DECRETO 3545 DE 2003

Decretos 2003

DECRETO  3545 DE 2003    

(Diciembre 10)    

por el cual se fija la remuneración de los empleados  públicos pertenecientes a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y  a las Sociedades de Economía Mixta directas e indirectas del orden nacional  sometidas al régimen de dichas empresas y se dictan otras disposiciones en  materia salarial.    

Nota:  Derogado por el Decreto 4161 de 2004,  artículo 12.    

El  Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales  señaladas en la Ley 4ª de 1992,    

DECRETA:    

Artículo  1°. A partir del 1° de enero de 2003, la remuneración mensual que por concepto  de asignación básica y gastos de representación venían percibiendo a 31 de  diciembre de 2002 los empleados públicos pertenecientes a las Empresas  Industriales y Comerciales del Estado y a las Sociedades de Economía Mixta,  directas e indirectas, del orden nacional sometidas al régimen de dichas  empresas, será incrementada de conformidad con los porcentajes de la siguiente  tabla:    

Remuneración mensual año 2002                                       % de                   % de 

                                 incremento        Remuneración mensual año 2002          incremento    

Hasta        309,269 7.35     Desde 1,021,957 hasta 1,044,033 5 91    

Desde 309,270 hasta 309,672       7.22          Desde 1,044,034 hasta 1,059,542   5 88    

Desde     309,673          hasta 618,000  7.00          Desde       1,059,543   hasta 1,081,567   5.85    

Desde 618,001 hasta 624,999       6.50          Desde 1,081,568 hasta 1,135,449   5.82    

Desde 625,000 hasta 638,990       6.47          Desde 1,135,450 hasta 1,135,915   5.79    

Desde 638,991 hasta 659,101       6.44          Desde 1,135,916 hasta 1,192,845   5 76    

Desde 659,102 hasta 688,731       6.41          Desde 1,192,846 hasta 1,223,398   5 73    

< span  style=’font-size:10.0pt;mso-bidi-font-size:8.0pt;font-family:Arial’>Desde          688,732      hasta  703,542  6.38     Desde 1,223,399 hasta 1,237,255 5.70    

Desde 703,543 hasta 721,333       6.35          Desde 1,237,256 hasta 1,245,845   5.67    

Desde 721,334 hasta 729,933       6.31          Desde 1,245,846 hasta 1,250,722   5.64    

Desde 729,934 hasta 740,637       6.28          Desde 1,250,723 hasta 1,264,348   5.61    

Desde 740,638 hasta 761,453       6.25          Desde 1,264,349 hasta 1,289,945   5.58    

Desde 761,454 hasta 764,298       6.22          Desde 1,289,946 hasta 1,320,233   5.54    

Desde 764,299 hasta 796,765       6.19          Desde 1,320,234 hasta 1,345,530   5.51    

Desde 796,766 hasta 808,521       6.16          Desde 1,345,531 hasta 1,352,172   5.48    

Desde 808,522 hasta 846,314       6.13          Desde 1,352,173 hasta 1,386,033   5.45    

Desde 846,315 hasta 862,957       6.10          Desde 1,386,034 hasta 1,388,279   5.42    

Desde 862,958     hasta 894,900  6.07          Desde 1,388,280 hasta 1,430,115   5.39        

Desde 894,901 hasta 935,634       6.04          Desde 1,430,116 hasta 1,464,725   5.36    

Desde 935,635 hasta 985,672       6.01          Desde 1,464,726 hasta 1,534,102   5.33    

Desde 985,673 hasta 1,020,560    5.98          Desde 1,534,103 hasta 1,551,384   5.30    

Desde 1,020,561 hasta 1,021,956 5.94          Desde 1,551,385 hasta 1,554,144   5.27    

Desde 1,554,145 hasta 1,568,711 5.24          Desde 2,618,911 hasta 2,632,711   4.33    

Desde 1,568,712 hasta 1,601,985 5.21          Desde 2,632,712 hasta 2,688,771   4.29    

Desde 1,601,986 hasta 1,632,929 5.18          Desde 2,688,772 hasta 2,727,257   4.26    

Desde 1,632,930 hasta 1,643,860 5.15          Desde 2,727,258 hasta 2,757,576   4.23    

Desde 1,643,861 hasta 1,654,687 5.12          Desde 2,757,577 hasta 2,758,679   4.20    

Desde 1,654,688 hasta 1,665,264 5.  09          Desde 2,758,680 hasta 2,811,854   4.17    

Desde 1,665,265 hasta 1,709,781 5.06          Desde 2,811,855 hasta 2,870,832   4.14    

Desde 1,709,782 hasta 1,750,380 5.02          Desde 2,870,833 hasta 2,882,184   4.11    

Desde 1,750,381 hasta 1,796,281 4.99          Desde 2,882,185 hasta 2,974,770   4.08    

Desde 1,796,282 hasta 1,815,797 4.96          Desde 2,974,771 hasta 3,022,647   4.05    

Desde 1,815,798 hasta 1,830,558 4.93          Desde 3,022,648 hasta 3,030,923   4.02    

Desde 1,830,559 hasta 1,846,042 4.90          Desde 3,030,924 hasta 3,126,904   3.99    

Desde 1,846,043 hasta 1,879,165 4.87          Desde 3,126,905 hasta 3,178,970   3.96    

Desde 1,879,166 hasta 1,992,289 4.84          Desde 3,178,971 hasta 3,206,533   3.93    

Desde 1,992,290 hasta 2,021,731 4.81          Desde 3,206,534 hasta 3,371,711   3.90    

Desde 2,021,732 hasta 2,037,979 4.78          Desde 3,371,712 hasta 3,460,70     33.87    

Desde 2,037,980 hasta 2,084,439 4.75          Desde 3,460,704 hasta 3,491,454   3.84    

Desde 2,084,440 hasta 2,098,839 4.72          Desde 3,491,455 hasta 3,686,839   3.81    

Desde 2,098,840 hasta 2,116,347 4.69          Desde 3,686,840 hasta 3,714,119   3.78    

Desde 2,116,348 hasta 2,134,076 4.66          Desde 3,714,120 hasta 3,765,950   3.75    

Desde 2,134,077 hasta 2,222,927 4.63          Desde 3,765,951 hasta  3,767,529  3.72    

Desde 2,222,928 hasta 2,264,236 4.60          Desde 3,767,530 hasta 4,141,302   3.69    

Desde 2,264 237 hasta 2,277,479 4.57          Desde 4,141,303 hasta 4,172,597   3.66    

Desde 2,277,480 hasta 2,313,908 4.54          Desde 4,172,598 hasta 4,579,392   3.63    

Desde 2,313,909 hasta 2,387,836 4.51          Desde 4,579,393 hasta 4,586,915   3.60    

Desde 2,387,837 hasta 2,417,065 4.48          Desde 4,586,916 hasta 4,951,937    3.57    

Desde 2,417,066 hasta 2,440,901 4.45          Desde 4,951,938 hasta 4,976,866   3.54    

Desde 2,440,902 hasta 2,494,548 4.42          Desde 4,976,867 hasta 5,966,946   3.51    

Desde 2,494,549 hasta 2,595,341 4.39          Desde 5,966,947 en      adelante      3.50    

Desde 2,595,342 hasta 2,618,910 4.36                                                           

Si al aplicar el porcentaje de  que trata el presente artículo resultaren centavos, se ajustarán al peso  siguiente.    

Artículo  2°. La remuneración mensual de los revisores fiscales de las Empresas  Industriales y Comerciales del Estado y de las Sociedades de Economía Mixta sometidas  al régimen de dichas empresas, de que trata el artículo 20 de la Ley 45 de 1990, en  ningún caso podrá ser superior al ochenta por ciento (80%) de la que  corresponda al representante legal de la entidad.    

Artículo  3°. En ningún caso las Juntas Directivas o Consejos Directivos podrán  incrementar la remuneración de los empleados públicos de las entidades a que se  refiere este decreto. En caso de hacerlo, los miembros de la Junta o Consejo  Directivo responderán personal y pecuniariamente por los costos en que se  incurra. Así mismo, se dará conocimiento a la Procuraduría Delegada para la  Economía y la Hacienda Pública, para lo de su competencia.    

Artículo  4°. Los empleados públicos de las Empresas Industriales y Comerciales del  Estado que se hayan vinculado a partir del 14 de enero de 1991, solo podrán  percibir las mismas prestaciones sociales establecidas para el régimen general  de los empleados públicos, teniendo en cuenta la remuneración asignada para el  respectivo empleo y en los términos y condiciones señalados en la Ley. Los que  estuvieran vinculados antes de esa fecha, tendrán derecho a continuar  percibiendo las mismas prestaciones sociales que existían a 31 de diciembre de  1990.    

Artículo  5°. A partir del 1° de enero de 2003 el Presidente del Banco del Estado, el  Gerente del Instituto de Fomento Industrial, IFI; el Presidente de la Previsora  S.A., Compañía de Seguros; el Director del Fondo de Garantías de Entidades  Cooperativas, Fogacoop; el Director del Fondo Nacional de Ahorro, FNA; el  Presidente de la Empresa Territorial para la Salud, Etesa y el Presidente de la  Central de Inversiones S.A., tendrán un sueldo básico mensual de ocho millones  diecinueve mil ciento dos pesos ($8.019.102) M/cte.    

El Director del Fondo de Garantías de Entidades  Cooperativas, Fogacoop, y el Presidente de la Central de Inversiones S.A,  tendrán derecho a las prestaciones y factores de salario de los empleados  públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del nivel nacional.    

Artículo  6°. A partir del 1° de enero de 2003 el sueldo básico mensual para el  Presidente de la Fiduciaria La Previsora S.A. y el Presidente de la Fiduciaria  del Estado S.A. en Liquidación, será de cinco millones setecientos cuarenta y  siete mil setecientos ochenta pesos ($5.747.780) M/cte.    

El  Presidente de la Fiduciaria del Estado S.A. en Liquidación, tendrá derecho a  las prestaciones y factores de salario de los empleados públicos de la Rama  Ejecutiva del Poder Público del nivel nacional.    

Artículo  7°. El Director del Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas, Fogacoop, el  Director del Fondo Nacional de Ahorro, FNA; el Presidente de la Previsora S.A.,  Compañía de Seguros; el Presidente de la Fiduciaria La Previsora S.A., el  Presidente de la Empresa Colombiana de Vías Férreas, Ferrovías; el Presidente  de la Empresa Territorial para la Salud, Etesa; el Presidente de la Central de  Inversiones S.A. y el Presidente de la Fiduciaria del Estado S.A., tendrán  derecho a la Prima Técnica a que se refiere el Decreto 1624 de 1991  y demás normas que lo modifiquen o adicionen.    

Artículo  8°. Los Gerentes o Presidentes liquidadores de las Empresas Industriales y  Comerciales del Estado y Sociedades de Economía Mixta, directas e indirectas  del orden nacional, sometidas al régimen de dichas empresas, devengarán la  remuneración mensual asignada para el empleo de Gerente o Presidente de la  respectiva entidad liquidada, antes de ser ordenada su supresión y liquidación.    

Artículo  9°. A los servidores públicos que a 31 de diciembre de 1993 estaban vinculados  a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y a las Sociedades de  Economía Mixta sometidas al régimen de dichas empresas del orden nacional en  calidad de empleados públicos y que continúan al servicio de las mismas con tal  carácter, una vez adoptadas las respectivas plantas de personal no se les  exigirán requisitos distintos de los ya acreditados, siempre y cuando  permanezcan en los mismos empleos.    

Artículo  10. Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión solo  constituyen factor salarial cuando se han percibido por un término superior a  ciento ochenta días en el último año de servicio, conforme a lo estipulado por  el literal i) del artículo 45 del Decreto 1045 de 1978  y para las prestaciones allí previstas.    

Artículo  11. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o  prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con  lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992.  Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos  adquiridos.    

Nadie  podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de  una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de  instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las  asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.    

No  se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas  diarias de trabajo en varias entidades.    

Artículo  12. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las  disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 661 de 2002  y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2003.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado  en Bogotá, D. C., a 10 de diciembre de 2003.    

ÁLVARO  URIBE VÉLEZ    

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Alberto  Carrasquilla Barrera.    

El  Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,    

Fernando  Grillo Rubiano.    

               

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