DECRETO 3426 DE 2004

Decretos 2004

DECRETO 3426 DE 2004    

(octubre 20)    

por el cual se adiciona  el Decreto  2788 del 31 de agosto de 2004.    

El Presidente de la  República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y  legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  el artículo 555-2 del Estatuto Tributario,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Actualización  del Registro Unico Tributario. Adiciónase el artículo 10 del Decreto 2788 de 2004,  con el siguiente parágrafo:    

“Parágrafo. La DIAN podrá actualizar el Registro  Unico Tributario a partir de información requerida a entidades públicas o  privadas”.    

Artículo 2°. Prueba de inscripción, actualización o  cancelación en el Registro Unico Tributario, RUT. Adiciónase el parágrafo  transitorio del artículo 14 del Decreto 2788 de 2004,  con el siguiente inciso:    

“Para los nuevos obligados a inscribirse en el RUT,  que aún no cuentan con Número de Identificación Tributaria y requieran de  registro mercantil, constituye prueba de la inscripción la certificación de  existencia y representación legal y los certificados de matrícula expedidos por  las cámaras de comercio, los cuales deberán contener el Número de  Identificación Tributaria (NIT) asignado con el dígito de verificación, la  respectiva administración de impuestos, de aduanas o de impuestos y aduanas de  la DIAN según corresponda al domicilio del obligado, el régimen del impuesto  sobre las ventas a que pertenezca y la calidad de importador, exportador u otro  usuario aduanero si fuere el caso. La validez de esta prueba tendrá lugar hasta  el 31 de enero de 2005”.    

Artículo 3°. Plazo para la Inscripción en el Registro  Unico Tributario. Adiciónase un inciso y un parágrafo al artículo 19 del Decreto 2788 de 2004.    

“La DIAN podrá autorizar a las cámaras de comercio y  demás entidades públicas o privadas para llevar a cabo la inscripción de  obligados que ya cuentan con NIT, previo cumplimiento de las condiciones que la  misma establezca”.    

“Parágrafo. Se exceptúa de los plazos establecidos en  el presente artículo a los obligados calificados como grandes contribuyentes  por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, los cuales deberán  inscribirse a más tardar el 25 de febrero de 2005”.    

Artículo 4°. Vigencia. El presente decreto rige a  partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean  contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 20 de octubre de 2004.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.    

               

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