DECRETO 3535 DE 2003

Decretos 2003

DECRETO  3535 DE 2003    

(diciembre 10)    

por el cual se fijan las  escalas de asignación básica de los empleos que sean desempeñados por empleados  públicos de la Rama Ejecutiva, Corporaciones Autónomas Regionales y de  Desarrollo Sostenible, Empresas Sociales del Estado, del orden nacional y se  dictan otras disposiciones.    

Nota: Derogado por el Decreto 4150 de 2004,  artículo 22.    

El  Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales  señaladas en la Ley 4ª de 1992,    

DECRETA:    

Artículo  1°. Campo de aplicación. El presente decreto fija las escalas de  remuneración de los empleos, que sean desempeñados por empleados públicos  correspondientes a los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias,  Unidades Administrativas Especiales, Establecimientos Públicos, Corporaciones  Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, Empresas Sociales del Estado,  Empresas Industriales y Comerciales del Estado, Sociedades de Economía Mixta sometidas  al régimen de dichas empresas, entidades en liquidación, del orden nacional y  de las Direcciones Generales de Bienestar Social y de Sanidad de la Policía  Nacional.    

Artículo  2°. Asignaciones básicas. A partir del 1° de enero de 2003, las  asignaciones básicas mensuales de las escalas de empleos de las entidades de  que trata el artículo 1° del presente decreto serán las siguientes:    

Grado

  Salarial Directivo Asesor Ejecutivo Profesional Tecnico Asistencial    

1 1461.572 1.426.272 898.194 680.333 348.720 332.001    

2 1.636.048 1.543.235 949.221 732.879 396.071 332.031    

3 1.728.519 1.685.449 992.147 775.992 444.885 335.599    

4 1.838.250 1.920.805 1.081.590 858.326 471.388 348.720    

5 1.885.916 1.970.681 1.144.839 949.221 501.461 371.653    

6 1.970.681 2.233.524 1.201.685 992.147 603.545 406.481    

7 2.088.716 2.495.528 1.293.499 1.044.911 643.133 444.885    

8 2.135.395 2.733.095 1.335.278 1.105.736 665.624 471.388    

9 2.215.604 2.874.222 1.393.374 1.144.567 732.879 501.461    

10 2.381.560 2.989.685 1.463.524 1.201.685 767.138 551.164    

11 2.418.960 3.145.065 1.543.208 1.261.553 809.044 594.917    

12 2.495.528 3.304.858 1.615.870 1.316.485 858.326 638.786    

13 2.604.808 3.625.526 1.650.912 1.361.924 915.598 665.624    

14                                           2.746.708          3.827.308  1.717.515   1.419.669   949.221                                               680.333    

15 2.804.120 3.907.174 1.739.407 1.507.199 992.147 701.548    

16 2.843.439 4.294.117 1.796.296 1.633.608 1.121.844 732.879    

17 3.000.642 4.745.624 1.905.861 1.750.026 1.201.533 748.428    

18 3.251.668 5.153.048 1.970.681 1.936.499 1.321.263 767.138    

19 3.503.208           2.088.716 2.088.419          787.150    

20 3.854.513           2.118.977 2.197.905          811.838    

21 3.907.682           2.183.450 2.368.391          846.085    

22 4.325.315           2.325.849 2.549.522          898.194    

23 4.752.044           2.525.350 2.746.077          992.147    

24 5.128.722           2.709.277 2.929.109          1.082.661    

25 5.531.491           2.874.544 3.152.767          1.201.685    

26                           3.096.141                          1.307.779    

27                           3.332.550                                          

28           3.594.633                         

Parágrafo  1°. Para las escalas de los niveles de que trata el presente artículo, la  primera columna fija los grados salariales correspondientes a las diferentes denominaciones  de empleos, la segunda y siguientes columnas comprenden las asignaciones  básicas mensuales para cada grado y nivel.    

Parágrafo  2°. Las asignaciones básicas mensuales de las escalas señaladas en el presente  artículo corresponden a empleos de carácter permanente y de tiempo completo.    

Se  podrán crear empleos de medio tiempo los cuales se remunerarán en forma  proporcional al tiempo trabajado y con relación a la asignación básica que les  corresponda.    

Se  entiende, para efectos de este decreto, por empleos de medio tiempo los que  tienen jornada diaria de cuatro (4) horas.    

Parágrafo  3º. Ningún empleado a quien se aplique el presente decreto, tendrá una  asignación básica mensual inferior a la correspondiente al grado 01 de la  escala del nivel asistencial.    

Artículo  3°. Otras remuneraciones. A partir del 1° de enero de 2003, las  remuneraciones mensuales para los empleos que a continuación se relacionan  serán las siguientes:    

a)  Ministros del Despacho y Directores de Departamento Administrativo, ocho  millones quinientos setenta y cinco mil ochocientos cuarenta y dos pesos  ($8.575.842) moneda corriente, distribuidos así:    

Asignación Básica: $2.346.350    

Gastos de Representación: $4.171.290    

Prima de Dirección: $2.058.202         

La prima de dirección sustituye la prima técnica de que  trata el Decreto 1624 de 1991,  no es factor de salario para ningún efecto legal y es compatible con la prima  de servicios, la prima de vacaciones, la prima de Navidad y la bonificación por  servicios prestados.    

b) Viceministros, Subdirectores de Departamento  Administrativo y Superintendente Bancario    

Asignación básica: $1.710.736    

Gastos de Representación: $3.041.308    

c) Superintendentes, código 0030, de Seguridad y  Vigilancia Privada, General de Puertos y Transporte, de Industria y Comercio,  de Sociedades y de Valores, será de tres millones novecientos sesenta y cinco  mil doscientos noventa y seis pesos ($3.965.296) moneda corriente.    

El cincuenta por ciento (50%) de la remuneración mensual  de los empleos de Superintendente, código 0030, tendrá el carácter de gastos de  representación, únicamente para efectos fiscales.    

d) Experto de Comisión Reguladora, código 0090:    

Asignación Básica: $1.427.507    

Gastos de Representación: $2.537.790    

e)  Negociador Internacional código 0088. Será igual a la señalada para los  Viceministros, por concepto de asignación básica y gastos de representación.    

Parágrafo  1°. Los Directores o Gerentes liquidadores de las entidades de la Rama  Ejecutiva Nacional que se encuentren en liquidación, devengarán la remuneración  asignada para el empleo de Director o Gerente de la respectiva entidad  liquidada, de conformidad con lo dispuesto en los decretos de supresión y en el  presente decreto.    

Parágrafo  2°. Los empleos a que se refieren los literales d) y e) del presente artículo,  percibirán una prima mensual de gestión, equivalente al cincuenta por ciento  (50%) del valor conjunto de la asignación básica y los gastos de  representación.    

El  Director de la Unidad de Información y Análisis Financiero, percibirá una prima  mensua l de gestión, equivalente al cincuenta por ciento (50%) de su asignación  básica mensual.    

La  prima de gestión no constituye factor salarial para ningún efecto legal.    

Artículo  4°. Prima técnica. El Director General de Unidad Administrativa  Especial, código 0015; los Superintendentes, código 0030; y quienes desempeñen  los empleos a que se refieren los literales b), d) y e), del artículo 3º del  presente decreto; los Rectores, Vicerrectores y Secretarios Generales de  Instituciones de Educación Superior; los Gerentes o Directores Generales, los  Subdirectores Generales y Secretarios Generales de las Corporaciones Autónomas  Regionales y de Desarrollo Sostenible y de las Empresas Sociales del Estado y  los Secretarios Generales de los Establecimientos Públicos, percibirán Prima  Técnica en los términos y condiciones a que se refiere el Decreto 1624 de 1991  y demás normas que lo sustituyan o modifiquen.    

Artículo  5°. Incremento de prima técnica. El valor máximo de la prima técnica de  que trata el Decreto 1661 de 1991  y demás disposiciones que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, podrá ser  incrementado hasta en un Veinte por ciento (20%) de la asignación básica  mensual de quien la percibe, en los porcentajes adelante señalados, siempre y  cuando se cumplan los siguientes requisitos:    

a)  Un tres por ciento (3%) por el título de especialización en áreas directamente  relacionadas con sus funciones;    

b)  Un nueve por ciento (9%) por el título de maestría en áreas directamente  relacionadas con sus funciones;    

c)  Un quince por ciento (15%) por el título de doctorado o candidato a doctorado,  en áreas directamente relacionadas con sus funciones;    

d)  Un tres por ciento (3%) por publicaciones en revistas especializadas  internacionales de reconocida circulación o libros, en áreas directamente  relacionadas con sus funciones;    

e)  Un dos por ciento (2%) por publicaciones en revistas nacionales de nivel  internacional (ISSN), en áreas directamente relacionadas con sus funciones.    

Los  porcentajes anteriores son acumulables hasta el total del Veinte por ciento  (20%) por concepto de incremento de la prima técnica.    

Para  efectos de la aplicación de los literales a), b) y c) del presente artículo, el  título académico deberá ser distinto del exigido para el desempeño del empleo y  adicional al ya acreditado para el reconocimiento de la prima técnica o de  cualquier otro emolumento.    

Artículo  6°. Pago proporcional de la prima de servicios. Cuando a treinta (30) de  junio de cada año el empleado no haya trabajado el año completo, tendrá derecho  al reconocimiento y pago en forma proporcional de la prima de servicios, de que  trata el artículo 58 del Decreto 1042 de 1978,  siempre que hubiere prestado sus servicios al organismo por un término mínimo  de seis (6) meses.    

También  se tendrá derecho al reconocimiento y pago en forma proporcional de esta prima  cuando el empleado se retire del servicio y haya prestado sus servicios por un  término mínimo de seis (6) meses. En este evento la liquidación se efectuará  teniendo en cuenta la cuantía de los factores señalados en el artículo 59 del Decreto 1042 de 1978  causados a la fecha de retiro.    

No obstante  lo dispuesto en el presente artículo, cuando un funcionario pase del servicio  de una entidad a otra, el tiempo laborado en la primera se computará para  efectos de la liquidación de esta prima, siempre que no haya solución de  continuidad en el servicio. Se entenderá que hubo solución de continuidad  cuando medien más de quince (15) días hábiles entre el retiro de una entidad y  el ingreso a otra.    

Artículo  7°. Prima de riesgo. Los empleados públicos que prestan los servicios de  conductor a los Ministros y Directores de Departamento Administrativo, tendrán  derecho a una prima mensual de riesgo equivalente al veinte por ciento (20%) de  su asignación básica mensual, la cual no constituye factor salarial para ningún  efecto legal.    

Artículo  8°. Incremento de salario por antigüedad. A partir del 1° de enero de  2003, el incremento de salario por antigüedad que vienen percibiendo los  empleados públicos de las entidades a quienes se les aplica este decreto, en  virtud de lo dispuesto en los Decretos 1042 de 1978,  modificado por el Decreto 420 de 1979  y 660 de 2002, se reajustará en el mismo porcentaje en que se incrementa su  asignación básica.    

Si  al aplicar el porcentaje de que trata el presente artículo resultaren centavos,  se ajustarán al peso siguiente.    

Artículo  9º. Bonificación por servicios prestados. La bonificación por servicios  prestados a que tienen derecho los empleados públicos que trabajan en las  entidades a que se refiere el presente decreto, será equivalente al Cincuenta  por ciento (50%) del valor conjunto de la asignación básica, los incrementos  por antigüedad y los gastos de representación, que correspondan al funcionario  en la fecha en que se cause el derecho a percibirla, siempre que no devengue  una remuneración mensual por concepto de asignación básica y gastos de  representación superior a ochocientos dieciséis mil quinientos ochenta y siete  pesos ($816.587) moneda corriente.    

Para  los demás empleados, la bonificación por servicios prestados será equivalente  al treinta y cinco por ciento (35%) del valor conjunto de los tres factores de  salario señalados en el inciso anterior.    

Artículo 10. Subsidio de  alimentación. El subsidio de alimentación de los empleados públicos de las  entidades a que se refiere el presente decreto, que devenguen asignaciones  básicas mensuales no superiores a ochocientos catorce mil seiscientos cincuenta  y tres pesos ($814.653) moneda corriente, será de veintiocho mil ochocientos  cinco pesos ($28.805) moneda corriente mensuales o proporcional al tiempo  servido, pagaderos por la respectiva entidad.    

No  se tendrá derecho a este subsidio cuando el respectivo empleado disfrute de  vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio de sus  funciones o cuando la entidad suministre alimentación a los empleados que conforme  a este artículo tengan derecho al subsidio.    

Parágrafo.  Los organismos y entidades que con anterioridad a la expedición del Decreto 1042 de 1978  y que al 1° de enero de 2002 estuvieren suministrando almuerzo a sus empleados  por un valor diario superior al monto establecido en dinero para el subsidio de  alimentación, podrán continuar haciéndolo en las mismas condiciones, siempre  que exista apropiación presupuestal y los empleados beneficiarios de tal  suministro devenguen asignaciones básicas mensuales no superiores a ochocientos  catorce mil seiscientos cincuenta y tres pesos ($814.653) moneda corriente. Si  el valor del almuerzo excede al monto del subsidio de alimentación en dinero,  dicha diferencia no constituirá factor salarial.    

Artículo  11. Auxilio de transporte. El auxilio de transporte a que tienen derecho  los empleados públicos que se rigen por el presente decreto, se reconocerá y  pagará en los mismos términos, condiciones y cuantía que el Gobierno Nacional  establezca para los trabajadores particulares.    

No  se tendrá derecho a este auxilio cuando el funcionario disfrute de vacaciones,  se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio de sus funciones o  cuando la entidad suministre el servicio.    

Artículo  12. Horas extras, dominicales y festivos. Para que proceda el pago de  horas extras y del trabajo ocasional en días dominicales y festivos, así como  el reconocimiento, cuando a ello hubiere lugar, de descansos compensatorios de  que trata el Decreto 1042 de 1978  y sus modificatorios, el empleado deberá pertenecer al Nivel Técnico hasta el  grado 09 o al Nivel Asistencial hasta el grado 19.    

Los  Secretarios Ejecutivos del despacho de los Ministros, Viceministros, Directores  y Subdirectores de Departamento Administrativo y los Secretarios Ejecutivos de  Grado 20 en adelante que desempeñen sus funciones en los Despachos de los  Ministros, Directores de Departamento Administrativo, Viceministros y  Subdirectores de Departamento Administrativo, Secretarías Generales de  Ministerios y Departamento Administrativo, tendrán derecho a devengar horas  extras, dominicales y días festivos, siempre y cuando laboren en jornadas  superiores a cuarenta y cuatro (44) horas semanales.    

En  los Despachos antes señalados sólo se podrán reconocer horas extras máximo a  dos (2) Secretarios a las que se refiere el inciso anterior.    

Parágrafo 1°. Los empleados públicos del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público y del Departamento Nacional de Planeación que tengan  la obligación de participar en trabajos ordenados para la preparación y  elaboración del presupuesto de rentas y la ley de apropiaciones, su liquidación  y demás labores anexas al cierre e iniciación de cada vigencia fiscal, podrán  devengar horas extras, dominicales y festivos, siempre y cuando estén  comprendidos en los niveles asistencial, técnico y profesional. En ningún caso  podrá pagarse mensualmente por el total de horas extras, dominicales y festivos  más del cincuenta por ciento (50%) de la remuneración mensual de cada  funcionario.    

Parágrafo  2°. Amplíese el límite para el pago de horas extras mensuales a los empleados  públicos que desempeñen el cargo de Conductor Mecánico en las entidades a que  se refiere el presente decreto, a ochenta (80) horas extras mensuales.    

En  todo caso la autorización para laborar en horas extras solo podrá otorgarse  cuando exista disponibilidad presupuestal.    

Artículo  13. Reconocimiento por coordinación. Los empleados de los Ministerios,  Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos,  Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, las Empresas  Sociales del Estado y las Unidades Administrativas Especiales con personería  jurídica que tengan planta global, en donde no exista el empleo de Jefe de  Sección y que tengan a su cargo la coordinación o supervisión de grupos  internos de trabajo, creados mediante resolución del jefe del organismo  respectivo, percibirán mensualmente un veinte por ciento (20%) adicional al  valor de la asignación básica mensual del empleo del cual sean titulares,  durante el tiempo en que ejerzan tales funciones. Dicho valor no constituye  factor salarial para ningún efecto legal.    

Para  las entidades descentralizadas se deberá contar con la aprobación previa de la  Junta o Consejo Directivo respectivo y la disponibilidad presupuestal correspondiente.    

Este  reconocimiento se efectuará siempre y cuando el empleado no pertenezca a los  niveles Directivo, Asesor o Ejecutivo.    

Artículo  14. Bonificación especial de recreación. Los empleados públicos a que se  refiere el presente decreto tendrán derecho a una bonificación especial de  recreación, por cada período de vacaciones, en cuantía equivalente a dos (2)  días de la asignación básica mensual que les corresponda en el momento de  iniciar el disfrute del respectivo período vacacional. Igualmente, habrá lugar  a esta bonificación cuando las vacaciones se compensen en dinero.    

Esta  bonificación no constituirá factor de salario para ningún efecto legal y se  pagará por lo menos con cinco (5) días hábiles de antelación a la fecha de  inicio en el evento que se disfrute del descanso remunerado.    

Artículo  15. Asignación adicional. A partir del 1° de enero de 2003 los  Representantes del Ministro de Educación Nacional ante entidad territorial  continuará n percibiendo un veintiocho por ciento (28%) adicional a su asignación  básica mensual, con cargo al Presupuesto del Ministerio de Educación Nacional.    

Artículo  16. Empresas Industriales y Comerciales del Estado. Los empleados  públicos de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades  de Economía Mixta, sometidas al régimen de dichas Empresas, vinculados a partir  del 14 de enero de 1991, tendrán derecho a percibir el subsidio de  alimentación, el auxilio de transporte, la bonificación por servicios prestados  y la prima de servicios, en los mismos términos y condiciones señalados en el Decreto ley 1042  de 1978 y demás disposiciones que le modifiquen y adicionen.    

Artículo  17. Del límite de la remuneración. La remuneración anual que perciban  los empleados públicos de los Ministerios, Departamentos Administrativos,  Superintendencias y Unidades Administrativas Especiales pertenecientes a la  Administración Central del Nivel Nacional, no podrá ser superior a la  remuneración anual de los Miembros del Congreso Nacional.    

En  ningún caso la remuneración mensual de los demás empleados públicos a que se  refiere el presente decreto, podrá exceder la que se fija para los Ministros  del Despacho y los Directores de Departamento Administrativo, por concepto de  asignación básica, gastos de representación y prima de dirección.    

Artículo  18. Prohibiciones. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el  sistema salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto,  en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992.  Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos  adquiridos.    

Nadie  podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de  una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de  instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las  asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.    

Artículo  19. Excepciones. Las normas del presente decreto no se aplicarán, salvo  disposición expresa en contrario:    

a)  A los empleados públicos del Ministerio de Relaciones Exteriores que prestan  servicio en el exterior;    

b)  Al personal docente de los distintos organismos de la Rama Ejecutiva que se  rijan por normas especiales;    

c)  A los empleados públicos de las entidades que tienen sistemas especiales de  remuneración legalmente aprobados;    

d)  Al personal de las Fuerzas Militares y a los empleados civiles del Ministerio  de Defensa Nacional, que no se rigen por el Decreto  Extraordinario 1042 de 1978 y demás normas que lo modifiquen o adicionen;    

e)  Al personal de la Policía Nacional y a los empleados civiles al servicio de la  misma;    

f)  Al personal Carcelario y Penitenciario.    

Artículo  20. Aportes a los sistemas de seguridad social y parafiscales de todos los  empleados públicos del orden nacional. Los incrementos salariales de los  empleados públicos del orden nacional, a que se refiere el artículo 1° de la Ley 4ª de 1992, que se dispongan  de manera retroactiva, deberán tenerse en cuenta para liquidar los aportes  parafiscales y del Sistema de Seguridad Social Integral. Para tal efecto, las  entidades empleadoras deberán realizar las respectivas reliquidaciones  mensuales y girar la suma adeudada a más tardar dentro de los dos (2) meses  siguientes a la fecha del pago de la nómina en la que se dispone el reajuste  salarial retroactivo.    

De  conformidad con la Ley 100 de 1993, la  falta de pago de las sumas adicionales a que haya lugar por concepto del aporte  al Sistema de Seguridad Social Integral, en el término establecido en este  artículo, causará intereses de mora.    

Artículo  21. Liquidación del auxilio de cesantía de todos los empleados públicos del  orden nacional. Los incrementos salariales de los empleados públicos del  orden nacional, a que se refiere el artículo 1° de la Ley 4ª de 1992, que se  dispongan de manera retroactiva, deberán tenerse en cuenta para liquidar el  auxilio de cesantía. Cuando el reajuste retroactivo afecte las liquidaciones y pagos  de cesantías realizados en la presente vigencia fiscal, las entidades  empleadoras deberán realizar las respectivas reliquidaciones y girar la suma  adeudada a los correspondientes administradores de fondos de cesantías, a más  tardar dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del pago de la nómina  en la que se dispone el reajuste salarial retroactivo. La falta de pago de las  sumas adicionales a que haya lugar en el término establecido en este artículo,  causará intereses de mora.    

Artículo  22. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial los  Decretos 660 y 1063 de 2002, y  surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 2003.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado  en Bogotá, D. C., a 10 de diciembre de 2003.    

ÁLVARO  URIBE VÉLEZ    

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Alberto  Carrasquilla Barrera.    

El  Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,    

Fernando  Grillo Rubiano.    

               

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