DECRETO 3429 DE 2003

Decretos 2003

DECRETO 3429 DE 2003    

(Noviembre  28)    

por medio del cual se reglamenta  el artículo 65 de la Ley 812 de 2003 en  relación con la comercialización de gas natural y se dictan otras  disposiciones.    

Nota: Ver Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.    

El Presidente de la República, en ejercicio de las  facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los  artículos 189 numeral 11 y 370 de la Constitución Política y  65 de la Ley 812 de 2003, y    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 65 de la Ley 812 de 2003  estableció que en aras de proteger el mercado y asegurar la prestación del  servicio, las empresas comercializadoras de gas natural que atienden usuarios  regulados residenciales y/o no residenciales, y aquellas que lo hagan en el  futuro, deberán incorporar a su base de clientes un número mínimo de usuarios  de estratos socioeconómicos 1, 2 y 3;    

Que actualmente en el país, la comercialización de  gas natural a usuarios regulados está siendo desarrollada exclusivamente por  los Distribuidores de Gas Natural;    

Que la actividad de comercialización de gas natural  a usuarios regulados en el país se encuentra concentrada principalmente en la  atención de usuarios residenciales de los estratos socioeconómicos 1, 2, y 3;    

Que a la fecha de expedición de este Decreto se  tienen 31 millones de usuarios residenciales que cuentan con el servicio de gas  natural domiciliario, de los cuales el 13%, corresponde al estrato 1; el 37%,  corresponde al estrato 2; y, el 35%, corresponde al estrato 3;    

Que toda vez que conforme al considerando anterior,  la cobertura total a usuarios residenciales de estratos 1, 2 y 3 supera el 85%,  no es procedente establecer un número mínimo de usuarios residenciales de  dichos estratos a ser incorporado a la base de clientes de los  comercializadores establecidos,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Definiciones. Para efectos de la  interpretación y aplicación del presente Decreto, se tendrán en cuenta las  siguientes definiciones:    

Comercialización de Gas Natural: Es la  actividad complementaria al servicio público domiciliario de gas natural, que  consiste en la compraventa o suministro de gas natural a título oneroso.    

Comercializador de Gas Natural: Persona  Jurídica cuya actividad es la comercialización de gas natural. (Nota:  Ver artículo 2.2.2.1.4. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.).    

Comercializador Entrante: Es el  Comercializador de Gas Natural diferente del Comercializador Establecido que  atenderá usuarios regulados en el mismo mercado de comercialización. (Nota:  Ver artículo 2.2.2.1.4. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.).    

Comercializador Establecido: Es el  Distribuidor de Gas Natural que desarrolla simultáneamente la actividad de  Comercialización de Gas Natural a usuarios regulados en un mismo mercado de  comercialización. (Nota: Ver artículo 2.2.2.1.4. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.).    

Distribuidor de Gas Natural: Es la  empresa de servicios públicos que desarrolla la actividad de distribución de  gas natural. (Nota: Ver artículo 2.2.2.1.4. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.).    

Productor de Gas Natural: Es quien  extrae o produce gas natural conforme con la legislación vigente. Cuando el  Productor vende gas a un agente diferente del asociado es un Comercializador. (Nota:  Ver artículo 2.2.2.1.4. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.).    

Usuario Regulado de Gas Natural: Es un  consumidor de hasta 300.000 pies cúbicos día de gas natural o su equivalente en  metros cúbicos hasta el 31 de diciembre del año 2004; y, de hasta 100.000 pies  cúbicos día de gas natural o su equivalente en metros cúbicos a partir del 1 de  enero del año 2005. Para todos los efectos, un usuario regulado es un pequeño  consumidor y está sujeto a las tarifas establecidas por la Comisión de  Regulación de Energía y Gas.    

Nota, artículo 1º: Ver artículo 2.2.2.1.4. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.    

Artículo 2°. Declarado nulo  por el Consejo de Estado en Sentencia del 16 de febrero de 2012. Exp. 11001-03-24-000-2006-00013-00.  Sección 1ª. M. P. María Claudia Rojas. De la Comercialización de Gas Natural  a Usuarios Regulados. Para efectos del  artículo 65 de la Ley 812 de 2003 y, en aras de proteger el mercado y asegurar la  prestación del servicio público domiciliario de gas natural, la Comercialización de Gas Natural a  usuarios regulados seguirá siendo desarrollada únicamente por los  Distribuidores de gas natural hasta que en el país la actividad de  Comercialización de Gas Natural desarrollada por los Productores y los Agentes  Importadores se considere competida, conforme con lo establecido en el artículo  3° del presente Decreto.    

Artículo 3°. Comercialización de Gas Natural Competida.  Para efectos del presente Decreto, se considera que la actividad de  Comercialización de gas natural desarrollada por los Productores y los Agentes  Importadores es competida, cuando la Comisión de Regulación de Energía y Gas lo  determine a partir de análisis que consideren índices reconocidos de  competencia que involucren el número de Productores-Comercializadores y Agentes  Importadores, la posición de dichos agentes en el mercado, su nivel de  competencia; así como la madurez del mercado secundario de gas natural, la  existencia de sistemas de información a los usuarios, la disponibilidad de  infraestructura de transporte de gas natural y demás factores que encuentre  pertinentes. (Nota: Ver artículo 2.2.2.1.4. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.).    

Artículo 4°. Incorporación de  Usuarios. Una vez se determine que la actividad de Comercialización de Gas  Natural desarrollada por los Productores y los Agentes Importadores es  competida, los Comercializadores Entrantes a los mercados de comercialización  deberán incorporar a su base de clientes un número mínimo de usuarios  residenciales de forma tal que, anualmente, se equilibren en un 90%, los subsidios  a los usuarios de los estratos socioeconómicos 1, 2 y 3 con las contribuciones  de los Usuarios Regulados que serán atendidos por éstos. Lo anterior, sin  perjuicio de lo establecido en el Decreto 847 de 2001  del Ministerio de Minas y Energía o las normas que lo adicionen, modifiquen o  sustituyan. (Nota: Ver artículo 2.2.2.6.1. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.).    

Artículo 5°. Vigilancia y  Control. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios vigilará y  controlará el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior. (Nota:  Ver artículo 2.2.2.6.2. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.).    

Artículo 6°. Vigencia y derogatorias. El  presente Decreto rige a partir de su publicación en el Diario Oficial  y deroga las normas que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase    

Dado en Bogotá, D. C., a 28 de noviembre de 2003.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Minas y Energía,    

Luis Ernesto Mejía Castro.    

               

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