Si al aplicar el porcentaje de que trata el presente artículo resultaren centavos, se ajustarán al peso siguiente.
Artículo 16. En ningún caso la remuneración total mensual de los empleados, funcionarios y agentes del Ministerio Público y la Defensoría del Pueblo, podrá exceder la que corresponda al Procurador General de la Nación.
Artículo 17. La prima técnica y la prima especial de que trata el presente decreto no tendrán carácter salarial, para ningún efecto legal.
Artículo 18. A partir del 1° de enero de 2003, los Citadores que presten los servicios en la Procuraduría General de la Nación, tendrán derecho a un auxilio especial de transporte, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 717 de 1978, así:
a) Para ciudades de más de un millón de habitantes, la suma de treinta y ocho mil ochocientos cincuenta y tres pesos ($38,853) M/cte., mensuales;
b) Para ciudades entre seiscientos mil y un millón de habitantes, la suma de veinticuatro mil cuatrocientos noventa pesos ($24,490) M/cte., mensuales.
c) Para ciudades entre trescientos mil y menos de seiscientos mil habitantes, la suma de quince mil quinientos cincuenta y seis pesos ($15,556) M/cte., mensuales.
Artículo 19. Los servidores públicos de que trata este decreto tendrán derecho a un auxilio de transporte, en los mismos términos y cuantías que establezca el Gobierno para los trabajadores particulares y empleados y trabajadores del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior.
Parágrafo. No tendrán derecho al auxilio de que tratan los artículos 18 y 19 del presente decreto, los servidores públicos que se encuentren en disfrute de vacaciones, en uso de licencia, suspendidos en el ejercicio del cargo o cuando la entidad suministre ese servicio.
Artículo 20. A partir del 1° de enero de 2003, el subsidio de alimentación para los servidores públicos que perciban una asignación básica mensual no superior a setecientos noventa y nueve mil ochocientos noventa y dos pesos ($799,892) M/cte., será de veintinueve mil setenta y nueve pesos ($29,079) M/cte., pagaderos mensualmente por la entidad correspondiente.
No habrá derecho a este subsidio durante el tiempo que el empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o cuando la entidad suministre la alimentación.
Artículo 21. Los conductores y choferes que laboran en los organismos a los cuales se les aplica el presente decreto, tendrán derecho al reconocimiento y pago de horas extras, en los mismos términos del artículo 4° del Decreto 244 de 1981 y del Decreto 1692 de 1996. En todo caso la autorización para laborar en horas extras sólo podrá otorgarse cuando exista disponibilidad presupuestal.
Artículo 22. Las pensiones de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo se liquidarán sobre los factores que constituyen el ingreso base de cotización dispuesto por el artículo 6 del Decreto 691 de 1994 modificado por el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, dentro de los límites dispuestos por el artículo 2 del Decreto 314 de 1994.
Artículo 23. Las cesantías de los Servidores Públicos vinculados a la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, podrán ser administradas por las Sociedades cuya creación se autorizó en la Ley 50 de 1990 o por el Fondo Público que el Procurador General de la Nación y el Defensor del Pueblo señalen, además establecerán las condiciones y requisitos para ello, en los cuales indicará que los recursos serán girados directamente a dichas Sociedades o Fondo.
Artículo 24. Los Servidores Públicos vinculados a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo que tomaron la opción establecida en los Decretos 54 de 1993 y 107 de 1994 o quienes se vinculen con posterioridad a la vigencia de este decreto, no tendrán derecho a las primas de antigüedad, ascensional, capacitación y cualquier otra sobre remuneración. Las primas de servicios, vacaciones, navidad, bonificación por servicios prestados y las demás prestaciones sociales diferentes de las primas aquí mencionadas y a las cesantías, se regularán por las disposiciones legales vigentes.
Las cesantías se regirán por las normas establecidas en el Decreto extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten, con excepción del pago, el cual se regirá por lo dispuesto en el artículo 7°. de la Ley 33 de 1985.
Artículo 25. Los nombramientos, ascensos y promociones están condicionados en su cuantía al monto de la apropiación presupuestal de la vigencia fiscal respectiva.
Artículo 26. El Procurador General de la Nación, en los casos catalogados como fenómenos especiales de corrupción administrativa o violación de los derechos humanos, podrá asignar una bonificación especial equivalente al 40% de la asignación básica mensual a los funcionarios del nivel profesional, técnico y operativo encargados de la investigación, cuando sean comisionados para prestar sus actividades con carácter transitorio fuera de Bogotá.
La Bonificación que se autoriza en el presente artículo solo podrá causarse durante el período de la comisión sin que en ningún caso supere dos meses continuos y proporcional al tiempo de la misma, siempre y cuando esta sea superior a un mes continuo.
Parágrafo 1°. La mencionada Bonificación no constituye factor salarial para ningún efecto legal.
Parágrafo 2°. En ningún caso podrán gozar concurrentemente de esta Bonificación más de veintiocho funcionarios de la Procuraduría General de la Nación y cada funcionario a lo sumo podrá percibirla como máximo en dos comisiones al año.
Artículo 27. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
Artículo 28. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.
Parágrafo. No podrán recibirse honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.
Artículo 29. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el decreto 683 de 2002 y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2003.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 10 de diciembre de 2003.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro del Interior y de Justicia,
Sabas Pretelt de la Vega
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Alberto Carrasquilla Barrera.
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,
Fernando Grillo Rubiano.