DECRETO 3413 DE 2004

Decretos 2004

DECRETO 3413 DE 2004    

(octubre 20)    

por medio del cual se establecen las  condiciones, términos y requisitos para autorizar la internación temporal de  vehículos, motocicletas y embarcaciones fluviales menores a los residentes en  las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo y se reglamenta el  procedimiento respectivo.    

Nota 1: Derogado por el Decreto 400 de 2005,  artículo 6.    

Nota 2: Modificado por el Decreto 3575 de 2004    

Nota 3: Ver Decreto 1079 de 2015,  artículo 2.3.11.2.8.     

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de  las facultades constitucionales y legales y en especial las conferidas en el  numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 191 de 1995,  artículo 272 de la Ley  223 de 1995 y el artículo 85 de la Ley 633 de 2000,    

DECRETA:    

Artículo 1º.Competencia para autorizar. El Alcalde  del municipio en cuya jurisdicción se encuentra la Unidad Especial de  Desarrollo Fronterizo correspondiente al domicilio del solicitante, autorizará  a las personas naturales residentes en los municipios que la conforman, la  internación temporal de vehículos, motocicletas y embarcaciones fluviales  menores con matrícula de un país vecino, para que circulen únicamente en el  territorio del respectivo departamento para el que se le confirió la  autorización, de conformidad con los plazos, las condiciones y los requisitos  previstos en el presente decreto.    

Artículo 2º. Modificado por el Decreto 3575 de 2004,  artículo 1º. Término de la  internación temporal. El término para  circular en el departamento de la jurisdicción de la Unidad Especial de  Desarrollo Fronterizo por donde se autoriza la internación temporal de los  vehículos, motocicletas y embarcaciones fluviales menores con matrícula del  país vecino será de doce (12) meses, prorrogable por una sola vez hasta por  este mismo término”.    

Texto  inicial: “Término de la internación temporal. El  término para circular en el departamento de la jurisdicción de la Unidad  Especial de Desarrollo Fronterizo por donde se autorizó la internación temporal  de los vehículos, motocicletas y embarcaciones fluviales menores con matrícula  de un país vecino será de cinco (5) años, prorrogables, por una sola vez hasta  por este mismo término, de conformidad con lo previsto en la Ley 223 de 1995,artículo 272.”.    

Artículo 3º. Modificado por el Decreto 3575 de 2004,  artículo 2º. Bienes susceptibles de  internación temporal. La autorización de  internación temporal de las solicitudes que se presenten a partir de la  vigencia del presente decreto, solo podrá otorgarse para los vehículos,  motocicletas y embarcaciones nuevos, que se relacionan a continuación:    

1. Vehículos automóviles de  uso particular concebidos para el transporte de personas, de cilindrada  inferior o igual a dos mil quinientos centímetros cúbicos (2.500 c.c.).    

2. Vehículos tipo camioneta o  campero de uso particular concebidos para el transporte de personas.    

3. Vehículos de uso particular  tipo camioneta de platón con capacidad de carga hasta de 1.500 Kg.    

4. Motocicletas de uso  particular.    

5. Embarcaciones fluviales  menores de uso particular.    

Parágrafo.  Los bienes de que trata el presente artículo no podrán destinarse al transporte  público de pasajeros o de carga.    

Texto  inicial: “Bienes susceptibles de internación temporal.  La autorización de internación temporal de las solicitudes que se presenten a  partir de la vigencia del presente decreto, solo podrá otorgarse para los  vehículos, motocicletas y embarcaciones que se relacionan a continuación:    

1. Vehículos automóviles de uso  particular concebidos para el transporte de personas, de cilindrada inferior o  igual a dos mil quinientos centímetros cúbicos (2.500 c.c.).    

2. Vehículos tipo camioneta o campero  de uso particular concebidos para el transporte de personas.    

3. Vehículos de uso particular tipo  camioneta de platón con capacidad de carga hasta de 1.500 Kg.    

4. Motocicletas de uso particular.    

5. Embarcaciones fluviales menores de  uso particular.    

Parágrafo 1º. La matrícula o registro  de los vehículos automotores de que trata este artículo debe tener una  antelación no mayor de cinco (5) años al momento de presentar la respectiva  solicitud.    

Parágrafo 2º. Los bienes de que trata  el presente artículo no podrán destinarse al transporte público de pasajeros o  de carga.”.    

Artículo 4º.Solicitud de internación temporal. Para  solicitar la internación temporal de los bienes de que trata el artículo  anterior, antes de su ingreso al territorio nacional, el interesado deberá presentar  ante el Alcalde del municipio en cuya jurisdicción se encuentra la Unidad  Especial de Desarrollo Fronterizo correspondiente al domicilio del solicitante,  el formulario de solicitud de internación temporal que para el efecto diseñe el  Ministerio de Transporte, debidamente diligenciado.    

La solicitud deberá estar acompañada de los siguientes  documentos:    

1. Fotocopia del documento de identificación del  solicitante.    

2. Fotocopia del documento quede conformidad con las  normas vigentes en el país vecino, acredite la propiedad del vehículo  automotor, motocicleta o embarcación fluvial menor y certificación expedida por  la autoridad competente del país vecino, en la que conste la legalidad de la  matrícula o registro, según corresponda, del bien que se pretende internar.    

3. Improntas de los números de chasis y del motor que  identifiquen el vehículo o de los seriales de identificación de la motocicleta  o embarcación fluvial menor.    

4. Permiso de permanencia en el país, expedido por la  Capitanía de Puerto del departamento por donde arribó la embarcación.    

Parágrafo. Solo se podrá autorizar por residente, la  internación de uno solo de los bienes relacionados en el artículo 3º del  presente decreto.    

Artículo 5º.Trámite de la solicitud de internación  temporal. Presentada la solicitud con el cumplimiento de los requisitos  establecidos en el artículo 4º, el funcionario competente deberá verificar que  el domicilio del solicitante corresponda a la jurisdicción de la Unidad  Especial de Desarrollo Fronterizo.    

Cuando se trate de vehículos, adicionalmente, deberá  verificarse que no se encuentren reportados como hurtados en las bases de datos  de la Sijín o del Ministerio de Relaciones  Exteriores.    

Surtido el trámite anterior, se ordenará el reconocimiento  físico del vehículo, Motocicleta o embarcación menor fluvial, con el fin de  verificar que las características físicas correspondan alas señaladas en la  solicitud de internacional temporal. Para tal efecto, se expedirá la autorización  de traslado temporal al municipio donde se realizará el reconocimiento.    

Cuando se trate de vehículos, la Sijín  deberá certificar que el bien a internar no tiene alterados sus sistemas de  identificación y que las características del mismo corresponden a la marca y  modelo presentados.    

El término para efectuar el traslado temporal de los  vehículos, motocicletas o embarcaciones fluviales menores así como su  reconocimiento, no podrá exceder de cinco (5) días contados a partir de su  determinación.    

Artículo 6º.Causales derechazo. Habrá lugar a  rechazar la solicitud de internación temporal en los siguientes casos:    

1. Cuando la solicitud no cumpla con los requisitos y  condiciones establecidos en los artículos 3° y 4º del presente decreto.    

2 Cuando el domicilio del solicitante no se encuentre  ubicado dentro de la jurisdicción de la Unidad Especial de Desarrollo  Fronterizo.    

3. Cuando el vehículo se encuentre reportado como hurtado  en las bases de datos de la Sijín o del Ministerio de  Relaciones Exteriores.    

4. Cuando el solicitante tenga vigente otra autorización  de internación temporal.    

5. Cuando el bien presentado para el reconocimiento no  corresponda al descrito en el formulario de solicitud de autorización.    

Artículo 7º.Autorización de internación temporal. Verificada  la procedencia y el cumplimiento de lo establecido en el presente decreto y  efectuado el reconocimiento físico, se autorizará la internación temporal del  vehículo, motocicleta o embarcación menor fluvial en el formulario establecido  para tal fin, convirtiéndose este en el Documento único de Internación  Temporal, el cual deberá portarse obligatoriamente por el conductor.    

El original del Documento Unico  de Internación Temporal debidamente aprobado, se entregará al interesado previa  la acreditación del pago del impuesto de vehículos automotores de que trata la Ley 488 de 1998 y la  presentación del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, SOAT, del  vehículo y/o motocicleta.    

Cuando no se acredite el pago del impuesto o no se  presente el seguro obligatorio, quedará suspendida la autorización de  internación temporal hasta por el término de tres (3) días hábiles contados a  partir de su expedición, para que se dé cumplimiento a dichas obligaciones, sin  perjuicio delos controles aduaneros a cargo de la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

Copia del Documento Unico de  Internación Temporal, debidamente aprobado y sus documentos soporte deberán  reposar en los archivos de la Alcaldía del municipio en cuya jurisdicción se  encuentra la Unidad Especial de Desarrollo Fronterizo.    

Parágrafo. En aquellos eventos en que se requiera, el  Alcalde deberá certificar lo relativo a la Internación Temporal.    

Artículo 8º.Prórroga de la internación temporal. El  interesado podrá solicitar la prórroga de que trata el artículo 2º del presente  decreto, ante la Alcaldía del municipio en cuya jurisdicción se encuentra la  Unidad Especial de Desarrollo Fronterizo en donde se autorizó la internación  temporal.    

La solicitud de prórroga de la internación temporal deberá  ser presentada por escrito y por lo menos con quince (15) días de antelación a su vencimiento.    

El  funcionario competente, antes del vencimiento del término de la autorización  temporal deberá verificar que se mantienen las condiciones y requisitos  establecidos en los artículos 4° y 5° del presente decreto y que se acredite el  pago del impuesto de vehículos automotores de que trata la Ley 488 de 1998 y la  presentación del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, SOAT, del  vehículo y/o motocicleta, sin perjuicio de las exigencias previstas en el  Código Nacional del Tránsito Terrestre.    

Cuando  el interesado decida finalizar la modalidad, deberá presentar el bien, antes  del vencimiento del término de permanencia autorizado, ante  la Alcaldía del municipio en cuya jurisdicción se encuentra la Unidad Especial  de Desarrollo Fronterizo en donde se autorizó la internación temporal.    

En el evento anterior, el funcionario competente revisará  físicamente el bien y colocará un sello que señale Internación Temporal  Finalizada en el Documento Unico de Internación  Temporal, la aduana de salida y otorgará un plazo de cinco (5) días para su  salida del País. De tal circunstancia se informará, a más tardar el día  siguiente al término de la internación, a la Administración de Aduanas o de  Impuestos y Aduanas en cuya jurisdicción se verificará la salida del vehículo,  motocicleta o embarcación.    

Parágrafo. La autorización de Internación Temporal, podrá  sustituirse siempre y cuando el nuevo titular cumpla las condiciones y  requisitos señalados en el presente decreto.    

Artículo 9º.Informe a la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales. Dentro de los tres (3) primeros días hábiles de cada  mes, el Alcalde del municipio en cuya jurisdicción se encuentra la Unidad  Especial de Desarrollo Fronterizo, deberá remitir un informe de las  internaciones temporales autorizadas el mes anterior, al Administrador de  Aduanas o de Impuestos y Aduanas de la respectiva Jurisdicción, relacionando:  número y fecha del Documento único de Internación Temporal, nombre del  propietario del bien, número de documento de identidad, descripción del bien,  número de la placa, matrícula o registro y fecha de vencimiento de la  internación temporal.    

En aquellos eventos, en que se venza el término para el  traslado temporal y el reconocimiento sin haber obtenido la autorización, o el  término inicial de la autorización temporal o el de su prórroga, o la  suspensión de la autorización por no pago del impuesto de vehículos automotores  y no presentación del seguro obligatorio, sin que el interesado se presente  para continuar o finalizar el trámite de la internación temporal o cumplir la  obligación correspondiente, el Alcalde del municipio en cuya jurisdicción se  encuentra la Unidad Especial de Desarrollo Fronterizo, deberá informar este  hecho a la autoridad aduanera de la respectiva jurisdicción para que proceda a  la aprehensión del vehículo, motocicleta o embarcación.    

Artículo 10.Causales de cancelación. La  autorización de internación temporal deberá cancelarse cuando se compruebe, con  posterioridad a la expedición del Documento Unico de  Internación Temporal, que se han presentado situaciones irregulares  relacionadas con dicho permiso, o se establezca que alguno de los documentos  aportados contiene datos inexactos, equivocados, incompletos, desfigurados o se  determine que la autorización fue obtenida para vehículos, motocicletas o  embarcaciones fluviales menores diferentes a los señalados en el presente decreto,  o se establezca que los números de identificación o registro fueron alterados,  o que se in cumplieron los términos, plazos o condiciones aquí señaladas.    

Artículo 11.Procedimiento para la cancelación. Cuando  se presenten las causales señaladas en el artículo anterior, se procederá a  cancelar la autorización de la internación temporal mediante acto motivado por  el Alcalde correspondiente, contra el cual procederá únicamente el recurso de  reposición que deberá interponerse dentro de los quince (15) días siguientes  ala notificación por correo de la providencia y resolverse dentro del mes  siguiente. Copia de estos actos administrativos deberá remitirse a la autoridad  aduanera con jurisdicción en la respectiva Unidad Especial de Desarrollo  Fronterizo.    

Artículo 12.Disposiciones especiales. Los vehículos  que hayan sido internados por las alcaldías de las Unidades Especiales de  Desarrollo Fronterizo, antes de la vigencia de esta disposición, de conformidad  con el artículo 85 de la Ley 633 de 2000, se  regirán por lo establecido en las reglamentaciones expedidas para tal fin por  las autoridades de esas Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo.    

Artículo 13.Vigencia. El presente decreto rige a  partir de la fecha de su publicación, y deroga las normas que le sean  contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

20 de octubre de 2004.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

La Ministra de Relaciones Exteriores,    

Carolina Barco.    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.    

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,    

Jorge Humberto Botero Angulo.    

El Ministro de Transporte,    

Andrés Uriel Gallego Henao.    

               

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