DECRETO 3460 DE 2003

Decretos 2003

DECRETO 3460 DE 2003    

(diciembre 2)    

por el cual se establece una  medida de salvaguardia.    

Nota:  Reglamentado parcialmente por la Resolución 307 de  2003.    

El Presidente de la República  de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en  especial las que le confiere el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política,  en desarrollo de las Leyes 323 de 1996 y 458 de 1998, con  sujeción a las normas generales previstas en las Leyes 6ª de 1971 y 7ª de 1991 y previo  concepto del Consejo Superior de Comercio Exterior,    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 97 del Acuerdo  de Cartagena establece que cuando ocurran importaciones de productos  originarios de la Subregión, en cantidades o en condiciones tales que causen  perturbaciones en la producción nacional de productos específicos de un País  Miembro, este podrá aplicar medidas correctivas, no discriminatorias, de  carácter provisional, sujetas al posterior pronunciamiento de la Secretaría  General;    

Que existe una perturbación  sobre la producción nacional de azúcar, tal como lo indican los documentos  analizados por el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio  Exterior, en sus Sesiones números 108 y 110 del 22 de septiembre y del 10 de  octubre de 2003, respectivamente;    

Que el Consejo Superior de  Comercio Exterior, en su Sesión número 72 del 28 de octubre de 2003, aprobó  establecer una medida de salvaguardia a las importaciones de azúcar procedentes  de la Comunidad Andina por un periodo no inferior a un año, en la forma de un  contingente de 35.000 toneladas de azúcar en términos de azúcar crudo  equivalentes a 32.857 toneladas de azúcar blanco,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Aplicar una medida  de salvaguardia a las importaciones de azúcar originarias de los Países  Miembros de la Comunidad Andina, clasificadas por las subpartidas arancelarias  17.01.11.90.00, 17.01.91.00.00 y 17.01.99.00.00, consistente en un contingente  de 35.000 toneladas de azúcar en términos de azúcar crudo, equivalentes a  32.857 toneladas de azúcar blanco.    

Parágrafo. Para convertir los  azúcares de caña y remolacha con adición de aromatizante y coloreante de la  subpartida 17.01.91.00.00 y los demás azúcares (blancos y refinados) de la  subpartida 17.01.99.00.00 a azúcar crudo de la subpartida 17.01.11.90.00 y  viceversa se aplicará el factor de conversión técnico de 1.06522, tal como se  indica a continuación:    

a) Los azúcares de caña y  remolacha con adición de aromatizante y coloreante (subpartida 17.01.91.00.00)  o los demás azúcares (blanco y refinado) (subpartida 17.01.99.00.00) se multiplican  por el factor 1.06522 para obtener Azúcar Crudo (subpartida 17.01.11.90.00);    

b) El azúcar crudo de la  subpartida 17.01.11.90.00 se divide por el factor 1.06522 para convertirlo a  azúcares de caña y remolacha con adición de aromatizante y coloreante de la  subpartida 17.01.91.00.00 y a los demás azúcares (blancos y refinados) de la  subpartida 17.01.99.00.00.    

Artículo 2°. La importación de  dicho contingente será registrada ante el Ministerio de Comercio, Industria y  Turismo, previo visto bueno del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural,  de acuerdo con la reglamentación que expida para el efecto.    

Artículo 3°. Para obtener el  levante de las mercancías enunciadas en el artículo 1° de este decreto, deberá  presentarse, además, de los documentos señalados en las disposiciones vigentes,  el registro de importación en el cual se acredite el visto bueno del que trata  el artículo 2°.    

Artículo 4°. Los registros de  importación presentados ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo,  que no hayan sido utilizados a la fecha de entrada en vigencia del presente  decreto, deberán contar con el Visto Bueno del Ministerio de Agricultura y  Desarrollo Rural, de conformidad con el presente decreto.    

Artículo 5°. El presente  decreto rige durante un (1) año contado a partir de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 2 de  diciembre de 2003.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.    

El Ministro de Agricultura y  Desarrollo Rural,    

Carlos Gustavo Cano Sanz.    

El Ministro de Comercio,  Industria y Turismo,    

Jorge H. Botero.    

               

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