DECRETO 3483 DE 2003
(diciembre 3)
por el cual se modifica parcialmente el artículo 3º del Decreto 2781 del 2 de octubre de 2003.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las que le confieren los artículos 6º y 8º de la Ley 226 de 1995,
CONSIDERANDO:
Que el Consejo de Ministros, en sesión del día 28 de abril de 2003, emitió concepto favorable sobre el programa de enajenación de las acciones de propiedad de Ecopetrol S. A. en la Sociedad Gases de La Guajira S.A. ESP, la cual incluyó como precio mínimo el valor de dos mil cuatrocientos cuarenta y ocho pesos con setenta centavos ($2.448.70) por acción, para la venta de las mismas;
Que el día 2 de octubre fue expedido por el Gobierno Nacional el Decreto 2781 de 2003,por el cual se aprueba la enajenación y el programa de venta de las acciones que Ecopetrol S. A. posee en la sociedad Gases de La Guajira S. A. ESP;
Que el artículo 3° del Decreto 2781 de 2003 establece que las acciones de Gases de La Guajira S. A. ESP objeto del programa de enajenación que se aprueba mediante el presente decreto se ofrecerán, para la primera fase,”a un precio fijo de dos mil cuatrocientos ochenta y ocho pesos con setenta centavos ($2.448.70) por acción”;
Que en el artículo 3° del Decreto 2781 de 2003 existe una disconformidad entre el valor de la acción expresado en letras y el valor numérico encerrado entre el paréntesis, por lo cual se hace necesario corregir el error caligráfico contenido en el citado artículo 3° del Decreto 2781 del 2 de octubre de 2003,
DECRETA:
Artículo 1°. El artículo 3° del Decreto 2781 de 2003 quedará así:
“Artículo 3°. Precio. Las acciones de Gases de La Guajira S. A. ESP objeto del programa de enajenación que se aprueba mediante el presente decreto se ofrecerán, para la primera fase, a un precio fijo de dos mil cuatrocientos cuarenta y ocho pesos con setenta centavos($2.448.70) por acción.
El precio mínimo para la segunda fase será igual al precio fijo, siempre que no hayan transcurrido treinta (30) días calendario entre la fecha en la cual expire la vigencia de la oferta pública para la primera fase y la fecha de publicación del primer aviso de la oferta para esta segunda fase. En caso contrario, el precio indicado se ajustará mensualmente en la forma indicada en el artículo 2° de este decreto”.
Artículo 2°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica en lo pertinente el artículo 3° del Decreto 2781 de 2003.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 3 de diciembre de 2003.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Alberto Carrasquilla Barrera.
El Ministro de Minas y Energía,
Luis Ernesto Mejía Castro.