DECRETO 3537 DE 2003

Decretos 2003

DECRETO  3537 DE 2003    

(Diciembre 10)    

por el cual se fijan las escalas de viáticos.    

Nota:  Derogado por el Decreto 4411 de 2004,  artículo 8º.    

El  Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas  en la Ley 4ª de 1992,    

DECRETA:    

Artículo  1º. A partir de la vigencia del presente Decreto, fíjase la siguiente escala de  viáticos para los empleados públicos a que se refieren los literales a), b) y  c) del artículo 1° de la Ley 4ª de 1992, que  deban cumplir comisiones de servicio en el interior o en el exterior del país:    

Comisiones  de servicios en el interior del país    

     Base de  Liquidación            Viaticos diarios en  pesos    

Hasta                    550.532        Hasta              49.926    

De  550.533     a   874.636        Hasta              68.237    

De  874.637     a 1.169.842        Hasta              82.796    

De 1.169.843    a 1.486.898        Hasta              96.342    

De 1.486.899    a 1.798.481        Hasta            110.631    

De 1.798.482    a 2.721.737        Hasta            124.870    

De 2.721.738    a 3.813.913        Hasta            151.676    

De 3.813.914     en adelante       Hasta            204.610    

Viáticos diarios en dólares  estadounidenses para comisiones en:    

                                   Centroamérica,  Estados  Unidos,        Europa, Asia,         el Caribe y   Canadá, Méjico,              Oceanía  y  Base  de liquidación         Sudamérica          Chile, Brasil,       Argentina                excepto  Brasil  Africa y Puerto           Chile, Argentina     Rico   y  Puerto Rico          

Hasta               550.532     Hasta  80  Hasta 100        Hasta 140    

De  550.533   a 874.636     Hasta  110 Hasta 150        Hasta 220    

De  874.637   a 1.169.842  Hasta  140 Hasta 200        Hasta 300    

De 1.169.843  a 1.486.898  Hasta  150 Hasta 210        Hasta 320    

De 1.486.899  a 1.798.481  Hasta  160 Hasta 240        Hasta 350    

De 1.798.482  a 2.721.737  Hasta  170 Hasta 250        Hasta  360    

De 2.721.738  a 3.813.913  Hasta  180 Hasta 260        Hasta 370    

De 3.813.914   en  adelante  Hasta 200 Hasta 265        Hasta 380    

Artículo  2º. Los organismos y entidades fijarán el valor de los viáticos según la  remuneración mensual del empleado comisionado, la naturaleza de los asuntos que  le sean confiados y las condiciones de la comisión, teniendo en cuenta el costo  de vida del lugar o sitio donde deba llevarse a cabo la labor, hasta por el  valor máximo de las cantidades señaladas en el artículo anterior.    

Para  determinar el valor de los viáticos se tendrá en cuenta la asignación básica  mensual, los gastos de representación y los incrementos de salario por  antigüedad.    

Dentro  del territorio nacional solo se reconocerán viáticos cuando el comisionado deba  permanecer por lo menos un día completo en el lugar de la comisión fuera de su  sede habitual de trabajo.    

Cuando  para el cumplimiento de las tareas asignadas no se requiera pernoctar en el  lugar de la comisión, solo se reconocerá el cincuenta por ciento (50%)  del valor fijado.    

Artículo 3º. El reconocimiento y pago de viáticos será  ordenado en el acto administrativo que confiere la comisión de servicios, en el  cual se expresa el término de duración de la misma, de conformidad con lo  previsto en el artículo 65 del Decreto ley 1042  de 1978.    

No  podrá autorizarse el pago de viáticos sin que medie el acto administrativo que  confiera la comisión y ordene el reconocimiento de los viáticos  correspondientes.    

Queda  prohibida toda comisión de servicios de carácter permanente.    

Parágrafo.  Los viáticos estarán destinados a proporcionarle al empleado manutención y  alojamiento.    

No  habrá lugar al pago de viáticos o su pago se autorizará en forma proporcional,  a criterio de la Entidad y con fundamento en los aspectos previstos en el  artículo 2º de este decreto, cuando en el caso de otorgamiento de comisiones de  servicio para atender invitaciones de gobiernos extranjeros, de organismos  internacionales o de entidades privadas, los gastos para manutención y  alojamiento o para cualquiera de ellos fueren sufragados por el respectivo  gobierno, organismo o entidad.    

Artículo  4º. En la Rama Judicial, el Ministerio Público y la Fiscalía General de la  Nación, el valor de los viáticos dentro del territorio nacional será  establecido de acuerdo con la distancia, medios de transporte y condiciones de  la vía, posibilidades hoteleras, costos del sitio de cumplimiento de la  comisión y demás factores relacionados con la labor a cumplir por los  funcionarios y empleados, el cual se reconocerá desde un mínimo de once mil  cuatrocientos quince pesos ($11.415) moneda corriente, hasta por las cantidades  señaladas en cada caso.    

Artículo  5º. Los Jueces Territoriales y sus Secretarios, los Procuradores  Departamentales y Provinciales que laboren en los Departamentos creados por el  artículo 309 de la Constitución Política,  salvo los destacados en San Andrés y Providencia, tendrán derecho al reconocimiento  mensual de viáticos y gastos de viaje, así:    

                      Jueces y Procuradores     Secretarios    

Viáticos                      $116.730                   $68.778    

Gastos de Viaje           $50.256                    $29.957    

Artículo 6º. Los viáticos para  el personal docente y directivo docente se calcularán sobre la asignación  básica mensual que les corresponda según la escala de remuneración sin incluir  primas, sobresueldos o bonificaciones adicionales.    

Artículo  7º. El Ministro de la Protección Social, con la aprobación del Ministro de  Hacienda y Crédito Público, reglamentará los viáticos y gastos de viaje de los  empleados que realicen campañas directas en cumplimiento de comisiones en el  territorio nacional.    

Artículo  8º. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga  las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 670 de 2002.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado  en Bogotá, D. C., a 10 de diciembre de 2003.    

ÁLVARO  URIBE VÉLEZ    

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Alberto  Carrasquilla Barrera.    

El  Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,    

Fernando  Grillo Rubiano    

               

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