DECRETO 3377 DE 2003

Decretos 2003

DECRETO 3377  DE 2003    

(noviembre 25)    

por el cual se reglamentan los artículos 4° de  la Ley 69 de 1993, 85 y 86 de la Ley 101 de 1993 y los artículos 22 y 23 de la Ley 812 de 2003    

Nota:  Derogado por el Decreto 2555 de 2010,  artículo 12.2.1.1.4.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de  sus facultades constitucionales y legales, y en especial las previstas en el  numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  el artículo 4° de la Ley 69 de 1993 y la Ley 101 de 1993,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Objeto. El presente decreto tiene por objeto  reglamentar las normas que rigen el seguro agropecuario, fijando su ámbito de  aplicación y las condiciones para su operación y administración.    

Artículo 2°. Ambito de Aplicación. El seguro agropecuario  de que trata este Decreto, será de aplicación a las inversiones en producciones  agropecuarias. Para efectos de este seguro subsidiado por el Gobierno, son  producciones asegurables todas aquellas que se encuentren incluidas en el Plan  Anual de Seguros, aprobado por la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario. En  los demás casos se podrá contratar libremente el seguro sin el beneficio del  subsidio.    

Artículo 3°. De la Comisión Nacional de Crédito  Agropecuario. Para efectos del seguro agropecuario, corresponde a la Comisión  Nacional de Crédito Agropecuario en desarrollo de sus facultades legales y con  base en las recomendaciones de la Secretaría Técnica, aprobar el Plan Anual de  Seguros Agropecuarios en el cual se determinará el ámbito territorial de su  aplicación, los riesgos a cubrir en las producciones agropecuarias, los costos  de producción estimados, el subsidio sobre el valor de las primas, la  estimación del aporte global del Gobierno y su distribución para el subsidio a  las primas de los asegurados, las fechas de suscripción del seguro, la  inclusión de los estudios técnicos que posibiliten la incorporación paulatina  de nuevos cultivos y los programas de fomento y divulgación del seguro  agropecuario.    

En relación con la dirección del Fondo Nacional de Riesgos  Agropecuarios, la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario señalará las  políticas generales de manejo e inversión de los recursos del fondo, aprobará  el presupuesto general de operación del fondo, solicitará informes periódicos  al administrador acerca de la ejecución de las políticas generales adoptadas y  velará por que el fondo disponga de la capacidad financiera necesaria para su  funcionamiento.    

Artículo 4°. Representantes de la Comisión Nacional de  Crédito Agropecuario. Los representantes de las compañías aseguradoras y de los  gremios de la producción agropecuaria, ante la Comisión Nacional de Crédito  Agropecuario, a que se refiere el artículo 85 de la Ley 101 de 1993, serán  elegidos por la Junta Directiva de la Federación de Aseguradores  Colombianos-FASECOLDA-y de manera conjunta por la Sociedad de Agricultores de  Colombia-SAC-y por la Federación Colombiana de  Ganaderos-FEDEGAN-respectivamente, para un período de un (1) año y podrán ser  reelegidos para periodos subsiguientes. Tal elección deberá comunicarse al  presidente de la Comisión mediante oficio suscrito por los representantes  legales de los gremios, adjuntando la respectiva acta.    

Artículo 5°. Recursos del Fondo Nacional de Riesgos  Agropecuarios. El Fondo Nacional de Riesgos Agropecuarios contará con los  siguientes recursos:    

a) Las partidas que le sean asignadas en el Presupuesto  Nacional, en los términos del artículo 86 de la Ley 101 de 1993;    

b) Un porcentaje equivalente al uno por ciento (1%) de los  recursos provenientes de las primas pagadas en seguros agropecuarios, que  deberán transferirse trimestralmente por las compañías aseguradoras al Fondo;    

c) Un porcentaje de las utilidades del Gobierno Nacional  en las sociedades de economía mixta y en las empresas industriales y  comerciales del Estado, fijado por el Gobierno Nacional con sujeción a la  recomendación que al efecto expida el Conpes;    

d) Las utilidades que genere el Fondo Nacional de Riesgos  Agropecuarios por la inversión de sus recursos.    

Artículo 6° Destinación de los Recursos del Fondo Nacional  de Riesgos Agropecuarios. Los recursos del Fondo Nacional de Riesgos  Agropecuarios se destinarán a:    

a) Atender el pago del subsidio a la prima de seguro del  productor agropecuario, de acuerdo a las determinaciones de la Comisión  Nacional de Crédito Agropecuario;    

b) El pago de los costos administrativos generados por las  operaciones del fondo y campañas de divulgación del seguro agropecuario. La  Comisión Nacional de Crédito Agropecuario determinará el porcentaje de los rendimientos  que se destinarán al pago de tales gastos;    

c) Complementar la cobertura del reaseguro por concepto  del seguro cuando existan fallas en el mercado internacional de reaseguro que  impliquen su no otorgamiento.    

Artículo 7°. Del subsidio a la prima del seguro. La  Comisión Nacional de Crédito Agropecuario determinará el valor porcentual del  subsidio sobre la prima neta de seguro, atendiendo las circunstancias de cada  región, cultivo, nivel tecnológico y costo de pro-ducción.    

Artículo 8°. Sociedades Administradoras del Seguro  Agropecuario. Con el objeto de administrar el seguro agropecuario definido por  la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario en los planes anuales, las  compañías de seguros que tengan el ramo autorizado para operar estos seguros, participarán  en la cobertura de todos los riesgos objeto del citado plan, constituyéndose en  sociedades de servicios técnicos especializados de conformidad con la ley.    

Parágrafo. Las Sociedades Administradoras del Seguro  Agropecuario, no tendrán la condición de entidad aseguradora. En tal virtud,  las actividades que desarrollen son complementarias de la actividad aseguradora  de las entidades que participen en su capital.    

Artículo 9°. Funciones de las Sociedades Administradoras  del Seguro Agropecuario. Serán funciones primordiales de las sociedades  administradoras del seguro agropecuario:    

a) Administrar los riesgos derivados del seguro que ampare  a los productores agropecuarios, en nombre y por cuenta de las compañías de  seguros que participen en su capital;    

b) Ajustar, liquidar y pagar los siniestros en nombre y  por cuenta de las compañías de seguros que participen en su capital;    

c) Efectuar los estudios estadísticos, investigación  actuarial y técnica requeridos para el seguro agropecuario;    

d) Las demás que se relacionen directamente con su objeto  social especial y exclusivo.    

Artículo 10. Implantación. El seguro será puesto en  práctica de forma progresiva mediante Planes Anuales de Seguros aprobados por  la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario.    

Artículo 11. Riesgos agropecuarios. Los riesgos  agropecuarios que podrá amparar el seguro, serán los causados por siniestros  naturales, climáticos, ajenos al control del tomador, determinados por los  estudios técnicos que elaboren las compañías de seguros los cuales deben estar  incluidos en el Plan Anual de Seguros Agropecuarios aprobado por la Comisión  Nacional de Crédito Agropecuario.    

Artículo 12. Condición de asegurabilidad. El que desee  acogerse a los beneficios de este seguro, deberá asegurar todas las producciones  de igual clase que posea en el territorio nacional y que se encuentren  incluidas en el Plan Anual de Seguro para el ejercicio de que se trate. Esta  condición constituye una garantía dentro del contrato del seguro.    

Artículo 13. Valor Asegurable. El valor asegurable por  unidad de producción agropecuaria estará en función del costo total de la  inversión realizada por el productor, ya sea con recursos de crédito o con  recursos propios, según zonas, que a estos efectos determine la Comisión  Nacional de Crédito Agropecuario y será establecido en el Plan Anual de  Seguros.    

Artículo 14. Prima del seguro agropecuario. El cálculo de  la prima del seguro agropecuario se realizará teniendo en cuenta los mapas de  riesgos, los cálculos actuariales y los estudios técnicos y estadísticos, los  cuales deben recoger los requisitos establecidos en el artículo 184, numeral 30  del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.    

Artículo 15. Deducibles. El seguro agropecuario  contemplará deducibles en función a la modalidad del seguro, la clase de  producción y los riesgos asegurados, los cuales serán asumidos obligatoriamente  por el asegurado. La aseguradora establecerá la participación en la pérdida del  asegurado.    

Artículo 16. Duración. La vigencia de los seguros  comprenderá años calendario, ciclos o campañas agrícolas, conforme se fije en  las pólizas.    

Artículo 17. Periodos de carencia. En las respectivas  pólizas se indicará el número de días que deberán transcurrir desde la entrada  en vigencia del seguro hasta el comienzo efectivo de la cobertura, no siendo  indemnizables los siniestros que se produzcan durante el período de carencia.    

Artículo 18. El presente decreto rige a partir de la fecha  de su publicación y deroga los Decretos 167 del  24 de enero de 1995 y el Decreto  1785 del 28 de agosto de 2001.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C, a 25 de noviembre de 2003.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.    

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,    

Carlos Gustavo Cano Sanz.              

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