DECRETO 3531 DE 2004

Decretos 2004

DECRETO 3531 DE 2004    

(octubre 27)    

por el cual se reglamenta el  artículo 15 de la Ley 401 de 1997,  modificado por la Ley 887 de 2004.    

Nota 1: Ver Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único Reglamentario  del Sector Administrativo de Minas y Energía.    

Nota  2: Modificado por el Decreto 1718 de 2008.    

Nota 3: Ver Auto del Consejo de Estado del 19 de diciembre de 2005.  Expediente: 2005-00121-01.  Sección 1ª. Actor: Hermann Gustavo Garrido Prada. Ponente: Camilo Arciniegas  Andrade.    

El Presidente de la República de Colombia, en uso  de sus atribuciones constitucionales, en especial las conferidas en los  numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política,    

DECRETA:    

CAPITULO I    

Definiciones    

Artículo 1°. Definiciones.  Para los efectos del presente decreto se tendrán en cuenta las siguientes  definiciones generales:    

Conexión de Usuarios de  Menores Ingresos: Es el conjunto de bienes que permiten conectar a un usuario residencial de  los estratos 1 y 2 con las redes de distribución de gas natural. La conexión se  compone básicamente de la acometida, el medidor y el regulador. (Nota 1: Ver artículo 2.2.2.1.4. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único Reglamentario  del Sector Administrativo de Minas y Energía. Nota 2: Los efectos del aparte resaltado en letra  cursiva fueron suspendidos provisionalmente mediante Auto del Consejo de Estado  del 1º de Marzo de 2007. Expediente: 2005-00150-01.  Actor: Hugo Serrano Gómez. Ponente: Gabriel E. Mendoza Martelo.).    

Cofinanciación: Aporte de recursos del Fondo  Especial Cuota de Fomento con el objeto de completar los recursos necesarios  para la ejecución total de proyectos elegibles dirigidos al desarrollo de la  infraestructura para el uso del gas natural, en los términos del artículo 15 de  la Ley 401 de 1997. (Nota: Ver artículo 2.2.2.1.4.  del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único Reglamentario  del Sector Administrativo de Minas y Energía.).    

Estudios de Preinversión: Son el conjunto de análisis y  estudios necesarios para evaluar, desde el punto de vista técnico y económico,  la viabilidad de emprender un proyecto de infraestructura en los municipios y  el sector rural dentro del área de influencia de los gasoductos troncales. (Nota: Ver artículo 2.2.2.1.4.  del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único Reglamentario  del Sector Administrativo de Minas y Energía.).    

Evaluador: Es la Unidad de Planeación  Minero-Energética, UPME. (Nota: Ver artículo 2.2.2.1.4. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único Reglamentario  del Sector Administrativo de Minas y Energía.).    

Fondo Especial Cuota de Fomento de Gas Natural: Definición modificada  por el Decreto 1718 de 2008,  artículo 1º. Es el Fondo Cuenta Especial creado por el artículo 15  de la Ley 401 de 1997,  modificado por la Ley 887 de 2004 y por  la Ley 1151 de 2007, sin  personería jurídica, administrado por el Ministerio de Minas y Energía, al cual  se incorporan los recursos provenientes de la Cuota de Fomento del tres por  ciento (3.0%) sobre el valor de la tarifa que se cobre por el gas objeto del  transporte, efectivamente realizado, sufragada por todos los Remitentes del  Sistema Nacional de Transporte de Gas Natural.    

Su  finalidad es promover y cofinanciar proyectos dirigidos al desarrollo de  infraestructura para el uso de gas natural en los municipios y el sector rural,  prioritariamente dentro del área de influencia de los gasoductos troncales y  que tengan el mayor índice de Necesidades Básicas Insatisfechas.    

Nota, definición: Ver artículo 2.2.2.1.4. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único Reglamentario  del Sector Administrativo de Minas y Energía.    

Texto inicial de la definición: “Fondo Especial Cuota de  Fomento: Es el Fondo  Cuenta Especial creado por el artículo 15 de la Ley 401 de 1997, sin personería jurídica, administrado  por la Empresa Colombiana de Gas, Ecogás, al cual se incorporan los recursos  provenientes de la Cuota de Fomento del uno y medio por ciento (1.5%) sobre el  valor de la tarifa que se cobre por el gas objeto del transporte, efectivamente  realizado, sufragada por todos los Remitentes del Sistema Nacional de  Transporte de Gas Natural.    

Su finalidad es promover y cofinanciar proyectos  dirigidos al desarrollo de infraestructura para el uso de gas natural en los  municipios y el sector rural, prioritariamente dentro del área de influencia de  los gasoductos troncales y que tengan el mayor índice de Necesidades Básicas  Insatisfechas.”.    

Gasoducto Ramal: Es el conjunto de tuberías y  accesorios de uso público que permiten la conducción de gas desde un Punto de Salida  del Sistema Nacional de Transporte hasta las Puertas de Ciudad, conexiones a  usuarios no regulados y conexiones a sistemas de almacenamiento. (Nota: Ver artículo 2.2.2.1.4.  del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único Reglamentario  del Sector Administrativo de Minas y Energía.).    

Gasoducto Troncal: Es el conjunto de tuberías y  accesorios de uso público que permiten la conducción de gas desde los centros  de producción hasta las puertas de ciudad, conexiones a usuarios no regulados y  conexiones a sistemas de almacenamiento. (Nota: Ver artículo 2.2.2.1.4. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único Reglamentario  del Sector Administrativo de Minas y Energía.).    

Municipios y Sector Rural  dentro del Area de Influencia de los Gasoductos Troncales: Son aquellos municipios que  por su condición de localización respecto del Gasoducto Troncal permiten que un  proyecto de infraestructura sea técnica y económicamente viable, si obtiene  cofinanciación del Fondo Especial Cuota de Fomento. (Nota: Ver artículo 2.2.2.1.4. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único Reglamentario  del Sector Administrativo de Minas y Energía.).    

Proyecto Aprobado: Es aquel proyecto elegible  que tiene la aprobación para ser cofinanciado con recursos del Fondo Especial  Cuota de Fomento. (Nota: Ver artículo 2.2.2.1.4. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único Reglamentario  del Sector Administrativo de Minas y Energía.).    

Proyectos de  Infraestructura Cofinanciables: Son proyectos para la construcción, incluido el  suministro de materiales y equipos, y  puesta en operación de: (Nota:  Los efectos del aparte resaltado en letra cursiva fueron suspendidos  provisionalmente mediante Auto del Consejo de Estado del 1º de Marzo de 2007.  Expediente: 2005-00150-01.  Sección 1ª. Actor: Hugo Serrano Gómez. Ponente: Gabriel E. Mendoza Martelo.).    

i) Gasoductos ramales y/o Sistemas Regionales de  Transporte de gas natural;    

ii) Sistemas de Distribución de gas natural en  municipios que no pertenezcan a un Area de Servicio Exclusivo de Distribución  gas natural, y    

iii) Conexiones de Usuarios de Menores Ingresos. (Nota: Los efectos del aparte resaltado en letra cursiva fueron  suspendidos provisionalmente mediante Auto del Consejo de Estado del 1º de  Marzo de 2007. Expediente: 2005-00150-01.  Sección 1ª. Actor: Hugo Serrano Gómez. Ponente: Gabriel E. Mendoza Martelo.).    

Nota, definición: Ver artículo 2.2.2.1.4. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único Reglamentario  del Sector Administrativo de Minas y Energía.    

Proyecto Elegible: Es un proyecto de  infraestructura que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 13 de  este decreto. (Nota: Ver artículo 2.2.2.1.4. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único Reglamentario  del Sector Administrativo de Minas y Energía.).    

Remitente: Es la persona natural o jurídica con la cual un  Transportador ha celebrado un Contrato para prestar el Servicio de Transporte  de Gas Natural. Puede ser alguno de los siguientes Agentes: un  Productor-Comercializador, un Comercializador, un Distribuidor, un Almacenador,  un Usuario No Regulado o un Usuario Regulado (no localizado en áreas de  servicio exclusivo) atendido a través de un Comercializador. (Nota: Ver artículo 2.2.2.1.4.  del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único Reglamentario  del Sector Administrativo de Minas y Energía.).    

Sistema Nacional de  Transporte (SNT): Es el conjunto de gasoductos, excluyendo conexiones y gasoductos  dedicados, que vinculan los centros de producción de gas del país con las  Puertas de Ciudad, Sistemas de Distribución, Usuarios No Regulados, con las  Interconexiones Internacionales de gas natural y/o con los Sistemas de  Almacenamiento.    

Solicitante: Son, individualmente  considerados, las entidades territoriales,  las empresas prestadoras del servicio público domiciliario de distribución de  gas natural por redes o las empresas transportadoras de gas natural o, un grupo  de usuarios de menores ingresos de dicho servicio. Cuando el Solicitante sea un  Grupo de Usuarios de Menores Ingresos, la respectiva solicitud sólo podrá  versar sobre la construcción, incluido el suministro de materiales y equipos, y puesta en operación de Conexiones y  deberá efectuarse a través de las empresas prestadoras del servicio público de  distribución de gas natural por redes. (Nota 1: La expresión tachada fue declarada nula  por el Consejo de Estado en Sentencia del 25 de marzo de 2022. Exp. 11001-03-24-000-2005-00121-01.  Sección 1ª. C.P. Hernando Sánchez. Nota 2: Los efectos de los apartes resaltados en  letra cursiva fueron suspendidos provisionalmente mediante Auto del Consejo de  Estado del 1º de Marzo de 2007. Expediente: 2005-00150-01.  Sección 1ª. Actor: Hugo Serrano Gómez. Ponente: Gabriel E. Mendoza Martelo.).    

Usuarios de Menores Ingresos: Son aquellos usuarios  residenciales que pertenecen a los estratos socioeconómicos 1 y 2 de la  población. (Nota 1: Ver artículo  2.2.2.1.4. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único Reglamentario  del Sector Administrativo de Minas y Energía. Nota 2: Ver Auto del Consejo de Estado del 1º de  Marzo de 2007. Expediente: 2005-00150-01.  Sección 1ª. Actor: Hugo Serrano Gómez. Ponente: Gabriel E. Mendoza Martelo.).    

CAPITULO II    

Naturaleza y recaudo de los recursos del Fondo  Especial Cuota de Fomento    

Artículo 2°. Modificado por el Decreto 1718 de 2008,  artículo 2º. Naturaleza del Fondo  Especial Cuota de Fomento de Gas Natural. El Fondo Especial Cuota de Fomento de Gas Natural  creado por el artículo 15 de la Ley 401 de 1997,  modificado por la Ley 887 de 2004 y por  la Ley 1151 de 2007, es  un fondo especial, sin personería jurídica, administrado y manejado por el  Ministerio de Minas y Energía, el cual para efectos de dicha administración  hace parte del Presupuesto de Ingresos y Gastos de la Nación – Ministerio de  Minas y Energía con destinación específica de acuerdo con la ley, sujeto a las  normas vigentes aplicables.    

Texto inicial del artículo 2º.: “Naturaleza  del Fondo Especial Cuota de Fomento. El Fondo Especial Cuota de Fomento  creado por el artículo 15 de la Ley 401 de 1997, es un fondo especial, sin personería  jurídica, administrado y manejado por la Empresa Colombiana de Gas, Ecogás, el  cual para efectos de dicha administración hace parte del Presupuesto de  Ingresos y Gastos de la Empresa Colombiana de Gas, Ecogás, con destinación  específica de acuerdo con la ley, sujeto a las normas vigentes aplicables.”.    

Artículo 3°. Recursos que conforman el Fondo Especial Cuota de Fomento.  Ingresarán al Fondo los siguientes recursos:    

a) Literal modificado por el Decreto 1718 de 2008,  artículo 3º. El valor de la Cuota de Fomento, la cual es del 3.0%  sobre el valor de la tarifa que se cobre por el gas objeto del transporte,  efectivamente realizado.    

Texto inicial del literal a).: “El valor de la  Cuota de Fomento, la cual es del 1.5% sobre el valor de la tarifa que se cobre  por el gas objeto del transporte, efectivamente realizado;”.    

b) Los rendimientos que se originen en razón de las  operaciones financieras que se realicen con los recursos del Fondo Especial  Cuota de Fomento; así como los excedentes financieros que resulten al cierre de  cada ejercicio contable;    

c) Los intereses de mora que se generen por  incumplimiento en el pago o giro de la Cuota de Fomento;    

d) Literal modificado por el Decreto 1718 de 2008,  artículo 3º. Los recursos provenientes de la remuneración vía  tarifaria de la proporción de la inversión realizada con recursos de  cofinanciación del Fondo respecto de los usuarios no subsidiables, derivados  del cumplimiento de las obligaciones emanadas de los contratos suscritos para  la cofinanciación de proyectos antes de la modificación del Numeral 87.9 del  artículo 87 de la Ley 142 de 1994 en  virtud de la expedición de la Ley 1151 de 2007.    

Texto inicial del literal d).: “Los recursos  provenientes de la remuneración vía tarifaria de la proporción de la inversión  realizada con recursos de cofinanciación del Fondo respecto de los usuarios no  subsidiables, en concordancia con lo previsto en el numeral 87.9 del artículo  87 de la Ley 142 de 1994.”.    

Artículo 4°. Naturaleza  de los Recursos del Fondo Especial Cuota de Fomento. Los recursos del  Fondo Especial Cuota de Fomento son públicos, por lo tanto, quienes estén a  cargo de su administración y/o recaudo serán patrimonialmente responsables por  los mismos.    

Artículo 5°. Modificado por el Decreto 1718 de 2008,  artículo 4º. Recaudo de la Cuota de Fomento. Las empresas prestadoras del servicio público de  transporte de gas natural por red recaudarán la Cuota de Fomento pagada por los  Remitentes y la consignarán mensualmente al Fondo Especial Cuota de Fomento de  Gas Natural, dentro de los 5 primeros días del mes siguiente a aquél en que se  efectúe el recaudo, en la cuenta bancaria indicada para el efecto por el  Ministerio de Minas y Energía.    

Parágrafo  1°. Los recursos recaudados por las empresas prestadoras del servicio público de  transporte de gas natural por red por concepto de la Cuota de Fomento serán  registrados en cuentas separadas y no harán parte de sus Balances Contables.    

Parágrafo  2°. Si realizada la debida gestión de facturación y cobro de la Cuota de  Fomento existieran sumas pendientes de recaudo, las empresas transportadoras de  gas deberán reportar al Administrador del Fondo dicha información en forma  detallada, indicando el Remitente y el valor pendiente de pago, sin perjuicio  de su obligación de recaudo.    

Texto inicial del artículo 5º.: “Recaudo de  la Cuota de Fomento. Las empresas prestadoras del servicio público de  transporte de gas natural por red recaudarán la Cuota de Fomento pagada por los  Remitentes y la consignarán mensualmente al Fondo Especial Cuota de Fomento,  dentro de los 5 primeros días del mes siguiente a aquel en que se efectúe el  recaudo, en la cuenta Bancaria indicada para el efecto por la Empresa  Colombiana de Gas, Ecogás.    

Parágrafo 1°. Los recursos recaudados por las empresas  prestadoras del servicio público de transporte de gas natural por red por  concepto de la Cuota de Fomento serán registrados en cuentas separadas y no  harán parte de sus Balances Contables.    

Parágrafo 2°. Si realizada la debida gestión de  facturación y cobro de la Cuota de Fomento existieran sumas pendientes de  recaudo, las empresas transportadoras de gas deberán reportar al Administrador  del Fondo dicha información en forma detallada, indicando el Remitente y el  valor pendiente de pago, sin perjuicio de su obligación de recaudo.”.    

Artículo 6°. Presentación  de Informes de Recaudo. Es deber de los recaudadores informar  mensualmente al Administrador del Fondo Especial Cuota de Fomento acerca de los  recaudos efectuados.    

CAPITULO III    

De la Administración de los Recursos del Fondo  Especial Cuota de Fomento    

Artículo 7°. Modificado por el Decreto 1718 de 2008,  artículo 5º. Administración del Fondo Especial Cuota de  Fomento de Gas Natural. El Fondo  Especial Cuota de Fomento de Gas Natural será administrado por el Ministerio de  Minas y Energía en el Presupuesto de Ingresos y Gastos del Ministerio, con  plena observancia de lo previsto en este Decreto y en el numeral 87.9 del  artículo 87 de la Ley 142 de 1994 o las  normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen, teniendo en cuenta su  destinación específica.    

Parágrafo  1°. Corresponde al Ministerio de Minas y Energía definir el reglamento interno  para la aprobación, ejecución y giro de los recursos del Fondo.    

Parágrafo  2°. La inversión temporal de los recursos y rendimientos provenientes del Fondo  Especial Cuota de Fomento de Gas Natural estará a cargo de la Dirección General  de Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito  Público. Para tales efectos, los recursos del Fondo deberán ser girados por el  Ministerio de Minas y Energía a la cuenta que determine la mencionada  dirección.    

Los  recursos y rendimientos provenientes del Fondo Especial Cuota de Fomento de Gas  Natural serán manejados por la Dirección General de Crédito Público y del  Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en cuentas  independientes de los demás recursos que administre la Dirección, teniendo en  cuenta la normatividad aplicable para la inversión de dichos recursos.    

Parágrafo  3°. De conformidad con lo establecido en la Ley 887 de 2004 y en  la Ley 1151 de 2007, el  Ministerio de Minas y Energía recibirá como contraprestación por la  administración del Fondo Especial Cuota de Fomento de Gas Natural un dos por  ciento (2%) calculado sobre el recaudo de la cuota de fomento del año  inmediatamente anterior, el cual se destinará a cubrir los gastos que genere la  administración de dicho Fondo.    

Texto inicial del artículo 7º.: “Administración  del Fondo Especial Cuota de Fomento. Los recursos del Fondo serán administrados  por la Empresa Colombiana de Gas, Ecogás, contablemente separados de los  recursos que maneja Ecogás en el giro ordinario de sus negocios y con plena  observancia de lo previsto en este Decreto y en el numeral 87.9 del artículo 87  de la Ley 142 de 1994.    

Parágrafo 1°. Corresponde a la Empresa Colombiana de Gas,  Ecogás definir el reglamento interno para la administración, manejo y giro de los  recursos del Fondo Especial Cuota de Fomento.    

Parágrafo 2°. La Superintendencia de Servicios Públicos,  en ejercicio de las funciones señaladas en el numeral 79.1 del artículo 79 de  la Ley 142 de 1994, realizará la respectiva  investigación e impondrá las sanciones a que haya lugar, sin perjuicio de las  responsabilidades fiscal o penal, que de la incorrecta administración de  recursos públicos pueda derivarse.”.    

CAPITULO IV    

Formulación y aprobación de proyectos de  infraestructura    

Artículo 8°. Formulación  de los proyectos. Las solicitudes de cofinanciación de proyectos de  infraestructura deberán ser presentadas por el Solicitante a la Unidad de Planeación  Minero-Energética, UPME, la cual verificará el cumplimiento de lo establecido  en el artículo 13 de este decreto.    

Parágrafo 1°. En la formulación de los proyectos de  infraestructura que se presenten a consideración de la Unidad de Planeación  Minero-Energética, UPME, el solicitante deberá tener en cuenta la metodología  de presentación de proyectos definida por el Departamento Nacional de  Planeación.    

Parágrafo 2º. Cuando el Solicitante sea un Grupo de  Usuarios de Menores Ingresos, la solicitud deberá presentarse por intermedio de  la empresa prestadora del servicio de distribución de gas natural por redes  que, en caso de realizarse el proyecto, le prestaría el servicio. (Nota: Con relación a  este parágrafo, ver Auto del Consejo de Estado mediante del 1º de Marzo de 2007.  Expediente: 2005-00150-01.  Actor: Hugo Serrano Gómez. Ponente: Gabriel E. Mendoza Martelo.).    

Parágrafo 3°. Modificado por el Decreto 1718 de 2008,  artículo 6º. No se cofinanciarán con recursos del Fondo  Especial Cuota de Fomento de Gas Natural:    

a)  Estudios de Preinversión, salvo aquellos de que trata el Parágrafo 2° del  artículo 15 de este decreto;    

b)  Proyectos de infraestructura para Compresión de Gas Natural, Vehículos ni  Cilindros para transporte de Gas Natural Comprimido – GNC;    

c) Las  ampliaciones de Sistemas de Distribución de Gas Natural existentes y  efectivamente en servicio;    

d) Nuevos  Sistemas de Distribución en poblaciones para las cuales exista la intención de  prestación del servicio por parte de una Empresa de Servicios Públicos,  manifiesta en una solicitud tarifaria para Distribución de Gas Natural  formulada ante la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG;    

e) Nuevos  Sistemas de Distribución en poblaciones que se encuentren incluidas en un  Mercado Relevante de Distribución de Gas Natural con tarifas aprobadas por la  Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG y que se encuentren incluidas  dentro del plan de expansión de una empresa prestadora del servicio;    

f)  Proyectos que se encuentren en un Area de Servicio Exclusivo de Gas Natural,  excepción hecha de las solicitudes para Conexiones de Usuarios de Menores  Ingresos;    

g) Pagos  de tierras, ni bienes inmuebles, ni de servidumbres, ni ningún otro bien que  pueda generar responsabilidades fiscales o de otra índole.    

Texto inicial del parágrafo 3.: “No se  cofinanciarán Estudios de Preinversión con recursos del Fondo Especial Cuota de  Fomento.”.    

Artículo 9°. Evaluación  de los Proyectos. La Unidad de Planeación Minero-Energética, UPME, evaluará  los proyectos de infraestructura sometidos a su consideración y emitirá  concepto debidamente motivado sobre la elegibilidad de los mismos, teniendo en  cuenta lo establecido en este decreto.    

Artículo 10. Priorización  de Proyectos Elegibles. La Unidad de Planeación Minero-Energética, UPME,  establecerá el orden de prioridad de los proyectos elegibles para que estos  puedan acceder a la cofinanciación con recursos provenientes del Fondo Especial  Cuota de Fomento, con base en lo establecido en el artículo 14 del presente  decreto.    

Parágrafo. La Unidad de Planeación  Minero-Energética, UPME, realizará trimestralmente la priorización de proyectos  elegibles y los presentará al Ministerio de Minas y Energía para su visto  bueno.    

Artículo 11. Obligaciones  del Evaluador. La Unidad de Planeación Minero-Energética, UPME, deberá:    

a) Adoptar todas las medidas y procedimientos  necesarios para que los recursos del Fondo Especial Cuota de Fomento se asignen  para los fines y en los términos legalmente previstos;    

b) Establecer y adoptar todos los procedimientos y  metodologías necesarios para el cabal cumplimiento de sus obligaciones;    

c) Evaluar y rendir al Administrador del Fondo  concepto debidamente motivado sobre los proyectos sometidos a su evaluación;    

d) Recomendar el orden de prioridad de los  proyectos elegibles de acuerdo con el artículo 14 del presente decreto;    

e) Enviar debidamente motivados al Ministerio de  Minas y Energía, para su visto bueno, los proyectos priorizados que se someterán  a la aprobación del Administrador del Fondo.    

Artículo 12. Aprobación  de la Cofinanciación de Proyectos. El Administrador del Fondo Especial  Cuota de Fomento, con base en el orden de prioridad de los proyectos elegibles  establecido por la Unidad de Planeación Minero-Energética, UPME, aprobará las  solicitudes de cofinanciación con sujeción a los parámetros establecidos en el  artículo 15 del presente decreto y ordenará el giro de los recursos.    

CAPITULO V    

Criterios de Elegibilidad, Priorización y Parámetros  de Aprobación 

  de los Proyectos de Infraestructura a ser Cofinanciados con los Recursos del  Fondo Especial Cuota de Fomento    

Artículo 13. Requisitos  de Elegibilidad de Proyectos de Infraestructura. Para ser elegibles, los  proyectos de infraestructura deben cumplir con los siguientes requisitos:    

a) Ser presentado por el Solicitante a la Unidad de  Planeación Minero-Energética, UPME, de acuerdo con la metodología definida por  el Departamento Nacional de Planeación para la presentación de proyectos;    

b) Contar con Estudios de Preinversión que soporten  su viabilidad técnica y económica;    

c) Cuando el Solicitante sea una Entidad  Territorial, el proyecto de infraestructura debe contar con  Estudios de Preinversión realizados directamente por la Entidad  Territorial o por la Empresa de Servicios  Públicos que avale el proyecto y se comprometa por escrito a prestar el  servicio de transporte o de distribución de gas, según sea el caso; (Nota: Las expresiones tachadas fueron  declaradas nulas por el Consejo de Estado en Sentencia del 25 de marzo de 2022.  Exp. 11001-03-24-000-2005-00121-01.  Sección 1ª. C.P. Hernando Sánchez.    

d) Cuando se trate de Conexiones a Usuarios de  Menores Ingresos el aval debe corresponder al de la empresa prestadora del  servicio de distribución de gas natural por redes que le prestaría el servicio  en caso de realizarse el proyecto;    

e) Contar con un esquema cierto y definido de  financiación total del mismo, identificando debidamente todas las fuentes de  recursos;    

f) El valor de la solicitud de cofinanciación no  deberá exceder de 25.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, monto  máximo a cofinanciar por el Fondo para cualquier proyecto de infraestructura;  ni superar el 70% del valor total del proyecto a cofinanciar;    

g) Contar con un esquema de interventoría para la  correcta ejecución del proyecto.    

Parágrafo 1°. El proyecto no será elegible a pesar  de cumplir con los requisitos establecidos en este artículo si, en el proceso  de evaluación, la UPME determina que el costo de prestación del servicio de  distribución de gas natural por red al usuario final, calculado de acuerdo con  las metodologías tarifarias vigentes establecidas por la CREG, en cada  municipio en donde no se haya iniciado la prestación del servicio, es igual o  superior al costo de prestación del servicio público domiciliario de Gas  Licuado del Petróleo en cilindros portátiles al usuario final, calculado de  acuerdo con las metodologías tarifarias vigentes establecidas por la CREG. Para  efectos de comparación, en ambos casos, el costo de prestación del servicio se  estimará en su equivalente de unidades de energía.    

Parágrafo 2°. El monto máximo que se cofinanciará  para cada conexión de usuarios residenciales de estratos 1 y 2 corresponderá,  respectivamente, al 30 y 20% del Cargo por Conexión establecido por la Comisión  de Regulación de Energía y Gas, CREG.    

Artículo 14. Orden  de Prioridad de los Proyectos de Infraestructura Elegibles. La Unidad de  Planeación Minero-Energética, UPME, establecerá un orden de prioridad de los  proyectos de infraestructura elegibles, teniendo en cuenta los siguientes  criterios:    

a) Ubicación del proyecto dentro del área de  influencia del gasoducto troncal;    

b) Número de usuarios directamente beneficiados con  el proyecto;    

c) Mayor índice de Necesidades Básicas  Insatisfechas (NBI) definido por el Departamento Administrativo Nacional de  Estadística, DANE, para la entidad territorial o para la población objeto del  proyecto. En este último caso, el Solicitante deberá adjuntar, a su costo, la  certificación de dicho índice; (Nota: La expresión tachada fue  declarada nula por el Consejo de Estado en Sentencia del 25 de marzo de 2022.  Exp. 11001-03-24-000-2005-00121-01.  Sección 1ª. C.P. Hernando Sánchez.).    

d) Cofinanciación, distinta de la que se solicita  al Fondo, respecto del valor total del proyecto de infraestructura;    

e) Demanda de gas natural esperada por el proyecto.    

Parágrafo. La Unidad de Planeación Minero-Energética,  UPME, definirá y adoptará la metodología de cálculo de un indicador de  prioridad que involucre los criterios definidos en este artículo.    

Artículo 15. Modificado por el Decreto 1718 de 2008,  artículo 7º. Parámetros para  la Aprobación de Cofinanciación de Proyectos Elegibles. Una vez le sea presentado el orden de prioridad de  proyectos elegibles por parte de la Unidad de Planeación Minero Energética  -UPME-, el Administrador del Fondo aprobará las solicitudes de cofinanciación,  teniendo en cuenta los siguientes parámetros:    

a) Disponibilidad  de recursos en la fecha de aprobación;    

b) Se  asignarán los recursos disponibles con base en el orden de priorización, a un  proyecto a la vez por cada departamento de la división política del país, sin  considerar el monto solicitado y siguiendo el orden de prioridad de los  proyectos hasta agotar esta disponibilidad.    

Parágrafo  1°. Aquellos proyectos a los que no se les apruebe la cofinanciación por falta  de disponibilidad de recursos serán tenidos en cuenta por la Unidad de  Planeación Minero Energética -UPME- para los siguientes procesos de  priorización.    

Parágrafo  2°. Cuando la cofinanciación de un proyecto de infraestructura sea aprobada con  base en un estudio de preinversión pagado directamente por una Entidad  Territorial, se reembolsará con  cargo a los recursos del Fondo hasta el 50% del valor del mismo, sin que en  ningún caso la suma a reembolsar supere el equivalente a 60 salarios mínimos  legales mensuales vigentes. (Nota: La expresión tachada fue declarada nula por el Consejo de Estado en  Sentencia del 25 de marzo de 2022. Exp. 11001-03-24-000-2005-00121-01.  Sección 1ª. C.P. Hernando Sánchez.).    

Texto inicial del artículo 15: “Parámetros para la Aprobación de Cofinanciación de  Proyectos Elegibles. Una vez le sea presentado el orden de prioridad de  proyectos elegibles por parte de la Unidad de Planeación Minero-Energética,  UPME, el Administrador del Fondo aprobará las solicitudes de cofinanciación,  teniendo en cuenta los siguientes parámetros:    

a) Disponibilidad de recursos en la fecha de aprobación;    

b) Cuando el monto total de las solicitudes de  cofinanciación de proyectos de infraestructura elegibles supere los recursos  disponibles en el Fondo al momento de la aprobación, se tendrá en cuenta el orden  de prioridad establecido por la Unidad de Planeación Minero-Energética, UPME,  hasta agotar esta disponibilidad;    

Parágrafo 1º. Aquellos proyectos a los que no se les  apruebe la cofinanciación por falta de disponibilidad de recursos serán tenidos  en cuenta por la Unidad de Planeación Minero-Energética, UPME, para los  siguientes procesos de priorización.    

Parágrafo 2°. Cuando la cofinanciación de un proyecto de  infraestructura sea aprobada con base en un estudio de preinversión pagado  directamente por una Entidad Territorial, se reembolsará con cargo a los  recursos del Fondo hasta el 50% del valor del mismo, sin que en ningún caso la  suma a reembolsar supere el equivalente a 60 salarios mínimos legales mensuales  vigentes.”. (Nota: La expresión tachada fue declarada nula por el  Consejo de Estado en Sentencia del 25 de marzo de 2022. Exp. 11001-03-24-000-2005-00121-01.  Sección 1ª. C.P. Hernando Sánchez.).    

CAPITULO VI    

Obligaciones de los Solicitantes    

Artículo 16. Obligaciones de los Solicitantes. Los Solicitantes tendrán las  siguientes obligaciones:    

1. Son responsables de la ejecución, supervisión y  control de la utilización de los recursos del Fondo Especial Cuota de Fomento  aprobados para la cofinanciación de los proyectos de infraestructura.    

2. Los recursos del Fondo Especial Cuota de Fomento  en ningún caso podrán destinarse a cubrir, directa o indirectamente, gastos  ordinarios de funcionamiento de cualquier entidad vinculada al desarrollo del  proyecto o a la interventoría del mismo.    

3. Numeral modificado por el Decreto 1718 de 2008,  artículo 8º. Las empresas prestadoras del servicio de transporte o  de distribución de gas natural por redes, según sea el caso, deberán reflejar  en la facturación a sus usuarios el valor no cobrado en las tarifas por  concepto de los aportes con recursos de cofinanciación del Fondo para efectos  de lo previsto en el numeral 87.9 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994,  modificado por el artículo 143 de la Ley 1151 de 2007.    

Texto inicial del numeral 3.: “Las empresas  prestadoras del servicio de transporte o de distribución de gas natural por  redes, según sea el caso, deberán reflejar en la facturación a los Usuarios de  Menores Ingresos el valor no cobrado en las tarifas por concepto de los aportes  de recursos del Fondo.”.    

4. Numeral modificado por el Decreto 1718 de 2008,  artículo 8º. Las empresas prestadoras del servicio de  transporte o de distribución de gas natural por redes, según corresponda,  deberán suministrar al Administrador del Fondo la información que este requiera  para efectos de lo previsto en el Literal d) del artículo 3° de este Decreto.    

Texto inicial del numeral 4.: “Las empresas  prestadoras del servicio de transporte o de distribución de gas natural por  redes, según sea el caso, deberán suministrar al Administrador del Fondo la  información que éste requiera para efectos de lo previsto en el numeral 87.9  del artículo 87 de la Ley 142 de 1994.”.    

Parágrafo 1°. Cuando el Solicitante sea un Grupo de  Usuarios de Menores Ingresos, las obligaciones previstas en este artículo serán  asumidas por la empresa prestadora del servicio de distribución de gas natural  por redes que, en caso de realizarse el proyecto, le prestaría el servicio.    

Parágrafo 2°. Cuando el Administrador del Fondo  tenga conocimiento de algún incumplimiento de las obligaciones aquí previstas  ordenará suspende r los giros de recursos pendientes, si es el caso, y exigirá  la restitución de los recursos girados con los rendimientos respectivos.    

Artículo 17. Modificado por el Decreto 1718 de 2008,  artículo 9º. Aporte de los Recursos a la  Prestación del Servicio Público. Los recursos  aprobados para cofinanciar los proyectos de infraestructura serán aportados a  la Empresa de Servicios Públicos comprometida con el proyecto en los términos  establecidos en el numeral 87.9 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994  modificado por el artículo 143 de la Ley 1151 de 2007 y,  con sujeción a dicha norma, el aporte deberá figurar en el presupuesto de la la  Nación – Ministerio de Minas y Energía – Fondo Especial Cuota de Fomento de Gas  Natural, si así lo establece el Estatuto Orgánico de Presupuesto.    

Texto inicial del artículo 17.: “Aporte de los  Recursos a la Prestación del Servicio Público. Los recursos aprobados para  cofinanciar los proyectos de infraestructura serán aportados a la Empresa de  Servicios Públicos comprometida con el proyecto en los términos establecidos en  el numeral 87.9 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994 y, con sujeción a dicha norma, el  aporte deberá figurar en el presupuesto del Fondo Especial Cuota de Fomento.”.    

Artículo 18. Modificado por el Decreto 1718 de 2008,  artículo 10. Propiedad de la  infraestructura. La propiedad de la  infraestructura cofinanciada con recursos del Fondo estará en cabeza de la  Nación – Ministerio de Minas y Energía en proporción directa al aporte de  recursos de cofinanciación del Fondo, mientras no se efectúe la reposición de  dicha infraestructura por parte de la empresa prestadora del servicio público  de transporte o de distribución de gas natural por redes, según corresponda. No  será objeto de remuneración vía tarifaria la proporción de la inversión  realizada con recursos de cofinanciación del Fondo respecto de los usuarios,  con sujeción a lo previsto en el numeral 87.9 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994, modificado  por el artículo 143 de la Ley 1151 de 2007.    

Texto inicial del artículo 18.: “Propiedad de  la Infraestructura. La propiedad de la infraestructura cofinanciada será  compartida en proporción directa a los aportes de recursos de quienes  participen en la cofinanciación, mientras no se efectúe la reposición de la  misma por parte de la empresa prestadora del servicio público de transporte o de  distribución de gas natural por redes, según corresponda. No será objeto de  remuneración vía tarifaria la proporción de la inversión realizada con recursos  de cofinanciación del Fondo respecto de los usuarios subsidiables.”.    

Artículo 19. Solicitudes en Curso. Las  solicitudes de cofinanciación que se encuentren en trámite al momento de la  entrada en vigencia de este decreto se deberán ajustar por parte de los  Solicitantes, dentro de los 30 días siguientes a dicha vigencia.    

Artículo 20. Derogado por el Decreto 1718 de 2008,  artículo 11. Recaudo de la Cuota de Fomento causada desde la Entrada  en Vigencia de la Ley 401 de 1997. La Empresa Colombiana de Gas, Ecogás, en  su calidad de Administradora del Fondo, determinará la forma y el plazo para  recaudar la Cuota de Fomento causada y no recaudada desde la vigencia de la Ley 401 de 1997.    

Artículo 21. Vigencia  y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación y deroga el Decreto 1493  de junio de 2003 y las disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 27 de octubre de 2004.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.    

El Ministro de Minas y Energía,    

Luis Ernesto Mejía Castro.    

               

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