DECRETO 3428 DE 2003

Decretos 2003

DECRETO 3428 DE 2003    

(Noviembre  28)    

por medio del cual se reglamentan los artículos 59 de la Ley 812 de 2003 y 23 de la Ley 142 de 1994, en relación con los intercambios comerciales internacionales  de gas natural y se dictan otras disposiciones.    

Nota 1:  Derogado por el Decreto 2100 de 2011,  artículo 33.    

Nota 2:  Derogado parcialmente por el Decreto 2687 de 2008.    

El Presidente de la República, en ejercicio de las  facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los  artículos 189 numeral 11 y 370 de la Constitución Política y  59 de la Ley 812 de 2003,    

DECRETA:    

CAPITULO I    

Definiciones y ámbito de  aplicación    

Artículo 1º. Definiciones. Para efectos de la  interpretación y aplicación del presente Decreto, se tendrán en cuenta las  siguientes definiciones:    

Definición derogada por el Decreto 2687 de 2008,  artículo 15. Agente Exportador: Es un Comercializador o un Remitente que exporta gas  natural.    

Agente Importador: Es un  Comercializador o un Remitente que importa gas natural, al cual en el Punto de  Entrada al Sistema Nacional de Transporte de Gas Natural se le aplican las  disposiciones previstas en la regulación de la Comisión de Regulación de  Energía y Gas, CREG.    

Comercialización de Gas Natural:  Es  la actividad de compraventa o suministro de gas natural a título oneroso.    

Comercializador de Gas Natural: Persona  jurídica cuya actividad es la comercialización de gas natural. Puede o no, ser  un Productor.    

Factor R/P de Referencia: Es el  resultado de dividir las Reservas de Referencia entre la Producción de  Referencia. El Factor R/P de referencia será calculado y publicado por el  Ministerio de Minas y Energía, por lo menos una (1) vez al año.    

Interconexión Internacional de  Gas Natural: Es un gasoducto o grupo de gasoductos dedicados  exclusivamente a la importación o exportación de Gas Natural, que puede estar o  no, conectado físicamente al Sistema Nacional de Transporte de Gas Natural y  que no hacen parte de dicho Sistema.    

Producción de Referencia: Es, para  efectos de calcular el Factor R/P de Referencia, el resultado de sumar: i) los  volúmenes comprometidos en los contratos de suministro que garanticen firmeza  de gas natural para atender la demanda nacional; ii) los volúmenes comprometidos  en los contratos de exportación de gas natural que garanticen firmeza; y, iii)  los volúmenes de gas natural demandados en las solicitudes en firme de  suministro, de usuarios que cuenten con capacidad física y financiera de ser  atendidos a las tarifas que resultan de las fórmulas aprobadas por la Comisión  de Regulación de Energía y Gas.    

Productor de Gas Natural: Es quien  extrae o produce gas natural conforme con la legislación vigente. Cuando el  Productor vende gas a un agente diferente del asociado es un Comercializador.    

Reservas de Referencia: Son las  Reservas Probadas de gas natural más los volúmenes comprometidos en los  contratos de importación de gas natural que garanticen firmeza.    

Reservas Probadas: Son las  cantidades de gas natural que, de acuerdo con el análisis de la información  geológica y de ingeniería, se estima con razonable certeza que podrán ser  comercialmente recuperadas a partir de una fecha dada, desde acumulaciones  conocidas y bajo las condiciones económicas, operacionales y regulaciones  gubernamentales existentes en el momento del estimativo. Las Reservas Probadas  incluyen las desarrolladas más las no desarrolladas.    

Sistema Nacional de Transporte  de Gas Natural: Es el conjunto de gasoductos, excluyendo conexiones y  gasoductos dedicados, que vinculan los centros de producción de gas del país  con las puertas de ciudad, con los sistemas de distribución, con los usuarios  no regulados, con las Interconexiones Internacionales de Gas Natural y/o con  los sistemas de almacenamiento.    

Artículo 2º. Ambito  de aplicación. El presente Decreto se aplica a todos aquellos Agentes  que exporten o importen gas natural.    

CAPITULO II    

Intercambios comerciales  internacionales de gas natural    

Artículo 3º. De  los intercambios internacionales de gas natural. Para efectos del  presente Decreto por intercambios comerciales internacionales se entienden las  exportaciones o importaciones de gas natural.    

Artículo 4º. Derogado  por el Decreto 2687 de 2008,  artículo 15. Del abastecimiento nacional. Para efectos de la exportación y, con el  objeto de garantizar el abastecimiento nacional del gas natural, los productores  de gas natural, conforme con lo establecido en el artículo 59 de la Ley 812 de 2003, sólo podrán disponer libremente de las  Reservas Probadas cuando el Factor R/P de Referencia sea mayor a siete (7)  años.    

Parágrafo 1º. Se entenderá que existen Reservas Probadas  insuficientes de gas natural cuando el Factor R/P de Referencia sea inferior o  igual a siete (7) años. Bajo esta condición no se podrán suscribir o  perfeccionar compromisos de volúmenes de gas natural relacionados con nuevos  contratos de exportación o incrementar los volúmenes de gas natural  inicialmente acordados en los contratos de exportación ya existentes.    

Parágrafo 2º. Todo comercializador de gas natural deberá reportar  al Ministerio de Minas y Energía las solicitudes de suministro de usuarios que  cuenten con capacidad física y financiera de ser atendidos a las tarifas que  resultan de las fórmulas aprobadas por la Comisión de Regulación de Energía y  Gas.    

Parágrafo 3º. Los Remitentes del Sistema Nacional de Transporte  tienen la obligación de dar prioridad a la atención de la demanda nacional.    

Artículo 5º. Publicación.  A más tardar el 31 de marzo de cada año y, cada vez que calcule el Factor R/P  de Referencia, el Ministerio de Minas y Energía publicará la información  correspondiente sobre Reservas Probadas, Reservas de Referencia y Producción de  Referencia en la página de Internet en que tenga su dominio para efectos de que  los diferentes agentes puedan desarrollar sus negocios de exportación de gas  natural.    

Parágrafo. El Ministerio de Minas y Energía establecerá la  metodología para el cálculo de todos los parámetros requeridos para determinar  el Factor R/P de Referencia, así como los términos en los cuales deberá  suministrarse la información necesaria para el efecto.    

Artículo 6º. Naturaleza  de las exportaciones. La actividad de exportación de gas natural no  constituye servicio público domiciliario ni actividad complementaria al mismo,  de manera que no está sujeta a la Ley 142 de 1994, salvo  en aquellos aspectos previstos de manera expresa en el presente Decreto.    

Artículo 7º. Libertad  de precios. El precio del gas natural destinado a la exportación,  incluyendo el precio del transporte, será pactado libremente entre las partes;  no obstante, si para realizar los respectivos suministros se utilizan tramos  que hagan parte del Sistema Nacional de Transporte de Gas Natural, se  remunerará al Transportador de acuerdo con los cargos aprobados por la Comisión  de Regulación de Energía y Gas, CREG.    

Artículo 8º. De  las Interconexiones Internacionales de Gas Natural. Los productores que  comercialicen gas natural podrán construir, administrar, operar y mantener la  infraestructura que se requiera para transportar el gas natural destinado a la  exportación o importación; así mismo, podrán disponer de la capacidad de  transporte de las Interconexiones Internacionales de Gas Natural.    

Parágrafo. Cuando exista infraestructura de  interconexiones internacionales utilizada tanto para las exportaciones como para  las importaciones de gas natural el Ministerio de Minas y Energía promoverá la  celebración de acuerdos bilaterales en busca de un tratamiento equitativo para  el país, cuando a ello haya lugar.    

Artículo 9º. Interrupciones  del suministro de gas natural. En el evento en que se presenten  restricciones en la oferta de gas natural o situaciones de grave emergencia no  transitorias que impidan garantizar un mínimo de abastecimiento de la demanda  nacional, los contratos celebrados por los Agentes Exportadores para la  exportación de gas natural tendrán el mismo tratamiento que un contrato  celebrado para atender el consumo nacional, conforme lo establece el Decreto 1515 de 2002  o las normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan. Todos los contratos de  exportación de gas natural deben constar por escrito.    

Parágrafo. Para efectos de lo previsto en el presente  artículo, una vez perfeccionen los contratos de exportación de gas natural, los  Agentes Exportadores deberán certificar al Ministerio de Minas y Energía los  volúmenes de gas natural comprometidos.    

Artículo 10. Libre  acceso a las Interconexiones Internacionales de Gas Natural. Los  transportadores en las Interconexiones Internacionales de Gas Natural están en  la obligación de dar acceso a otros agentes que requieran de dicha  infraestructura para la exportación o importación de éste, siempre y cuando,  ello sea técnica y económicamente viable.    

Parágrafo 1º. Las condiciones técnicas y económicas para  el acceso a la Interconexión Internacional de Gas Natural serán acordadas  libremente entre las partes.    

Parágrafo 2º. De conformidad con lo previsto en el  artículo 47 del Decreto 1056 de 1953,  Código de Petróleos, cuando las partes no lleguen a un acuerdo sobre el acceso  el asunto se someterá a la decisión del Ministerio de Minas y Energía.    

Artículo 11. Derogatorias.  El presente Decreto deroga las normas o regulaciones que le sean contrarias.    

Artículo 12. Vigencia.  El presente Decreto rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 28 de noviembre de 2003.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Minas y Energía,    

Luis Ernesto  Mejía Castro.    

               

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