DECRETO 3536 DE 2003
(Diciembre 10)
por el cual se fijan las escalas de asignación básica de los empleos del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y se dictan otras disposiciones en materia salarial.
Nota: Derogado por el Decreto 4151 de 2004, artículo 15.
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,
DECRETA:
Artículo 1°. A partir del 1º de enero de 2003, fíjanse las siguientes escalas de asignación básica mensual para los empleos correspondientes al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.
Escala del Nivel de Ejecución
Grado Asignación Basica
01 362.424
02 384.437
03 407.972
04 432.694
05 459.191
06 486.890
07 516.631
08 548.488
09 582.134
10 617.560
11 638.786
12 668.865
13 709.698
14 750.502
15 774.047
Escala del Nivel Técnico-Asistencial
Grado Asignación Basica
16 820.463
17 870.243
18 911.777
19 959.215
20 1.018.047
21 1.079.979
22 1.133.913
Escala del Nivel Profesional
Grado Asignación Basica
23 1.183.609
24 1.244.440
25 1.318.698
Grado Asignación Basica
26 1.384.936
27 1.466.931
28 1.542.708
29 1.634.783
Escala del Nivel de Gestión
Grado Asignación Basica
30 1.728.268
31 1.796.050
32 1.899.961
33 2.009.120
34 2.126.148
Escala del Nivel Asesor
Grado Asignación Basica
35 2.209.123
36 2.338.051
37 2.472.568
38 2.614.788
39 2.765.656
40 2.897.616
Escala del Nivel de Dirección y Asistencia al Presidente
Grado Asignación Basica
41 3.064.345
42 3.241.337
43 3.428.818
44 3.628.592
45 3.842.402
46 4.065.700
47 4.269.573
48 4.521.635
49 4.786.078
50 5.071.236
Artículo 2°. En las escalas a las que se refiere el artículo anterior, la primera columna fija los grados de asignación básica que corresponden a las distintas denominaciones de empleos dentro de los respectivos niveles y la segunda columna determina las asignaciones básicas mensuales correspondientes a cada grado.
Artículo 3°. A partir del 1º de enero de 2003, el Presidente de la República devengará, en todo tiempo, una asignación básica igual a la que devenguen los Miembros del Congreso de la República y el doble de los Gastos de Representación que estos perciban.
Artículo 4°. A partir del 1° de enero de 2003, la remuneración mensual del Vicepresidente de la República será de once millones quinientos veinte mil cuatrocientos treinta y nueve pesos ($11.520.439) moneda corriente, discriminados así:
Concepto Valor Mensual
Asignación básica $3.156.600
Prima de dirección $2.764.905
Gastos de representación $5.598.934
La prima de Dirección no constituye factor salarial para ningún efecto.
Artículo 5°. A partir del 1° de enero de 2003, la remuneración mensual del Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, será la establecida por las disposiciones legales para los Directores de Departamento Administrativo en los mismos términos, condiciones y cuantías.
Parágrafo. La remuneración de los empleos de Alto Comisionado en la Consejería Presidencial para la Paz, Alto Consejero Presidencial y Secretario Privado de la Presidencia de la República, será la misma que por todo concepto perciba el Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.
Artículo 6°. A partir del 1° de enero de 2003, la remuneración mensual del Subdirector del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, será la establecida por las disposiciones legales para los Subdirectores de Departamento Administrativo en los mismos términos, condiciones y cuantías.
Artículo 7°. A partir del 1° de enero de 2003, la remuneración mensual del empleo de Consejero Alterno para la paz, será equivalente a la que corresponda al cargo de Subdirector de Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.
Artículo 8°. A partir del 1° de enero de 2003, la remuneración mensual de los cargos de Secretarios de la Presidencia de la República, Consejero Presidencial y Director de Programa Presidencial, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 329 de 1994, será equivalente a la que corresponda al cargo de Subdirector de Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.
Artículo 9°. A partir del 1° de enero de 2003, los asesores 210-48, 210-47, 210-44, 210-43, 210-40, 210-39, 210-37 y 210-35 y los jefes de área del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República tendrán derecho, previa autorización del Director de dicho Departamento, a la Prima Técnica prevista en el Decreto 1624 de 1991 y demás disposiciones que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.
Artículo 10. Los empleados públicos a que se refiere el presente decreto, que devenguen asignaciones básicas mensuales no superiores a la establecida para el grado 16 de la escala del nivel técnico-asistencial, devengarán un subsidio de alimentación mensual de veintiocho mil ochocientos cinco pesos ($28.805.00) moneda corriente.
Parágrafo. No se tendrá derecho al subsidio de alimentación cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia o suspendido del ejercicio del cargo. Tampoco se tendrá derecho a este subsidio cuando la entidad suministre la alimentación al empleado.
Artículo 11. Los funcionarios a que se refiere el presente decreto, que devenguen una remuneración mensual por concepto de asignación básica y gastos de representación no superior a la establecida para el grado 16 de la escala del nivel técnico-asistencial, tendrán derecho al reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados en cuantía equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor conjunto de la asignación básica, el incremento por antigüedad y los gastos de representación.
Para los demás empleados la bonificación será el treinta y cinco por ciento (35%) del valor conjunto de los tres factores de salario señalados en el inciso anterior.
Artículo 12. Amplíese el límite para el pago de horas extras mensuales a los empleados públicos que desempeñen el cargo de Conductor Mecánico en las entidades a que se refiere el presente decreto, a ochenta (80) horas extras mensuales.
En todo caso la autorización para laborar en horas extras sólo podrá otorgarse cuando exista disponibilidad presupuestal.
Artículo 13. Los funcionarios a que se refiere el presente decreto, que tengan derecho al reconocimiento y pago del auxilio de transporte, se les reconocerá en los mismos términos y cuantía que el Gobierno Nacional establezca para los trabajadores particulares.
No se tendrá derecho a este auxilio cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio de sus funciones o cuando la entidad suministre el servicio.
Artículo 14. Para que proceda el pago de horas extras y de dominicales y festivos o el reconocimiento de descansos compensatorios de que trata el Decreto 1042 de 1978 y sus modificatorios, el empleado deberá pertenecer al Nivel de Ejecución, hasta el grado 15.
Los Secretarios Ejecutivos y Especializados de grado igual o superior al 16, que desempeñen sus funciones en los Despachos del Presidente de la República, del Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, del Subdirector del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, de la Secretaría Privada, de la Secretaría Jurídica, de la Secretaría de Prensa, de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz y de la Oficina del Alto Consejero del Presidente, tendrán derecho a devengar horas extras, dominicales y días festivos, siempre y cuando laboren en jornadas superiores a cuarenta y cuatro (44) horas semanales.
En los Despachos señalados en el presente artículo, sólo se podrán reconocer horas extras máximo a dos (2) Secretarios Ejecutivos o Especializados, del grado igual o superior al 16.
Artículo 15. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.
No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.
Artículo 16. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los Decretos 666 de 2002 y 1961 de 2002 y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2003.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 10 de diciembre de 2003.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Alberto Carrasquilla Barrera.
El Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República,
Alberto Velásquez Echeverri.
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,
Fernando Grillo Rubiano.