DECRETO 3480 DE 2003
(diciembre 3)
por el cual se reglamenta el inciso 3º del artículo 7º de la Ley 781 de 2002.
Nota: Ver Decreto 1068 de 2015 – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 7° de la Ley 781 de 2002,
DECRETA:
Artículo 1°. Para los efectos del artículo 7° de la Ley 781 de 2002, las siguientes entidades estatales podrán demostrar su capacidad de pago según lo dispuesto por el Decreto 610 de 2002:
1. Las áreas metropolitanas.
2. Las asociaciones de municipios.
3. Los entes universitarios autónomos.
4. Las corporaciones autónomas regionales.
5. La Comisión Nacional de Televisión.
Nota, artículo 1°: Ver Decreto 1068 de 2015, artículo 2.2.2.3.1. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público.
Artículo 2°. El funcionario competente para autorizar las operaciones de crédito público de las entidades señaladas en el artículo 1° de este decreto, deberá comprobar previamente que ellas tienen capacidad de pago, mediante el concepto a que se refiere el artículo 42 del Decreto 2681 de 1993 o por medio de la calificación expedida según el Decreto 610 de 2002 y que tales requisitos han sido satisfechos siguiendo los criterios que establece el artículo 4° de este último.
Nota, artículo 2°: Ver Decreto 1068 de 2015, artículo 2.2.2.3.2. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público.
Artículo 3°. Las entidades estatales enumeradas por el artículo 1° del presente decreto que celebren operaciones de crédito público autorizadas con fundamento en los documentos que indica el artículo precedente, deberán informar trimestralmente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General de Crédito Público-las variaciones en su situación financiera que, a juicio de la entidad que efectuó inicialmente su valoración, pueden afectarla de manera significativa y adversa.
Nota, artículo 3°: Ver Decreto 1068 de 2015, artículo 2.2.2.3.3. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público.
Artículo 4°. La calificación sobre capacidad de pago a que se refiere el presente decreto será válida solamente si se fundamenta en la información financiera registrada en la Contaduría General de la Nación.
Nota, artículo 4°: Ver Decreto 1068 de 2015, artículo 2.2.2.3.4. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público.
Artículo 5°. Los trámites que para la obtención de las autorizaciones de endeudamiento hayan iniciado las entidades indicadas por el artículo 1° del presente decreto con anterioridad a su entrada en vigencia, podrán culminarse con la presentación del documento que expida el Departamento Nacional de Planeación de acuerdo con el artículo 42 del Decreto 2681 de 1993.
Artículo 6°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 3 de diciembre de 2003.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público,
Alberto Carrasquilla Barrera.