DECRETO 3541 DE 2003

Decretos 2003

DECRETO  3541 DE 2003    

(Diciembre 10)    

por el cual se fijan las escalas de remuneración  correspondientes a las distintas categorías de empleos de la Auditoría General  de la República y se dictan otras disposiciones en materia salarial.    

Nota:  Derogado por el Decreto 4157 de 2004,  artículo 17.    

El  Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales  señaladas en la Ley 4ª de 1992,    

DECRETA:    

Artículo  1°. Asignaciones básicas. A partir del 1° de enero de 2003, fíjanse las  siguientes escalas de asignación básica mensual para los empleos de la  Auditoría General de la República.    

Grado 

  salarial Directivo Asesor Profesional   Técnico Asistencial    

1 3.530.216 3.333.655  1.397.012  943.074     553.381    

2 3.665.340 3.660.977  1.764.667 1.012.914    689.762    

3 4.111.839                  2.481.485                    827.887    

4 4.519.261                  2.838.107                    872.056    

5                                                                       949.042    

6                                                                                        1.201.685    

Parágrafo.  Las asignaciones básicas mensuales de las escalas señaladas en el presente  artículo corresponden a empleos de carácter permanente y de tiempo completo.    

Artículo  2°. Auditor General de la República. El Auditor General de la República  devengará la misma asignación básica y gastos de representación que percibe el  Contralor General de la República.    

Parágrafo  1°. Establécese para el Auditor General de la República, una prima de Alta  Gestión, equivalente a la diferencia entre los ingresos laborales totales  anuales percibidos por el Contralor General de la República y los ingresos  laborales totales anuales del Auditor General, sin que en ningún caso los  supere.    

Se  entiende que los ingresos laborales totales anuales percibidos por el Contralor  General de la República son los constituidos por la asignación básica, los  gastos de representación, la prima de navidad y la prima especial de servicios.    

La  prima de alta gestión de que trata el presente artículo, se pagará  mensualmente, no tiene carácter salarial para ningún efecto legal y no se  tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración de otros servidores o  empleados de la Auditoría General de la República.    

Parágrafo  2°. La prima de alta gestión a que se refiere el presente artículo reemplaza en  su totalidad y deja sin efecto legal cualquier otra prima, con excepción de la  prima de navidad.    

Artículo  3°. Auditor Auxiliar. A partir del 1º de enero de 2003, el Auditor  Auxiliar de la Auditoría General de la República tendrá derecho a una  remuneración mensual de ocho millones setecientos noventa y ocho mil  trescientos setenta y nueve pesos ($8.798.379) moneda corriente, distribuidos  así: Asignación básica, cuatro millones quinientos catorce mil veintiocho pesos  ($4.514.028) moneda corriente; Gastos de representación, un millón ciento  veinticuatro mil quinientos treinta y tres pesos ($1.124.533) moneda corriente;  Prima de Alta Gestión novecientos dos mil ochocientos cinco pesos ($902.805)  moneda corriente y Prima técnica, dos millones doscientos cincuenta y siete mil  trece pesos ($2.257.013) moneda corriente.    

Las  primas técnica y de alta gestión no constituyen factor salarial para ningún  efecto legal.    

Artículo  4°. Prima de alta gestión. Los siguientes empleos podrán percibir  mensualmente una prima de alta gestión hasta por el veinte por ciento (20%) de  la asignación básica mensual, conforme a la resolución del Auditor General de  la República en la cual se establecerán los criterios de remuneración de la  gestión, con base en el desempeño global de las respectivas dependencias, la  cual no constituye factor salarial para ningún efecto legal:    

Auditor  Delegado    

Secretario  General    

Director  de Oficina    

Gerente  Seccional    

Director    

Artículo  5°. Prima técnica. Los siguientes empleos tendrán derecho a percibir  mensualmente una prima técnica automática equivalente al cincuenta por ciento  (50%) de la asignación básica mensual, la cual no constituye factor salarial  para ningún efecto legal:    

Auditor  Delegado    

Secretario  General    

Director  de Oficina    

Gerente  Seccional    

Director    

Artículo  6°. Bonificación por servicios prestados. La bonificación por servicios  prestados a que tienen derecho los empleados que trabajan en la Auditoría  General de la República, será equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la  asignación total mensual que corresponda al empleado en la fecha en que se  cause el derecho a percibirla, siempre que no devengue una asignación básica  mensual superior a dos (2) salarios mínimos.    

Para  los demás empleados, la bonificación por servicios prestados será equivalente  al treinta y cinco por ciento (35%) de la asignación total mensual.    

Artículo  7°. Auxilio de transporte. Los empleados de la Auditoría General de la  República, tendrán derecho a un auxilio de transporte en la misma forma,  términos y cuantía que el Gobierno Nacional determine para los particulares.    

Parágrafo.  No tendrá derecho al auxilio de transporte el empleado que se encuentre en  disfrute de vacaciones, en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del  cargo o cuando la Auditoría facilite este servicio.    

Artículo  8°. Subsidio de alimentación. A partir del 1° de enero de 2003, los  empleados de la Auditoría General de la República que tengan una asignación  mensual no superior a ochocientos dieciséis mil quinientos ochenta y seis pesos  ($816.586) moneda corriente, tendrán derecho al pago de subsidio de  alimentación por la suma de veintiocho mil ochocientos cinco pesos ($28.805)  moneda corriente.    

Parágrafo  1°. No se tendrá derecho al subsidio de alimentación cuando el empleado se  encuentre en disfrute de vacaciones, en uso de licencia, suspendido en el  ejercicio del cargo o cuando la entidad suministre la alimentación al empleado.    

Parágrafo  2°. Los empleados de la Auditoría General de la República no podrán recibir de  la entidad fiscalizada, el pago de este subsidio en dinero, ni el suministro  gratuito de la alimentación.    

Artículo  9°. Viáticos. Para determinar el valor de los viáticos se tendrá en  cuenta la remuneración mensual y los gastos de representación que devengue el  empleado, de conformidad con la reglamentación que adopte el Gobierno Nacional.    

Artículo  10. Gastos de traslado. Los gastos de traslado a que se refiere el  artículo 11 del Decreto 344 de 1981  y las normas que lo modifiquen o sustituyan, se reconocerán por la Auditoría  General de la República.    

Artículo  11. Horas extras. Para efectos del pago de horas extras o del  reconocimiento de descanso compensatorio en la Auditoría General de la  República, se tendrá en cuenta lo siguiente    

a)  El empleado deberá pertenecer al grado 01 del nivel técnico, o hasta el grado  05 del nivel asistencial;    

b)  En ningún caso podrán pagarse más de cincuenta (50) horas extras mensuales;    

c)  Para los empleados públicos que desempeñen el cargo de Auxiliar Operativo con  funciones de conductor, tendrán derecho al pago hasta de ochenta (80) horas  extras mensuales;    

d)  En todo caso, la autorización para laborar en horas extras solo podrá otorgarse  cuando exista disponibilidad presupuestal.    

Artículo  12. Liquidación de pensiones. Las pensiones de los empleados de la  Auditoría General de la República se liquidarán sobre los mismos factores que  constituyen el ingreso base de cotización, los factores establecidos por el Decreto 691 de 1994  modificado por el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994,  dentro de los límites dispuestos por el artículo 2° del Decreto 314 de 1994.    

Artículo  13. Quinquenio. Para los empleados que ingresen a la Auditoría General  de la República con posterioridad a la publicación de la Ley 106 de 1993, o se  vinculen con solución de continuidad, el quinquenio no constituirá factor  salarial para ningún efecto legal.    

Artículo  14. Límite de remuneración. En ningún caso la remuneración total de los  empleados a quienes se les aplica este decreto podrá exceder la que corresponde  al Auditor General de la República por todo concepto.    

Artículo  15. Prestaciones sociales. Los empleados de la Auditoría General de la  República tendrán derecho a disfrutar de las prestaciones establecidas para los  empleados de la Contraloría General de la República, no reguladas en el  presente decreto.    

Artículo  16. Prohibiciones. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el  régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto,  en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992.  Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos  adquiridos.    

Nadie  podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de  una asignación que provenga del Tesoro Público o de empresas o instituciones en  las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que  trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.    

No  se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas  diarias de trabajo a varias entidades.    

Artículo  17. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación,  deroga el Decreto 671 de 2002  y demás disposiciones que le sean contrarias y surte efectos fiscales a partir  del 1° de enero de 2003.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado  en Bogotá, D. C., a 10 de diciembre de 2003.    

ÁLVARO  URIBE VÉLEZ    

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Alberto  Carrasquilla Barrera.    

El  Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,    

Fernando  Grillo Rubiano.    

               

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