DECRETO 352 DE 2004

Decretos 2004

DECRETO 352 DE 2004    

(febrero  4)    

por el cual se reglamentan los  artículos 7º, 9º, 12, 14 y 16 de la Ley 814 de 2003.    

Nota 1: Ver Decreto 1080 de 2015  por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Cultura.    

Nota 2: Modificado por el Decreto 255 de 2013  y por el Decreto 763 de 2009.    

 El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus  atribuciones constitucionales y legales, en especial las que le confiere el  numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  los artículos 7º, 9º, 12, 14 y 16 de Ley 814 de 2003,    

DECRETA:    

CAPITULO  I    

Lugar y plazo para pago de la contribución  parafiscal denominada “cuota para el desarrollo cinematográfico” y  sanciones    

Artículo 1°. Lugar y plazo  para la presentación de la declaración y pago de la Cuota para el Desarrollo  Cinematográfico. Los sujetos pasivos y los agentes retenedores de la  Cuota para el Desarrollo Cinematográfico deben presentar la declaración en el  formulario elaborado por la Dirección de Cinematografía del Ministerio de  Cultura y efectuar el pago de la Cuota, en la entidad financiera que designe el  Administrador del Fondo para el Desarrollo Cinematográfico, por cada mes,  dentro de los primeros quince (15) días calendario siguientes al mes causado.  La declaración que no se haga en tales formularios se tendrá por no presentada.    

Parágrafo. Los agentes retenedores de la Cuota, deben presentar la  declaración mensual aunque no hubieren realizado operaciones gravadas en el  respectivo período.    

Nota, artículo 1º: Ver artículo  2.10.2.1.1. del Decreto 1080 de 2015  por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Cultura.    

Artículo 2°. Sanciones.  Si no se practican las retenciones, no se presentan las declaraciones, no se  efectúan los pagos, o las declaraciones incurren en inexactitudes, se aplicarán  las sanciones previstas en el Estatuto Tributario y los procedimientos de  imposición de sanciones y discusión allí establecidos. (Nota: Ver artículo 2.10.2.1.2. del Decreto 1080 de 2015  por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector  Cultura.).    

Artículo 3°. Recaudo.  La contribución parafiscal “Cuota para el Desarrollo Cinematográfico”  deberá ser consignada dentro del término previsto en el artículo 1° del  presente decreto, directamente por los agentes retenedores en la cuenta de la  entidad financiera vigilada por la Superintendencia Bancaria, a nombre del  Fondo para el Desarrollo Cinematográfico, cuya apertura estará a cargo del  Administrador de dicho Fondo. (Nota: Ver artículo 2.10.2.1.3. del  Decreto 1080 de 2015  por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector  Cultura.).    

Artículo 4°. Fondo para el  Desarrollo Cinematográfico. El Administrador del Fondo para el  Desarrollo Cinematográfico, dará apertura a una cuenta denominada “Fondo  para el Desarrollo Cinematográfico” a la cual ingresarán los recursos  públicos recaudados en virtud de la contribución parafiscal denominada  “Cuota para el Desarrollo Cinematográfico”, así como los rendimientos  que ellos generen y los demás previstos en el artículo 10 de la Ley 814 de 2003 y se  destinarán al cumplimiento de los objetivos establecidos en el artículo 11 de  la citada Ley.    

Todos los recursos pertenecientes al Fondo para el Desarrollo  Cinematográfico son de carácter público y, por tanto, son objeto de vigilancia  por parte de los organismos de control del Estado.    

Parágrafo. El Administrador del Fondo para el Desarrollo  Cinematográfico será responsable del manejo de los recursos del Fondo para el  Desarrollo Cinematográfico.    

Nota, artículo 4º: Ver artículo  2.10.2.1.4. del Decreto 1080 de 2015  por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Cultura.    

CAPITULO  II    

Eligibilidad de proyectos y distribución de recursos  del Fondo 

  para el Desarrollo Cinematográfico    

Artículo 5°. Modificado  por el Decreto 763 de 2009,  artículo 63. Elegibilidad  de los proyectos. Para que un proyecto sea  elegible deberá ser presentado por el interesado ante el Administrador del  Fondo para el Desarrollo Cinematográfico.    

Con cargo a los recursos del Fondo para el  Desarrollo Cinematográfico se cubrirán los gastos necesarios para el desarrollo  de convocatorias u otras modalidades que se definan para la asignación de sus  recursos, la auditoría externa y las reuniones del Consejo Nacional de las  Artes y la Cultura en Cinematografía relacionados con dicho Fondo.    

Nota, artículo 5º: Ver artículo  2.10.2.2.1. del Decreto 1080 de 2015  por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Cultura.    

Texto inicial del artículo 5º.: “Elegibilidad de los  proyectos. Para que un proyecto sea elegible deberá ser presentado por  el interesado ante el Administrador del Fondo para el Desarrollo  Cinematográfico y venir acompañado de los estudios de factibilidad o  preinversión en los que se incluya su impacto social y económico.    

Parágrafo. Los proyectos presentados al Administrador  del Fondo para el Desarrollo Cinematográfico deberán contar con las fuentes d e  financiación suficientes y con un capital base no inferior al diez por ciento  (10%) del costo total para su realización, las cuales podrán provenir de  personas naturales o jurídicas públicas o privadas, nacionales o extranjeras;  en este último caso, siempre que dicha inversión no sobrepase los montos  legales establecidos para que la producción cinematográfica sea considerada  como producción nacional.”.    

Artículo 6°. Distribución de  los recursos del Fondo para el Desarrollo Cinematográfico entre los proyectos  elegibles. Para distribuir los recursos entre los distintos proyectos  elegibles y establecer las actividades, porcentajes, montos y límites de las  asignaciones en relación con el valor total de cada proyecto, el Consejo  Nacional de las Artes y la Cultura en Cinematografía, en su calidad de Director  del Fondo para el Desarrollo Cinematográfico, tendrá en cuenta los siguientes  criterios mínimos:    

1. Presupuesto detallado, calculado en pesos colombianos.    

2. Estrategias de financiación para concluir el proyecto.    

3. Cuando haya lugar, autorizaciones concernientes a Derechos de  Autor.    

4. Los demás requisitos que establezca el Consejo Nacional de las  Artes y la Cultura en Cinematográfica en su calidad de Director del Fondo, de  acuerdo con la modalidad del proyecto.    

Nota, artículo 6º: Ver artículo  2.10.2.2.2. del Decreto 1080 de 2015  por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Cultura.    

CAPITULO  III    

Manejo de los recursos del Fondo para el Desarrollo  Cinematográfico    

Artículo 7°. Manejo de los  recursos y activos. El Administrador del Fondo para el Desarrollo  Cinematográfico organizará la contabilidad de conformidad con los métodos  contables prescritos por las normas vigentes y deberá llevar cuentas contables  independientes de las que emplea para el manejo de sus propios recursos y demás  bienes.    

De igual manera, deberá utilizar cuentas en entidades financieras  vigiladas por la Superintendencia Bancaria y mantener un sistema de auditoría  sobre la administración del Fondo para el Desarrollo Cinematográfico,  independiente del sistema de auditoría que tenga para las demás actividades  estatutarias del Administrador.    

Nota, artículo 7º: Ver artículo  2.10.2.3.1. del Decreto 1080 de 2015  por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Cultura.    

Artículo 8°. Información.  El Administrador del Fondo para el Desarrollo Cinematográfico deberá elaborar y  remitir trimestralmente al Ministerio de Cultura, Dirección de Cinematografía  una relación pormenorizada de los recaudos que incluya el nombre y la  identificación plena de los sujetos pasivos, el valor individual del recaudo y  la fecha de la consignación respectiva. (Nota: Ver artículo  2.10.2.3.2. del Decreto 1080 de 2015  por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector  Cultura.).    

Artículo 9°. Controles.  El Ministerio de Cultura podrá, de oficio o a solicitud de un tercero,  verificar el recaudo de las contribuciones parafiscales de la Cuota para el  Desarrollo Cinematográfico, los ingresos, las inversiones, los gastos y, en  general, todas las operaciones ejecutadas por el Administrador del Fondo para  el Desarrollo Cinematográfico. (Nota: Ver artículo 2.10.2.3.3. del  Decreto 1080 de 2015  por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector  Cultura.).    

CAPITULO  IV    

Imputaciones, compensaciones y devoluciones    

Artículo 10. Compensaciones  con saldos a favor. Los Sujetos Pasivos de la Cuota para el Desarrollo  Cinematográfico que presenten saldos a favor en sus declaraciones podrán:    

a)  Imputarlos dentro de su liquidación en la declaración del período  inmediatamente siguiente, así de la imputación resulte un nuevo saldo a favor;    

b) Solicitar su compensación con deudas referidas a cuota,  retenciones, intereses y sanciones por concepto de la Cuota para el Desarrollo  Cinematográfico, a cargo del solicitante.    

Nota, artículo 10: Ver artículo  2.10.2.4.1. del Decreto 1080 de 2015  por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Cultura.    

Artículo 11. Devoluciones  de saldos a favor. Los Sujetos Pasivos de la Cuota para el Desarrollo  Cinematográfico que presenten saldos a favor en sus declaraciones podrán  solicitar su devolución, previa compensación de las deudas vigentes. En el  mismo acto que ordene la devolución, se compensarán las deudas de la Cuota para  el Desarrollo Cinematográfico, retenciones, intereses y sanciones a cargo del  sujeto pasivo. (Nota: Ver artículo 2.10.2.4.2. del  Decreto 1080 de 2015  por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector  Cultura.).    

Artículo 12. Término para  solicitar la devolución y/o compensación de saldos a favor. La solicitud  de devolución y/o compensación de los saldos a favor por concepto de la Cuota  para el Desarrollo Cinematográfico deberá presentarse por escrito al  Administrador del Fondo para el Desarrollo Cinematográfico, manifestando las  razones en que se fundamenta y aportando los documentos o pruebas que la  respalden.    

Las solicitudes de devolución y/o compensación están sujetas al  término de prescripción de dos (2) años contados a partir del vencimiento del  término para presentar la declaración que contiene el saldo a favor.    

El Administrador del Fondo para el Desarrollo Cinematográfico  estudiará la solicitud, constatará la existencia de la declaración y retención  respectiva, decidirá y devolverá los saldos a favor, cuando a ello hubiere  lugar, dentro del mes siguiente a la presentación de la solicitud, previas las  compensaciones pendientes cuando fuere del caso.    

Las devoluciones no darán lugar al pago de intereses ni rendimientos  financieros a favor del solicitante.    

Nota, artículo 12: Ver artículo  2.10.2.4.3. del Decreto 1080 de 2015  por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Cultura.    

Artículo 13. Rechazo e  Inadmisión de las Solicitudes de Devolución y/o Compensación. Las  solicitudes de devolución y/o compensación se rechazarán en forma definitiva  cuando:    

1. Fueren presentadas extemporáneamente.    

2. El saldo materia de la solicitud ya haya sido objeto de devolución,  compensación o imputación anterior.    

3. De la verificación de la solicitud resulte que no hay lugar a ello.    

Las solicitudes de devolución y/o compensación deberán inadmitirse  cuando dentro del proceso para resolverlas se dé alguna de las siguientes  causales:    

1. Cuando la declaración objeto de la devolución o compensación se  tenga como no presentada, por configurarse alguna de las siguientes causales:    

¿ Cuando la declaración no se presente en los lugares señalados para  tal efecto.    

¿ Cuando no se suministre la identificación del declarante, o se haga  en forma equivocada.    

¿ Cuando no contenga los factores necesarios para identificar las  bases gravables.    

¿ Cuando no se presente firmada por quien deba cumplir el deber formal  de declarar.    

2. Cuando la declaración objeto de la devolución o compensación  presente error aritmético.    

3. Cuando se impute en la declaración objeto de la devolución o  compensación, un saldo a favor del período anterior diferente al declarado.    

4. Cuando el saldo a favor se origine en autorretenciones no  canceladas.    

Parágrafo 1º. Cuando se inadmita la solicitud de devolución y/o  compensación, deberá presentarse una nueva, dentro del mes siguiente, que se  subsane las causales que dieron lugar a su inadmisión.    

Vencido el término para solicitar la devolución y/o compensación la  nueva solicitud se entenderá presentada oportunamente, siempre y cuando su  presentación se efectúe dentro del plazo señalado en el inciso anterior.    

Parágrafo 2º. Cuando sobre la declaración que originó el saldo a favor  exista requerimiento especial, la solicitud de devolución o compensación solo  procederá sobre las sumas que no fueron materia de controversia.    

Las sumas sobre las cuales se produzca requerimiento especial serán  objeto de rechazo provisional, mientras se resuelve sobre su procedencia.    

Nota, artículo 13: Ver artículo  2.10.2.4.4. del Decreto 1080 de 2015  por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Cultura.    

Artículo 14. Otros  resultados de la verificación. El Administrador del Fondo para el  Desarrollo Cinematográfico deberá informar a la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales, DIAN, en los casos en los cuales no se practiquen las  retenciones, no se efectúen los pagos o las declaraciones incurran en inexactitudes,  para efectos de que esta última ejerza sus competencias de fiscalización y  sanción, previstas en la Ley 814 de 2003. (Nota: Ver artículo 2.10.2.4.5. del Decreto 1080 de 2015  por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector  Cultura.).    

CAPITULO  V    

Estímulos a la exhibición de cortometrajes  colombianos    

Artículo 15. Cortometraje  Nacional. Para los efectos del presente decreto, se considera producción  o coproducción nacional de cortometraje la que, reuniendo porcentajes de  participación económica, artística y técnica de colombianos, iguales a los  previstos en cada caso, tenga una duración máxima de setenta (70) minutos en  pantalla de cine o de cincuenta y dos (52) minutos para otros medios de  exhibición y duración mínima de siete (7) minutos.    

Artículo 16. Requisitos para  ser beneficiario del estímulo por la exhibición de cortometrajes colombianos.  Para obtener el estímulo a la exhibición de cortometrajes colombianos, los  exhibidores deberán cumplir los siguientes requisitos:    

1. Que el cortometraje sea producción o coproducción colombiana,  certificada por el Ministerio de Cultura a través de la Dirección de Cinematografía.    

2. Que haya sido clasificado por el Comité de Clasificación de  Películas.    

3. Que la clasificación del cortometraje sea igual o inferior en  edades a la de la película que acompaña.    

4. Que se anuncie el cortometraje en un lugar visible del teatro en  donde se encuentre ubicada la sala de cine.    

5. Que su duración mínima sea de siete (7) minutos.    

6. Numeral  modificado por el Decreto 763 de 2009,  artículo 64. Que la proyección principal en la  sala de exhibición o de cine, se realice con una diferencia no mayor a 15  minutos contados entre la terminación del corto y el inicio de dicha proyección  principal.    

Texto inicial del numeral 6.: “Que la exhibición del cortometraje en la sala de exhibición o  de cine, sea anterior a la proyección principal y con la luz apagada.”.    

7. En ningún caso podrá tratarse de:    

– Comerciales: Obras que anuncien productos o bienes comerciales.    

– Propaganda política: Obras que realicen proselitismo político.    

– Institucionales: Obras que divulguen las labores, beneficios o  programas de instituciones públicas, privadas o mixtas.    

8. Para los efectos previstos en este artículo se tendrán en cuenta  los siguientes términos de vigencia máxima por cortometraje que de derecho al  estímulo:    

8.1 Ningún cortometraje que dé derecho al estímulo podrá exhibirse por  un período mayor de tres (3) meses calendario continuos en una misma sala de  cine o de exhibición, entre el 1º de agosto de 2004 y el 31 de diciembre de  2004. Para los mismos efectos, el cortometraje que sea utilizado en el  respectivo trimestre en una misma sala de cine, deberá exhibirse al menos  durante quince (15) días corridos de cada mes calendario y en todas las  funciones.    

8.2 Ningún cortometraje que dé derecho al estímulo podrá exhibirse por  un período mayor de dos (2) meses calendario continuos en una misma sala de  cine, a partir del 1º de enero de 2005. Para los mismos efectos, el  cortometraje que sea utilizado en el respectivo bimestre en una misma sala de  cine, deberá exhibirse al menos durante quince (15) días corridos de cada mes  calendario y en todas las funciones.    

9. Enviar dentro de los últimos cinco (5) días de cada mes a la  Dirección de Cinematografía y al Administrador del Fondo para el Desarrollo  Cinematográfico, la programación de cortometrajes para el mes siguiente en cada  sala de cine. El incumplimiento de esta obligación impedirá el otorgamiento del  estímulo previsto en el artículo anterior, para la respectiva sala.    

Parágrafo 1º. Lo previsto en los numerales 8.1 y 8.2 deberá cumplirse  a partir del 1º de agosto de 2004 con cortometrajes nuevos; es decir, que no  hayan sido exhibidos públicamente en sala de cine o de exhibición.    

Parágrafo 2º. Los cortometrajes exhibidos a partir de la vigencia de  la Ley 814 de 2003 y  hasta el 31 de julio de 2004, darán derecho al estímulo previsto en el artículo  anterior, siempre que cumplan con el requisito de tener una duración mínima de  siete (7) minutos.    

Nota, artículo 16: Ver artículo  2.10.2.5.1. del Decreto 1080 de 2015  por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Cultura.    

CAPITULO  VI    

Beneficios tributarios para la producción  cinematografica colombiana    

Artículo 17. Modificado  por el Decreto 255 de 2013,  artículo 10. Aprobación de proyectos. Los proyectos cinematográficos susceptibles  de ser beneficiarios de donaciones o inversiones, que den derecho a la  deducción tributaria prevista en el artículo 16 de la Ley 814 de 2003,  modificado por el artículo 195 de la Ley 1607 de 2012, deberán  ser previamente aprobados por el Ministerio de Cultura a través de la Dirección  de Cinematografía de conformidad con el procedimiento que este establezca y con  los siguientes criterios mínimos:    

1. Viabilidad técnica del proyecto.    

2. Viabilidad del presupuesto.    

3. Consistencia del presupuesto con el proyecto.    

4. Racionalidad en la definición y la ejecución del  presupuesto. No se aceptarán gastos suntuarios o que no correspondan a  condiciones del mercado.    

5. El productor deberá entregar a la Dirección de  Cinematografía del Ministerio de Cultura una copia del proyecto completo.    

6. Cumplir con los requisitos establecidos por los  artículos 43 y 44 de la Ley 397 de 1997, el  Acuerdo Iberoamericano de Coproducción Cinematográfica, o por las normas que  las sustituyan o modifiquen, para ser considerados como producción o  coproducción cinematográfica nacional.    

7. El productor deberá presentar los demás documentos y  acreditaciones que defina el Ministerio de Cultura.    

Parágrafo 1°. En los casos en que la Dirección de  Cinematografía lo considere pertinente, podrá solicitar información que permita  hacer un análisis de viabilidad financiera.    

Parágrafo 2°. La aprobación de que trata el presente  artículo se hará mediante resolución motivada previa a la realización de la  respectiva donación o inversión, la cual se denominará Resolución de  Reconocimiento como Proyecto Nacional. El Ministerio de Cultura establecerá  mediante acto administrativo de carácter general los procedimientos y  requisitos necesarios para expedir el reconocimiento como Proyecto Nacional.    

Parágrafo 3°. El presupuesto que se aprueba en la  Resolución de Reconocimiento como Proyecto Nacional indica con exclusividad el  monto máximo de inversiones o donaciones que puede recibir el proyecto  cinematográfico bajo el amparo de la deducción tributaria establecida en el  artículo 16 de la Ley 814 de 2003,  modificado por el artículo 195 de la Ley 1607 de 2012,  según los topes de presupuesto o los cupos anuales definidos por el Ministerio  de Cultura.    

La Resolución de Reconocimiento como Proyecto Nacional no  constituye en ningún caso una garantía de recuperación de inversiones u  obtención de utilidades para los inversionistas, ni un pronóstico de éxito para  productores, inversionistas o donantes. Las negociaciones de inversiones o  donaciones son de exclusiva responsabilidad y decisión entre productores,  inversionistas o donantes.    

Nota, artículo 17: Ver artículo  2.10.2.6.1. del Decreto 1080 de 2015  por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Cultura.    

Texto anterior del artículo 17: Modificado por el Decreto 763 de 2009,  artículo 65. “Aprobación de proyectos. Los proyectos cinematográficos de  largometraje y cortometraje, susceptibles de ser beneficiarios de donaciones o  inversiones, que den derecho a la deducción tributaria prevista en la Ley 814 de 2003, deberán ser previamente aprobados por el Ministerio de  Cultura a través de la Dirección de Cinematografía de conformidad con los topes  de presupuesto que establezca y con la situación estadística, financiera y de funcionamiento  de la cinematografía nacional, de acuerdo con los siguientes criterios como  mínimo:    

1. Viabilidad técnica del proyecto.    

2. Viabilidad del presupuesto proyectado.    

3. Consistencia del presupuesto proyectado con los elementos  técnicos y artísticos de la obra.    

4. El productor deberá  entregar a la Dirección de Cinematografía del Ministerio de Cultura una copia  del proyecto completo que incluya: Guión, reparto, locaciones, plan de rodaje,  información sobre el equipo técnico y artístico y presupuesto desglosado.    

5. Cumplir los requisitos establecidos en los artículos 43 y 44  de la Ley 397 de 1997 y Decreto 358 de 2000, para ser considerado como producción o coproducción nacional de  largo o cortometraje.    

6. El productor deberá presentar los demás documentos y  acreditaciones que defina el Ministerio de Cultura, incluida la acreditación de  contar con un tres por ciento (3%) del costo total del proyecto, disponible al  momento de solicitar el reconocimiento en una cuenta en una entidad bancaria o  fiduciaria vigiladas por la Superintendencia Financiera y a nombre del  productor o del proyecto.    

Parágrafo 1°. La aprobación de que trata el presente artículo se  hará mediante resolución motivada previa a la realización de la respectiva  donación o inversión, la cual se denominará Resolución de Reconocimiento como  Proyecto Nacional.    

Parágrafo 2°. El presupuesto que aprueba la Resolución de  Reconocimiento de Proyecto Nacional indica con exclusividad el monto máximo de  inversiones o donaciones que puede recibir el proyecto cinematográfico bajo el  amparo de la deducción tributaria establecida en la Ley 814 de 2003, según los topes de presupuesto definidos por el Ministerio de  Cultura.    

La Resolución de Reconocimiento como Proyecto Nacional no  constituye en ningún caso una garantía de recuperación de inversiones u  obtención de utilidades para los inversionistas, ni un pronóstico de éxito para  productores, inversionistas o donantes. Las negociaciones de inversiones o  donaciones son de exclusiva responsabilidad y decisión entre productores,  inversionistas o donantes.”.    

Texto inicial del artículo 17.: “Aprobación de  proyectos. Los proyectos cinematográficos de largometraje y  cortometraje, susceptibles de ser beneficiarios de donaciones o inversiones,  que den derecho a la deducción tributaria prevista en la Ley 814 de 2003, deberán ser  previamente aprobados por el Ministerio de Cultura a través de la Dirección de  Cinematografía, de acuerdo con los siguientes criterios como mínimo:    

1. Viabilidad técnica del proyecto.    

2. Viabilidad del presupuesto proyectado.    

3. Consistencia del presupuesto proyectado con los  elementos técnicos y artísticos de la obra.    

4. El productor deberá entregar a la Dirección de  Cinematografía del Ministerio de Cultura una copia del proyecto completo que  incluya:    

Guión, reparto, locaciones, plan de rodaje, información  sobre el equipo técnico y artístico y presupuesto desglosado.    

5. Cumplir los requisitos establecidos en los artículos  43 y 44 de la Ley 397 de 1997 y Decreto 358 de 2000,  para ser  considerado como producción o coproducción nacional de largo o cortometraje.    

6. El productor deberá presentar los documentos que  sustenten la existencia de capital base, el cual no podrá ser inferior al diez  por ciento (10%) del costo total del proyecto.    

Parágrafo. La aprobación de que trata el presente  artículo se hará mediante resolución motivada previa a la realización de la  respectiva donación o inversión, la cual se denominará Resolución de  Reconocimiento como Proyecto Nacional.”.    

Artículo 18. Modificado  por el Decreto 255 de 2013,  artículo 11. Requisitos mínimos para la expedición del Certificado de Inversión o  Donación Cinematográfica. Para la expedición del Certificado de  Inversión o Donación Cinematográfica, deberá acreditarse el cumplimiento de los  siguientes requisitos:    

1. El proyecto debe haberse aprobado de conformidad con lo  señalado en el artículo anterior.    

2. La inversión o donación debe realizarse en dinero.    

3. El plazo para la ejecución del proyecto no podrá ser  superior a tres (3) años, contados a partir de la expedición de la Resolución  de Reconocimiento como Proyecto Nacional.    

4. La inversión o donación deberá manejarse a través de un  encargo fiduciario o patrimonio autónomo, constituido dentro de los cinco (5)  días hábiles siguientes a la donación o inversión, en una entidad fiduciaria  vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia. Los planes de  desembolso responderán a los procedimientos y requisitos que fije la Dirección  de Cinematografía del Ministerio de Cultura.    

5. Copia del contrato suscrito con la entidad fiduciaria.    

6. Certificación expedida por la entidad fiduciaria, en la  que conste el ingreso de la inversión o donación al proyecto y su destinación y  ejecución total en el mismo, de acuerdo con el presupuesto aprobado por la  Dirección de Cinematografía en la Resolución de Reconocimiento como Proyecto  Nacional, y las demás condiciones que estipule el Ministerio de Cultura. (Nota: Ver Decreto 255 de 2013,  artículo 15.).    

7. Declaración juramentada del productor del proyecto  cinematográfico de que el donante o inversionista no tiene la calidad de  productor o coproductor del proyecto.    

Parágrafo 1°. La Dirección de Cinematografía podrá  requerir documentación adicional relacionada con el productor, el proyecto, los  inversionistas o donantes, la gestión de los recursos y el negocio fiduciario.    

Parágrafo 2°. La Dirección de Cinematografía podrá  prorrogar el plazo de ejecución de un Proyecto Nacional que haya recibido  inversiones y/o donaciones hasta por dos (2) años más, en casos excepcionales  siempre y cuando haya terminado rodaje.    

Una vez transcurridos seis (6) meses desde el estreno de  una película que haya sido reconocida como Proyecto Nacional, no podrá  solicitarse la certificación de inversiones ni donaciones que den derecho al  beneficio tributario, aunque esté dentro de los tres (3) años de ejecución de  la Resolución de Reconocimiento como Proyecto Nacional.    

Parágrafo 3°. En la ejecución de los recursos relativos a  las inversiones o donaciones de que trata este artículo, la adquisición de  activos fijos cuyo uso no se agote en la película no dará lugar al uso de la  deducción tributaria, ni podrán ser adquiridos con cargo a los recursos de la  fiducia creada para el desarrollo del proyecto cinematográfico.    

Parágrafo 4°. De conformidad con el artículo 16 de la Ley 814 de 2003,  modificado por el artículo 195 de la Ley 1607 de 2012 y el  artículo 17 de la Ley 814 de 2003, los  certificados de inversión cinematográfica son títulos a la orden negociables en  el mercado, en consecuencia la deducción tributaria de una inversión se concede  por una sola vez quedando proscrita la posibilidad que respecto de una misma  inversión dos o más contribuyentes hagan uso del beneficio.    

Nota, artículo 18: Ver artículo  2.10.2.6.2. del Decreto 1080 de 2015  por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Cultura.    

Texto inicial del artículo 18: “Requisitos para la  expedición del certificado de donación o inversión. Para la expedición  del certificado de donación o inversión, deberá acreditarse el cumplimiento de  la totalidad de los siguientes requisitos:    

1. El proyecto debe haberse aprobado de conformidad con  lo señalado en el artículo anterior.    

2. La inversión o donación debe realizarse en dinero.    

3. El plazo para la ejecución del proyecto no podrá ser  superior a tres (3) años, contados a partir de la expedición de la Resolución  de reconocimiento como proyecto nacional.    

4. La inversión o donación deberá manejarse a través de  un encargo fiduciario o patrimonio autónomo, constituido dentro de los cinco  (5) días hábiles siguientes a la donación o inversión, en una entidad  fiduciaria vigilada por la Superintendencia Bancaria y los planes de desembolso  fiduciario responderán a los procedimientos y requisitos que fije la Dirección  de Cinematografía del Ministerio de Cultura.    

5. Copia del Contrato suscrito con la entidad  fiduciaria.    

6. Certificación expedida por la entidad fiduciaria, en  la que conste el ingreso de la inversión o donación al proyecto y su ejecución  total en el mismo.    

7. Declaración juramentada del productor del proyecto  cinematográfico de que el donante o inversionista no tiene la calidad de  productor o coproductor del proyecto.”.    

Artículo 19. Modificado  por el Decreto 255 de 2013,  artículo 12. Contenido de los certificados de donación o inversión cinematográfica. Los  certificados de donación o inversión cinematográfica son documentos expedidos  por el Ministerio de Cultura, Dirección de Cinematografía, que contendrán la  siguiente información:    

1.  Título del proyecto cinematográfico beneficiario de la donación o inversión.    

2.  Carácter del aporte (donación o inversión).    

3.  Fecha de la realización de la donación o inversión, la cual será la fecha de  depósito del dinero en la entidad fiduciaria luego de expedida la Resolución de  Reconocimiento como Proyecto Nacional. Esta fecha corresponde al año fiscal  sobre el cual es aplicable la deducción tributaria prevista en artículo 16 de  la Ley 814 de 2003, modificado por el artículo 195 de la Ley 1607 de 2012.    

4.  Monto de la donación o inversión.    

5.  Identificación de la Resolución de Reconocimiento como Proyecto Nacional del  proyecto cinematográfico beneficiario de la donación o inversión.    

6. Nombre de la entidad fiduciaria y NIT.    

7. Nombres y apellidos o razón social de los productores o coproductores  del proyecto cinematográfico y números de cédula de ciudadanía o NIT.    

8. Nombres y apellidos o razón social del donante o inversionista  y número de cédula de ciudadanía o NIT.    

Parágrafo. La fecha de ejecución o gasto de los recursos  invertidos o donados corresponde a las decisiones autónomas de los responsables  del proyecto, sin embargo la Dirección de Cinematografía emitirá el Certificado  de Inversión o Donación Cinematográfica cuando todos los requisitos y términos  previstos en este decreto y los demás aspectos formales que establezca el  Ministerio de Cultura estén plenamente cumplidos.    

Nota, artículo 19: Ver artículo  2.10.2.6.3. del Decreto 1080 de 2015  por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Cultura.    

Texto inicial del artículo 19: “Contenido de los  certificados de donación o inversión cinematográfica. Los certificados  de donación o inversión cinematográfica son documentos expedidos por el  Ministerio de Cultura-Dirección de Cinematografía, que contendrán la siguiente  información:    

1. Título del proyecto cinematográfico de largo o  cortometraje beneficiario de la donación o inversión.    

2. Carácter del aporte (donación o inversión).    

3.  Numeral modificado por el Decreto 763 de 2009,  artículo 66. Fecha de la realización de la donación  o inversión, la cual será la fecha de depósito del dinero en la entidad  fiduciaria luego de expedida la Resolución de Reconocimiento de Proyecto  Nacional. Esta fecha corresponde al año fiscal sobre el cual es aplicable la  deducción tributaria prevista en el artículo 16 de la Ley 814 de 2003.    

La fecha de ejecución o gasto de los recursos invertidos  o donados corresponde a las decisiones autónomas de los responsables del  proyecto, sin embargo la Dirección de Cinematografía emitirá el Certificado de  Inversión o Donación Cinematográfica cuando todos los requisitos y términos  previstos en este decreto y los demás aspectos formales que establezca el  Ministerio de Cultura estén plenamente cumplidos.    

Texto inicial del numeral 3.: “Fecha de la donación o inversión.”.    

4. Monto de la donación o inversión.    

5. Identificación de la Resolución de Reconocimiento  como Proyecto Nacional del proyecto cinematográfico beneficiario de la donación  o inversión.    

6. Nombre de la entidad fiduciaria y NIT.    

7. Nombres y apellidos o razón social de los productores  o coproductores del proyecto cinematográfico y números de cédula de ciudadana o  NIT.    

8. Nombres apellidos o razón social del donante o  inversionista y número de cédula de ciudadanía o NIT.”.    

Artículo 20. Modificado  por el Decreto 255 de 2013,  artículo 13. Términos para la expedición de Certificados de Donación o Inversión  Cinematográfica. La Dirección de  Cinematografía expedirá y entregará el respectivo Certificado de Donación o Inversión  Cinematográfica dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la  solicitud, para montos de inversión o donación no mayores de 530 S.M.L.M.V., en  preproducción y promoción o montos mayores ejecutados en posproducción y/o  promoción. Para montos mayores a 530 S.M.L.M.V., ejecutados en preproducción  y/o producción, el término para la expedición de los Certificados de Donación o  Inversión es de veinte (20) días hábiles.    

El trámite de solicitud de Certificados de  Inversión o Donación debe realizarse en un plazo máximo de dos (2) meses  después de concluida la ejecución de la respectiva inversión o donación.    

Parágrafo. La Dirección de Cinematografía  informará trimestralmente a la Dirección de Gestión de Fiscalización de la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o la dependencia que haga sus  veces, el número de certificados de inversión o donación expedidos en el  respectivo trimestre, con la información a que se refiere el artículo 19 del Decreto número  352 de 2004, en relación con cada uno de los certificados expedidos. Esta  información deberá presentarse a más tardar dentro de los primeros quince (15)  días del mes siguiente a la culminación de cada trimestre.    

Los trimestres a los que se refiere este  parágrafo son enero-marzo; abril-junio; julio-septiembre; octubre-diciembre.    

La información sobre los certificados  expedidos en los dos (2) años inmediatamente anteriores a la vigencia del  presente decreto, deberá entregarse en el mismo término previsto para la  entrega de la información correspondiente al primer trimestre de 2013.    

Nota, artículo 20: Ver artículo  2.10.2.6.4. del Decreto 1080 de 2015  por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Cultura.    

Texto inicial del artículo 20: “Término para la  expedición del certificado de donación o inversión. Una vez cumplidos y  acreditados los requisitos previstos en el artículo 19 del presente Decreto, el  Ministerio de Cultura a través de la Dirección de Cinematografía, expedirá el  respectivo certificado de donación o inversión de cinematografía, dentro de los  diez (10) días hábiles siguientes al recibo de los mismos.”.    

Artículo 21. Artículo  transitorio. La presentación de las declaraciones y pagos de la Cuota  para el Desarrollo Cinematográfico que se hayan causado a partir de la vigencia  de la Ley 814 de 2003 y  hasta la correspondiente al mes inmediatamente anterior a aquel en que entre en  vigencia este decreto, deben efectuarse dentro de los primeros quince (15) días  del mes siguiente a la publicación del presente decreto.    

Artículo 22. Vigencia.  El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las  disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 4 de febrero de 2004.    

ÁLVARO  URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.    

La Ministra de Cultura,    

María Consuelo Araújo Castro.    

               

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