DECRETO 3542 DE 2003

Decretos 2003

DECRETO  3542 DE 2003    

(Diciembre 10)    

por el cual se fijan las escalas de remuneración  correspondientes a las distintas categorías de empleos de la Contraloría  General de la República y se dictan otras disposiciones en materia salarial.    

Nota:  Derogado por el Decreto 4155 de 2004,  artículo 19.    

El  Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales  señaladas en la Ley 4ª de 1992,    

DECRETA:    

Artículo  1°. Asignaciones básicas. A partir del 1º de enero de 2003, fíjanse las  siguientes escalas de asignación básica mensual para los empleos de la  Contraloría General de la República.    

Grado Directivo Asesor  Ejecutivo Profesional Tecnico Asistencial    

1 3.530.216 2.838.107 2.313.993 1.397.012 1.012.914 603.186    

2 3.665.340 3.548.571 2.384.747 1.764.677        689.762    

3 4.111.839             2.838.107 2.301.553          827.887    

4 4.519.261                            2.361.943            872.056    

5                                                                    993.536    

6                                                                       1.384.706    

Parágrafo.  Las asignaciones básicas mensuales de las escalas señaladas en el presente  artículo corresponden a empleos de carácter permanente y de tiempo completo.    

Artículo  2°. Contralor General de la República. A partir del 1° de enero de 2003,  la remuneración mensual del Contralor General de la República será de seis  millones quinientos diecisiete mil seiscientos cuarenta y un pesos ($6.517.641)  moneda corriente, distribuidos así:    

Asignación básica:  2.346.351    

Gastos de Representación 4.171.290    

La  Prima Especial de Servicios, sin carácter salarial, a que se refiere el  artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, es  aquella que sumada a los demás ingresos laborales, iguale a los percibidos en  su totalidad por los Miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere.  Esta reemplaza en su totalidad y deja sin efecto cualquier otra prima, con  excepción de la prima de navidad.    

Artículo  3°. Vicecontralor. A partir del 1º de enero de 2003, el Vicecontralor  tendrá derecho a percibir una remuneración mensual de seis millones novecientos  cincuenta y cuatro mil cuatrocientos cuarenta y cinco pesos ($6.954.445) moneda  corriente, de los cuales el 50% corresponde a Gastos de Representación. Además,  tendrá derecho a percibir una prima de alta gestión equivalente a un millón  ochocientos catorce mil trescientos noventa y cinco pesos ($1.814.395) moneda  corriente y una prima técnica equivalente a la suma de dos millones doscientos  sesenta y siete mil novecientos noventa y tres pesos ($2.267. 993) moneda  corriente.    

La  prima técnica y de alta gestión de que trata este artículo no constituyen  factor salarial para ningún efecto legal.    

Artículo  4°. Prima de alta gestión. A partir del 1º de enero de 2003, los  siguientes empleos podrán percibir mensualmente una prima de alta gestión  equivalente al 20% de la asignación básica mensual:    

●  Contralor  Delegado    

●  Director  de Oficina    

●  Secretario  Privado    

●  Director    

●  Gerente    

La prima  de alta gestión de que trata este artículo no constituye factor salarial para  ningún efecto legal.    

Artículo  5°. Prima técnica. El Contralor General de la República podrá asignar prima  técnica a los empleados de los niveles Directivo, Asesor y Ejecutivo, conforme  a lo previsto en el Decreto  1384 del 5 de agosto de 1996.    

Parágrafo  1º. El Contralor General de la República podrá reconocer el derecho a devengar  prima técnica sin sujeción a los requisitos establecidos, a los funcionarios  que a la fecha de expedición del Decreto 119 de 1988  se encontraban desempeñando alguno de los cargos a que se refiere el presente  artículo, siempre y cuando en tal fecha tuvieren una antigüedad mínima de  quince (15) años de servicio en la entidad.    

Parágrafo  2º. A partir del 1º de enero de 2003, los siguientes empleos tendrán derecho a  percibir mensualmente una prima técnica automática equivalente al 50% de la  asignación básica mensual, la cual no constituye factor salarial para ningún  efecto legal.    

●  Contralor  Delegado    

●  Director  de Oficina        

●  Secretario  Privado    

●  Director    

●  Gerente    

Artículo  6°. Bonificación por servicios prestados. La bonificación por servicios  prestados a que tienen derecho los empleados que trabajan en la Contraloría  General de la República será equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la  asignación total mensual que corresponda al empleado en la fecha en que se  cause el derecho a percibirla, siempre que no devengue una asignación básica  mensual superior a dos (2) salarios mínimos.    

Para  los demás empleados la bonificación por servicios prestados será equivalente al  treinta y cinco por ciento (35%) de la asignación total mensual.    

Artículo  7°. Auxilio de transporte. Los empleados de la Contraloría General de la  República tendrán derecho a un auxilio de transporte en la misma forma,  términos y cuantía que el Gobierno Nacional determine para los particulares.    

Parágrafo.  No tendrá derecho al auxilio de transporte el empleado que se encuentre en  disfrute de vacaciones, en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del  cargo o cuando la Contraloría facilite este servicio.    

Artículo  8°. Subsidio de alimentación. A partir del 1° de enero de 2003, los  empleados de la Contraloría General de la República que tengan una asignación  básica mensual no superior a ochocientos dieciséis mil quinientos ochenta y  seis pesos ($816.586) moneda corriente, tendrán derecho al pago de subsidio de  alimentación por la suma de veintiocho mil ochocientos cinco pesos ($28.805)  moneda corriente.    

Parágrafo  1º. No se tendrá derecho al subsidio de alimentación cuando el empleado se  encuentre en disfrute de vacaciones, en uso de licencia, suspendido en el  ejercicio del cargo o cuando la entidad suministre la alimentación al empleado.    

Parágrafo  2º. Los empleados de la Contraloría General de la República no podrán recibir  de la entidad fiscalizada el pago de este subsidio en dinero, ni el suministro  gratuito de la alimentación.    

Artículo  9°. Viáticos. Para determinar el valor d e los viáticos se tendrá en  cuenta la remuneración mensual y los gastos de representación que devengue el  empleado.    

Artículo  10. Gastos de traslado. Los gastos de traslado a que se refiere el  artículo 11 del Decreto 344 de 1981  se reconocerán por la Contraloría General de la República en los trayectos de  ida y regreso.    

Artículo  11. Horas extras. Para efectos del pago de horas extras o del  reconocimiento de descanso compensatorio en la Contraloría General de la  República, se tendrá en cuenta lo siguiente:    

a)  El empleado deberá estar desempeñando un cargo del Nivel Técnico o Asistencial;    

b)  En ningún caso podrán pagarse más de cincuenta (50) horas extras mensuales;    

c)  Para los empleados públicos que desempeñen el cargo de Conductor tendrán  derecho al pago hasta de ochenta (80) horas extras mensuales;    

d)  En todo caso, la autorización para laborar en horas extras solo podrá otorgarse  cuando exista disponibilidad presupuestal.    

Artículo  12. Hora-cátedra. El valor de la hora-cátedra para las personas que  cumplan funciones docentes en el Centro de Estudios Especializados de Control  Fiscal de la Contraloría General de la República, será de dieciséis mil  quinientos noventa y ocho pesos ($16.598) moneda corriente.    

Parágrafo. Los empleados de la Contraloría General de la  República que, además de las funciones propias de su cargo, ejerzan la docencia  en el Centro de Estudios Especializados de Control Fiscal, solamente podrán ser  remunerados por este concepto hasta por veinte (20) horas-mes, siempre que la  docencia se efectúe por fuera del horario normal de trabajo.    

Artículo  13. Remuneración adicional. Los empleados al servicio de la Contraloría  General de la República que laboren ordinariamente en los Departamentos creados  por el artículo 309 de la Constitución Política,  tendrán derecho a una remuneración adicional equivalente al ocho por ciento  (8%) de la asignación básica mensual que les corresponda y se percibirá por  cada mes completo de servicio.    

Artículo  14. Límite de remuneración. En ningún caso la remuneración total de los  empleados a quienes se les aplica este decreto podrá exceder la que corresponde  al Contralor General de la República por todo concepto.    

Artículo  15. Liquidación de pensiones. Las pensiones de los empleados de la Contraloría  General de la República se liquidarán sobre los mismos factores que constituyen  el ingreso base de cotización los factores establecidos por el Decreto 691 de 1994  modificado por el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994,  dentro de los límites dispuestos por el artículo 2° del Decreto 314 de 1994.    

Artículo  16. Quinquenio. Para los empleados que ingresen a la Contraloría General  de la República con posterioridad a la publicación de la Ley 106 de 1993, o se  vinculen con solución de continuidad, el quinquenio no constituirá factor de  salario para ningún efecto legal.    

Artículo  17. Prestaciones sociales. Los empleados públicos de la Contraloría  General de la República tendrán derecho a disfrutar, además del régimen  prestacional establecido para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del  Poder Público en el ámbito nacional, de las prestaciones que vienen  percibiendo, de conformidad con las normas vigentes.    

Los  funcionarios que actualmente se rijan por la Ley 100 de 1993, así  como los que ingresen a la Contraloría General de la República con  posterioridad a la publicación del Decreto 270 de 2000,  les será aplicable la precitada Ley 100 de 1993.    

Artículo  18. Prohibiciones. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el  régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto,  en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992.  Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos  adquiridos.    

Nadie  podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de  una asignación que provenga del Tesoro Público o de empresas o instituciones en  las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que  trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.    

No  se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas  diarias de trabajo a varias entidades.    

Artículo  19. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación, deroga en especial el Decreto 691 de 2002  y las disposiciones que le sean contrarias y surte efectos fiscales a partir  del 1° de enero de 2003.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado  en Bogotá, D. C., a 10 de diciembre de 2003.    

ÁLVARO  URIBE VÉLEZ    

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Alberto  Carrasquilla Barrera.    

El  Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,    

Fernando  Grillo Rubiano.    

               

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