DECRETO 3391 DE 2003

Decretos 2003

DECRETO 3391 DE 2003    

(noviembre 26)    

por el cual se reglamentan los concursos que rigen para la carrera  docente y se determinan criterios, contenidos y procedimientos para su  aplicación    

Nota:  Derogado por el Decreto 3238 de 2004,  artículo 16.    

El Presidente de la República  de Colombia, en uso de las facultades constitucionales y legales, en especial  las conferidas por el numeral 5.7 del artículo 5º de la Ley 715 de 2001 y el  artículo 9º del Decreto ley 1278  de 2002,    

DECRETA:    

Artículo 1º. Ambito de  aplicación. El presente decreto se aplica a quienes aspiren a ingresar al  servicio educativo estatal para desempeñar cargos públicos docentes en los  niveles de preescolar, básica (primaria o secundaria) o media de conformidad  con lo dispuesto en el Decreto ley 1278  de 2002.    

Artículo 2º. Principios. Para  la selección de docentes, la entidad territorial certificada tendrá en cuenta  los principios de objetividad, imparcialidad, confiabilidad, transparencia e  igualdad de oportunidades.    

Artículo 3º. Determinación de  vacantes. Para convocar un concurso de selección de docentes para ingreso al  servicio educativo estatal, la entidad territorial certificada determinará  previamente cuáles cargos vacantes definitivos serán provistos, atendiendo las  disposiciones que regulan la organización de las plantas de personal. La  vacancia definitiva de cargos solo podrá establecerse después de atender los  requerimientos judiciales sobre reintegro de personal.    

Artículo 4º. Convocatoria para  provisión de vacantes. La convocatoria para un concurso de ingreso al servicio  educativo estatal solo podrá realizarse semestralmente cuando el Ministerio de  Educación Nacional fije el cronograma de pruebas de aptitudes, de competencias  básicas y psicotécnicas que diseñará, adoptará y aplicará el Instituto  Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, Icfes, de conformidad con  lo establecido en el numeral 3.13 del artículo 3º del Decreto 2232 de 2003.    

La convocatoria será elaborada  por la autoridad nominadora de cada entidad territorial certificada mediante  invitación pública a quienes reúnan requisitos para el ejercicio de la docencia  con el fin de proveer cargos vacantes de la planta de personal del servicio  estatal en su jurisdicción.    

El acto administrativo de la  convocatoria deberá contener los aspectos reguladores del concurso, y sus  normas son de obligatorio cumplimiento tanto para la entidad convocante como  para los aspirantes.    

La convocatoria debe contener  al menos la siguiente información:    

a) Fecha de fijación;    

b) Número de cargos que serán  provistos, niveles y áreas;    

c) Requisitos exigidos para  cada uno de los cargos;    

d) Pruebas que serán aplicadas,  su valoración absoluta y relativa;    

e) Calendario de realización  del concurso;    

f) Firma del jefe de la entidad  territorial o su delegado para convocar.    

La entidad territorial  certificada hará divulgación de la convocatoria a concursos a través de medios  masivos de comunicación y de otros mecanismos idóneos para garantizar su  difusión. Además, fijará copia de la convocatoria en un lugar público y visible  de la Secretaría de Educación. El departamento fijará copia de la convocatoria  en todas las alcaldías de su territorio y el distrito en las localidades.    

En todo caso solo se podrá  convocar a concurso de ingreso al servicio previa la disponibilidad  presupuestal para el cargo o los cargos a proveer.    

Artículo 5º. Candidaturas.  Podrán inscribirse en el concurso las personas que reúnan los requisitos para  ejercer la docencia de conformidad con lo establecido en el artículo 7° y el parágrafo  1º del artículo 12 y el artículo 21 del Decreto 1278 de 2002,  que aspiren a ejercer la función docente en el servicio educativo estatal.    

Artículo 6º. Proceso de  Inscripción y admisión a las pruebas. El Ministerio de Educación Nacional  diseñará el formato único de inscripción que será publicado en la página web  del Ministerio, el cual podrá ser diligenciado directamente por el aspirante y  reproducido y entregado por las Secretarías de Educación. Cuando cuenten con  los medios tecnológicos apropiados, las Secretarías de Educación de las  entidades territoriales certificadas preverán en las convocatorias el sistema  de inscripción vía Internet y en todo caso deberán garantizar la igualdad de  oportunidades para concursar.    

Las Secretarías de Educación de  las entidades territoriales certificadas recibirán los formatos de inscripción  diligenciados por los aspirantes y verificarán el cumplimiento de los  requisitos establecidos en la convocatoria a concurso. Para el caso de las  inscripciones por Internet, el aspirante deberá enviar como archivos anexos los  documentos que demuestran el cumplimiento de requisitos para su verificación por  parte de la entidad territorial certificada. El aspirante asumirá la  responsabilidad por la veracidad de los datos consignados en el formato. Los  documentos serán conservados por el aspirante para la posterior evaluación en  el momento de la valoración de antecedentes.    

En el momento de la radicación  del formato único de inscripción se le entregará al aspirante el comprobante  respectivo. Para el caso de las inscripciones por Internet el comprobante será  enviado vía correo electrónico.    

Vencido el término para la  inscripción de aspirantes, las Secretarías de Educación de las entidades  territoriales certificadas publicarán las listas de los admitidos a las pruebas  indicando el lugar, fecha y hora de realización de las mismas; esta misma información  se publicará en lugar visible de las alcaldías municipales o en las localidades  para el caso de los distritos.    

Las reclamaciones que formulen  los aspirantes no admitidos al concurso serán resueltas en primera instancia  por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces en la Secretaría de  Educación correspondiente. La segunda instancia estará a cargo del respectivo  Secretario de Educación.    

Parágrafo. El formato único de  inscripción y la inscripción al concurso será gratuita para el aspirante.    

Artículo 7º. Pruebas de  aptitudes, competencias básicas y psicotécnicas. La prueba de aptitudes y  competencias básicas, tiene por objeto establecer niveles de dominio sobre los  saberes profesionales básicos, como también, las concepciones del aspirante frente  al conocimiento disciplinar y frente a la función docente. La prueba  psicotécnica valorará los intereses profesionales de los aspirantes.    

El Instituto Colombiano para el  Fomento de la Educación Superior, Icfes, aplicará cada semestre a los  aspirantes a ingresar al servicio educativo estatal, las pruebas de que trata  el presente artículo.    

Parágrafo. Los aspirantes  podrán presentar en una misma citación, las pruebas de aptitudes, competencias  básicas y psicotécnicas, pero solo se valorarán las pruebas psicotécnicas de  aquellos que hayan obtenido una valoración satisfactoria en la prueba de  aptitudes y competencias básicas.    

Artículo 8º. Publicación de  resultados. El Instituto Colombiano para el Fomento de la Ed ucación Superior,  Icfes, entregará a cada aspirante que haya presentado las pruebas los  resultados que haya obtenido. Además, entregará a los departamentos, distritos  y municipios certificados, la información sobre los resultados obtenidos por  los aspirantes inscritos en las convocatorias. Los resultados de las pruebas  deberán ser publicados por la entidad territorial certificada para la  determinación de los candidatos admitidos a la entrevista.    

Parágrafo 1º. Los resultados de  las pruebas de aptitudes, competencias básicas y psicotécnicas se considerarán  satisfactorios cuando en cada una de ellas se supere el sesenta por ciento  (60%).    

Parágrafo 2º. Las reclamaciones  que formulen los aspirantes frente a los resultados de las pruebas de  competencias básicas y psicotécnicas serán resueltas por el Icfes. La atención  y resolución de las reclamaciones presentadas no suspende el proceso de  concurso y, en caso de ser resueltas favorablemente para el aspirante, podrán  dar lugar a continuar con las siguientes fases del proceso.    

Artículo 9º. Entrevista. Los  aspirantes que hayan obtenido resultados satisfactorios en todas las pruebas,  presentarán una entrevista ante un jurado designado por la autoridad nominadora  y cuya composición se publicará previamente por la entidad territorial  certificada de acuerdo con la reglamentación que expida el Ministerio de  Educación Nacional, para su conformación y designación, en las cuales se tendrá  en cuenta lo establecido en la Ley 581 de 2000. La  entrevista tiene como propósito apreciar las características personales y  profesionales de los aspirantes y tiene tres componentes básicos: conocimiento  del contexto educativo, manejo práctico de situaciones docentes y, actitudes  frente al medio en el que ejercerá el cargo.    

Para este efecto el jurado  contará con un instrumento de registro de los resultados de cada una de las  entrevistas.    

Artículo 10. Valoración de  antecedentes. El jurado responsable de la entrevista asumirá también la  valoración de antecedentes, consistente en analizar los méritos académicos y la  experiencia relacionados por los aspirantes en el formato de inscripción al  concurso, a la luz de los contextos culturales, geográficos, sociales y  económicos donde se van a desempeñar los cargos docentes.    

El instrumento de valoración de  antecedentes será elaborado por el Ministerio de Educación.    

Parágrafo. Al momento de la  entrevista, el aspirante deberá allegar toda la documentación relacionada en el  formato de inscripción concurso y no podrá aportar documentos diferentes a los  que allí aparecen.    

Artículo 11. Valoración del  concurso. Los resultados que obtengan los aspirantes a cargos de docentes del  servicio educativo estatal, en cada una de las pruebas contempladas en el  concurso, se expresarán en una calificación numérica en escala de cero (0) a  cien (100) puntos, y se considerará aprobada cuando la calificación obtenida  sea igual o superior a los sesenta (60) puntos de la escala.    

La valoración de los resultados  totales y definitivos obtenidos por cada uno de los aspirantes, al terminar el  concurso se expresará en escala similar, y será la suma ponderada de las  calificaciones obtenidas en cada una de las distintas pruebas, con los valores  determinados a continuación:    

a) Prueba de Aptitudes y  Competencias Básicas, 40%;    

b) Prueba Psicotécnica, 40%;    

c) Entrevista, 10%, y    

d) Análisis de antecedentes,  10%.    

Parágrafo. Las entidades  territoriales deberán publicar en lugar visible y mediante acto administrativo  la calificación definitiva del concurso, de acuerdo con el calendario que para  tal fin haya sido considerado en la convocatoria.    

Artículo 12. Reclamaciones por  violación de las normas de carrera. Las reclamaciones por la presunta violación  de las normas que rigen la carrera docente, se efectuarán en los términos del Decreto 1278 de 2002.    

Artículo 13. Lista de  elegibles. La lista de elegibles, adoptada mediante acto administrativo, tendrá  una vigencia de dos (2) años a partir de su publicación y se conformará con los  nombres y documento de identidad de quienes hayan aprobado en su totalidad el  concurso, ubicados en estricto orden descendente en relación con la  calificación definitiva obtenida.    

La lista de elegibles deberá  ser publicada por la Secretaría de Educación de la entidad territorial  convocante en lugar visible. De este proceso de publicación deberá dejarse la  correspondiente constancia.    

Cuando se presenten puntajes  totales iguales en la elaboración de la lista de elegibles, se resolverá la  situación atendiendo, en orden, los siguientes criterios:    

a) Mejor puntaje obtenido en la  valoración de la prueba de aptitud y competencias básicas;    

b) Mejor puntaje obtenido en la  entrevista y valoración de antecedentes;    

c) Mejor valoración de la  prueba psicotécnica;    

d) Haber votado en las  elecciones inmediatamente anteriores, en los términos señalados en el artículo  2°, numeral 3 de la Ley 403 de 1997.    

La autoridad nominadora podrá  abstenerse de incluir a un aspirante en la lista de elegibles o excluirlo de la  misma, sin perjuicio de las acciones adicionales de carácter disciplinario y  penal a que hubiere lugar, cuando haya comprobado que la persona incurrió en  uno o más, de los siguientes hechos:    

a) Haber renunciado a la  selección para el cargo;    

b) Presentar Inhabilidad del  seleccionado para ejercer el cargo;    

c) Haber aportado documentos  falsos o adulterados o haber, incurrido en falsedad de información;    

d) Haber sido suplantado por  otra persona en la valoración académico-pedagógica o en cualquier momento del  concurso;    

e) Evidenciarse error en la  valoración de las pruebas que conlleve la pérdida del concurso.    

Igualmente, la lista podrá  modificarse cuando se haya encontrado error en la sumatoria de los puntajes de  alguno o algunos de los aspirantes que modifique el orden de mérito.    

Artículo 14. Nombramiento en  periodo de prueba. Una vez publicada la lista de elegibles, la entidad  nominadora expedirá los actos administrativos de nombramiento en período de  prueba, al término del cual será evaluado su desempeño y serán examinadas sus  competencias específicas en los términos del artículo 31 del Decreto 1278 de 2002.    

Parágrafo. Si un aspirante nombrado  con base en la l ista de elegibles no se presenta para su posesión dentro de  los 30 días siguientes a la notificación de su nombramiento, la entidad  territorial nombrará y posesionará a quien le sigue en la lista de elegibles.    

Artículo 15. Vigencia. El  presente decreto rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que  le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 26 de  noviembre de 2003.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

La Ministra de Educación  Nacional,    

Cecilia María Vélez White.    

El Director del Departamento  Administrativo de la Función Pública,    

Fernando  Grillo Rubiano.              

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