DECRETO 3366 DE 2003

Decretos 2003

DECRETO 3366 DE 2003    

(Noviembre  21)    

por el cual se establece el régimen de sanciones por infracciones a las  normas de Transporte Público Terrestre Automotor y se determinan unos  procedimientos.    

Nota  1: Ver Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Nota 2:  Declarado nulo parcialmente por el Consejo de Estado. Sentencia del 19 de mayo  de 2016. Exp. Acum.: 11001-03-24-000-2008-00107-00  y 03-24-000-2008-00098 00.  Sección 1ª. Actor: Newman Báez Martínez y Jorge Ignacio  Cifuentes. MP: Guillermo Vargas Ayala.    

Nota 3:  Ver Auto del Consejo de Estado del 23 de febrero de 2006. Exp. 206. Actor:  Belisario Adolfo Mattos Rodríguez. Ponente: Camilo Arciniegas Andrade. Ver Auto  del Consejo de Estado del 29 de julio de 2004. Exp. 186. Actor: Orlando Herrán  Vargas. Ponente: Olga Inés Navarrete Barrero.    

Nota 4: Citado en la Revista de la Pontificia Universidad Javeriana. Revista Ibero-Latinoamericana de Seguros.  Vol. 20 No. 35. El  Seguro de Responsabilidad Civil. Su evolución Normativa y Jurisprudencial  en Colombia. Hilda  Esperanza Zornosa Prieto.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de sus facultades Constituciones y legales, en especial las que le  confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de  Colombia, y en desarrollo de las Leyes 105 de 1993 y 336 de 1996,    

DECRETA:    

T I T U L O I    

PARTE GENERAL    

Artículo 1º. Ambito  de aplicación. Las disposiciones del presente decreto, se aplicarán por  las autoridades competentes a las empresas de servicio público de transporte  terrestre automotor, a los remitentes de la carga, a los establecimientos  educativos con equipos propios que violen o faciliten la violación de las  normas de transporte y los propietarios de los vehículos de servicio público y  de servicio particular que prestan el servicio público especial, de acuerdo con  lo previsto en el artículo 54 del Decreto 174 de 2001  o la norma que lo modifique o sustituya. (Nota: Ver  artículo 2.2.1.8.1. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).    

Artículo 2º. Infracción  de transporte terrestre automotor. Es toda acción u omisión que vulnere  la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor en los  términos definidos en la ley o en los reglamentos de cada modalidad de  servicio. (Nota: Ver artículo 2.2.1.8.2. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).    

Artículo 3º. Autoridades  competentes. Son autoridades competentes para investigar e imponer las  sanciones aquí señaladas:    

En la jurisdicción  nacional: La Superintendencia de Puertos y Transporte o quien haga  sus veces.    

En la jurisdicción  distrital y municipal: Los alcaldes o los organismos de transporte o la  dependencia en quienes se delegue esta función.    

En la jurisdicción del  área metropolitana constituida de conformidad con la ley: La  autoridad de transporte metropolitana debidamente reconocida en los municipios  que la conforman y cuando el servicio de transporte se preste entre estos.    

Parágrafo. Cuando un área metropolitana se  constituya de conformidad con la ley, los municipios que la integren mantendrán  su competencia en materia de transporte dentro del territorio de su  jurisdicción.    

Nota,  artículo 3º: Ver artículo 2.2.1.8.3.  del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Artículo 4º. Graduación  de la sanción. En la imposición de las sanciones se tendrá en cuenta el  grado de perturbación del servicio público de transporte y las circunstancias  de tiempo, modo y lugar en que se cometió la infracción. Para este efecto, se  tendrá en consideración los daños ocasionados a la infraestructura de  transporte, el riesgo a la integridad y vida de las personas, a los bienes que  se transportan y los perjuicios causados a los mismos. (Nota: Ver artículo 2.2.1.8.4. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).    

Artículo 5º. Favorabilidad.  Los procesos administrativos sancionatorios que en virtud del presente decreto  se instauren, se ritualizarán con la norma vigente en el momento de la comisión  de la infracción. Cuando exista disposición posterior, más favorable al  investigado o la conducta sancionable desaparezca, el funcionario competente  para imponerla la aplicará de manera preferente. (Nota: Ver  artículo 2.2.1.8.5. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).    

Artículo 6º. Caducidad.  La imposición de la sanción caduca en el término de tres (3) años contados a  partir de la comisión de la infracción. (Nota: Ver  artículo 2.2.1.8.6. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).    

Artículo 7º. Legalidad.  Los sujetos de sanción solo serán investigados y sancionados  administrativamente por comportamientos que estén previamente descritos como  infracción a las normas de transporte vigentes al momento de su realización y  con la observancia de la plenitud de las formas propias de esta clase de  procedimientos. (Nota:  Ver artículo 2.2.1.8.7. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).    

Artículo 8º. Presunción  de inocencia. A quien se atribuya una falta se presume inocente, hasta  que no se declare su responsabilidad, a través de acto administrativo  ejecutoriado. (Nota: Ver artículo 2.2.1.8.8. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).    

Artículo 9º. Garantía  del debido proceso. En el proceso administrativo sancionatorio se  garantizarán las formas propias de toda actuación administrativa en los  términos del artículo 3° del Decreto 01 de 1984.    

En todo caso se tendrá en cuenta la no Reformatio Impejus y en virtud de la  cual, en ningún caso se hará más gravosa la sanción al investigado.    

Nota,  artículo 9: Ver artículo 2.2.1.8.9.  del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

T I T U L O II    

REGIMEN DE SANCIONES    

CAPITULO I    

Sanciones    

Artículo 10. Sanciones.  Las sanciones para los infractores a las normas de transporte público, serán  las siguientes:    

1. Amonestación  escrita. Consistirá en la exigencia perentoria al sujeto para que adopte  las medidas tendientes a superar la alteración en la prestación del servicio  que ha generado su conducta.    

2. Multa.  Es la consecuencia pecuniaria que se le impone a un sujeto de sanción por haber  incurrido en una infracción de transporte terrestre automotor.    

3. Suspensión  del acto administrativo de habilitación o permiso de operación. Es la  cesación temporal de los efectos jurídicos del acto administrativo que concedió  la habilitación o el permiso de operación.    

4. Cancelación  del acto administrativo de habilitación o permiso de operación. Es la  cesación definitiva de los efectos jurídicos del acto administrativo que  concedió la habilitación o el permiso de operación.    

Nota,  artículo 10: Ver artículo  2.2.1.8.1.1. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

CAPITULO II    

Sanciones a las empresas de  transporte público terrestre automotor colectivo metropolitano, distrital y  municipal de pasajeros o mixto    

Artículo 11. Serán sancionadas con amonestación  escrita, las empresas de transporte público colectivo de pasajeros y Mixto del  radio de a cción Metropolitano, Municipal o Distrital, que incurran en las  siguientes infracciones:    

a) No informar a la autoridad de transporte  competente los cambios de sede o de domicilio principal;    

b) No mantener actualizada la relación del equipo  con el cual presta el servicio.    

Nota,  artículo 11: Ver artículo  2.2.1.8.1.1.1. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Artículo 12. Declarado  nulo por el Consejo de Estado en Sentencia del 19 de mayo de 2016. Acum. Exp. 11001-03-24-000-2008-00107-00  y 11001 03 24 000 2008 00098 00. Sección 1ª. C.P. Guillermo Vargas Ayala. Serán sancionadas las empresas de transporte público  colectivo de pasajeros y mixto del radio de acción metropolitano, municipal o  distrital, con multa de uno (1) a cinco (5) salarios mínimos mensuales legales  vigentes, que incurran en las siguientes infracciones:    

a) No suministrar la información que le haya sido solicitada y  que no repose en los archivos de la entidad solicitante;    

b) Permitir la operación de los vehículos vinculados, sin portar  los distintivos de la misma o los señalados por las disposiciones legales  vigentes según la modalidad de servicio;    

c) Permitir la prestación del servicio en vehículos sin Tarjeta  de Operación o con esta vencida.    

d) No expedir a los propietarios de los vehículos vinculados un  extracto en el cual se discriminen los rubros y montos cobrados y pagados por  cada concepto derivado del contrato de vinculación;    

e) Permitir la operación de los vehículos, sin tener los  elementos de identificación de rutas, el color o distintivo especial señalado  por las autoridades para diferenciar el nivel de servicio o las tarifas que  deben cobrar dichos automotores.    

Nota,  artículo 12: El Consejo de Estado, mediante Auto del 22 de mayo de 2008 declaró  la suspensión provisional de este artículo. Exp. 11001-03-24-000-2008-00098-00.  Actor: Jorge Ignacio Cifuentes Reyes. Ponente: Marco Antonio Velilla Moreno.  Providencia confirmada mediante Auto del Consejo de Estado del 24 de  julio de 2008, dentro del mismo Expediente.    

Artículo 13. Declarado nulo por  el Consejo de Estado en Sentencia del 19 de mayo de 2016. Acum. Exp. 11001-03-24-000-2008-00107-00  y 11001 03 24 000 2008 00098 00. Sección 1ª. C.P. Guillermo Vargas Ayala. Serán sancionadas las empresas de transporte  público colectivo de pasajeros y mixto del radio de acción metropolitano,  municipal o distrital, con multa de seis (6) a diez (10) salarios mínimos  mensuales legales vigentes, que incurran en las siguientes infracciones:    

a) No gestionar, obtener y suministrar oportunamente los  documentos que sustentan la operación de los equipos, cuando el propietario,  poseedor o tenedor del equipo haya entregado dentro de los términos legales a  la empresa la documentación requerida para dicho trámite;    

b) Exigir u obligar a los propietarios de los vehículos  vinculados a comprar acciones de la empresa;    

c) Cobrar a los propietarios de los vehículos mayor valor por  concepto de pago de la prima de los seguros de responsabilidad civil  contractual y extracontractual al realmente facturado por la compañía de  seguros;    

d) Exigir sumas de dinero por desvinculación o por expedición de  paz y salvo;    

e) Modificar el nivel de servicio autorizado.    

Nota,  artículo 13: El Consejo de Estado, mediante Auto del 22 de mayo de 2008 declaró  la suspensión provisional de este artículo. Exp. 11001-03-24-000-2008-00098-00.  Actor: Jorge Ignacio Cifuentes Reyes. Ponente: Marco Antonio Velilla Moreno.  Providencia confirmada mediante Auto del Consejo de Estado del 24 de  julio de 2008, dentro del mismo Expediente.    

Artículo 14. Declarado nulo por  el Consejo de Estado en Sentencia del 19 de mayo de 2016. Acum. Exp. 11001-03-24-000-2008-00107-00  y 11001 03 24 000 2008 00098 00. Sección 1ª. C.P. Guillermo Vargas Ayala. Serán sancionadas las empresas de  transporte público colectivo de pasajeros y mixto del radio de acción  metropolitano, municipal o distrital, con multa de once (11) a quince (15)  salarios mínimos mensuales legales vigentes, que incurran en las siguientes  infracciones:    

a) Literal declarado nulo por el  Consejo de Estado en Sentencia del 13 de octubre de 2011. Sección 1ª. Exp. 11001-03-24-000-2005-00206-01. Ponente: María Claudia Rojas Lasso. Permitir la prestación del servicio en vehículos sin las  necesarias condiciones de seguridad; (Nota: Ver Auto del 23 de febrero de 2006 del Consejo de Estado.  Expediente: 2005-00206-01. Actor: Belisario Adolfo Mattos  Rodríguez. Ponente: Camilo Arciniegas Andrade.).    

b) Retener por obligaciones contractuales o sin justa causa  legal los documentos que sustentan la operación de los equipos;    

c) Exigir documentos adicionales a los establecidos en la ley,  para el trámite de los documentos que soportan la operación;    

d) Negarse, sin justa causa legal a expedir paz y salvo;    

e) Vincular a la empresa o permitir la prestación del servicio  en vehículos no homologados para esta modalidad de servicio, por el Ministerio  de transporte o por quien haga sus veces;    

f) No mantener vigentes las pólizas de responsabilidad civil  contractual y extracontractual exigidas, que las ampare, incluyendo a todos los  vehículos vinculados, de los riesgos inherentes a la actividad transportadora;    

g) Permitir la operación de los equipos por personas no idóneas;    

h) Carecer de un programa y sistema de mantenimiento preventivo  para los vehículos;    

i) Permitir la prestación del servicio en vehículos conducidos  por personas en estado de embriaguez o bajo efectos de sustancias alucinógenas;    

j) No implementar el plan de rodamiento del parque automotor de  la empresa o no reportarlo semestralmente o cuando sea modificado antes de este  plazo;    

k) Permitir la prestación del servicio excediendo la capacidad  transportadora autorizada, en número de pasajeros, de conformidad en lo  establecido en la Ficha de Homologación;    

l) Exceder la capacidad transportadora autorizada a la empresa;    

m) No mantener en operación los mínimos de capacidad  transportadora autorizada;    

n) Alterar la tarifa;    

o) Despachar servicios de transporte en rutas o recorridos no  autorizados;    

p) Negarse sin justa causa a expedir oportunamente la Planilla  de Despacho;    

q) Cobrar valor alguno por la expedición de la Planilla de  Despacho;    

r) No suscribir los contratos de vinculación de los equipos  conforme a los parámetros establecidos en la reglamentación expedida por el  Gobierno Nacional para esta modalidad de servicio.    

Nota,  artículo 14: El Consejo de Estado, mediante Auto del 22 de mayo de 2008 declaró  la suspensión provisional de este artículo. Exp. 11001-03-24-000-2008-00098-00.  Actor: Jorge Ignacio Cifuentes Reyes. Ponente: Marco Antonio Velilla Moreno.  Providencia confirmada mediante Auto del Consejo de Estado del 24 de  julio de 2008, dentro del mismo Expediente.    

CAPITULO III    

Sanciones a los propietarios,  poseedores o tenedores de vehículos de transporte público terrestre automotor  colectivo de pasajeros y mixto del radio de acción metropolitano, distrital o  municipal    

Artículo 15. Declarado nulo  por el Consejo de Estado en Sentencia del 24 de septiembre de 2009. Exp.  186. Sección 1ª. Actor: Orlando  Herrán Vargas. Ponente: Martha Sofía Sanz Tobón. Serán sancionados con amonestación escrita, los propietarios,  poseedores o tenedores de vehículos de transporte público colectivo de  pasajeros y mixto del radio de acción Metropolitano, Distrital o Municipal, que  incurran en las siguientes infracciones:    

a) No mantener el vehículo en óptimas condiciones de comodidad y  aseo;    

b) No aportar oportunamente los documentos necesarios para  tramitar los documentos que soportan la operación de los equipos;    

c) No hacer el aporte correspondiente al Fondo de Reposición.    

Nota, artículo 15: Ver  Auto del 29 de julio de 2004 del Consejo de Estado. Expediente 186. Ponente:  Olga Inés Navarrete Barrero.    

Artículo 16. Declarado nulo por  el Consejo de Estado en Sentencia del 19 de mayo de 2016. Acum. Exp. 11001-03-24-000-2008-00107-00  y 11001 03 24 000 2008 00098 00. Sección 1ª. C.P. Guillermo Vargas Ayala. Declarado nulo por el Consejo de Estado en Sentencia del 24 de  septiembre de 2009. Exp.  186. Sección 1ª.  Actor: Orlando Herrán Vargas. Ponente:  Martha Sofía Sanz Tobón. Serán sancionados los propietarios,  poseedores o tenedores de vehículos de transporte público colectivo de  pasajeros y mixto del radio de acción metropolitano, distrital, o municipal,  con multa de uno (1) a tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes,  que incurran en las siguientes infracciones:    

a) Negarse a prestar el servicio sin causa justificada;    

b) No retirar los distintivos de la empresa de la cual se  desvincula;    

c) Prestar el servicio en un radio de acción diferente al  autorizado;    

d) No portar la Planilla de Despacho en las rutas autorizadas;    

e) No portar los documentos que soportan la operación de los  equipos.    

Nota 1,  artículo 16: El Consejo de Estado, mediante Auto del 22 de mayo de 2008 declaró  la suspensión provisional de este artículo. Exp. 11001-03-24-000-2008-00098-00.  Actor: Jorge Ignacio Cifuentes Reyes.  Ponente: Marco Antonio Velilla Moreno. Providencia confirmada mediante Auto del  Consejo de Estado del 24 de julio de 2008, dentro del mismo  Expediente.    

Nota 2, artículo 16:  Ver Auto del 29 de julio de 2004 del Consejo de Estado. Expediente 186.  Ponente: Olga Inés Navarrete Barrero.    

CAPITULO IV    

Sanciones a las empresas de  transporte público terrestre automotor individual de pasajeros en vehículos  taxi    

Artículo 17. Serán sancionados con amonestación  escrita, las empresas de transporte público terrestre automotor individual de  pasajeros en vehículos taxi, del radio de acción metropolitano, municipal o  distrital, que incurran en las siguientes infracciones:    

a) No informar a la autoridad de transporte  competente los cambios de sede o de domicilio principal;    

b) No mantener actualizada la relación del equipo  con el cual presta el servicio.    

Nota,  artículo 17: Ver artículo  2.2.1.8.1.2.1. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Artículo 18. Declarado nulo por  el Consejo de Estado en Sentencia del 19 de mayo de 2016. Acum. Exp. 11001-03-24-000-2008-00107-00  y 11001 03 24 000 2008 00098 00. Sección 1ª. C.P. Guillermo Vargas Ayala. Serán sancionadas las empresas de  transporte público terrestre automotor individual de pasajeros en vehículos  taxi, del radio de acción metropolitano, municipal o distrital, con multa de  uno (1) a cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes por las  siguientes infracciones:    

a) No suministrar la información que le haya sido solicitada y  que no repose en los archivos de la entidad solicitante;    

b) Permitir la operación de los vehículos vinculados, sin portar  los distintivos de la misma o los señalados por las disposiciones legales  vigentes según la modalidad de servicio;    

c) Permitir la prestación del servicio en vehículos sin Tarjeta  de Operación o con esta vencida;    

d) No expedir a los propietarios de los vehículos vinculados un  extracto en el cual se discriminen los rubros y montos cobrados y pagados por  cada concepto derivados del contrato de vinculación;    

e) No suministrar la Planilla de Viaje Ocasional o cobrar suma  adicional a la establecida por el Ministerio de transporte o la autoridad en  quien este delegue;    

f) No reportar oportunamente a la autoridad competente la  información de los conductores que se encuentren registrados ante la empresa;    

g) No Presentar, dentro de los primeros cuatro meses del año, el  modelo de contrato que utilizará para la vinculación de los vehículos, el cual  debe sujetarse a los parámetros establecidos en la reglamentación expedida por  el Gobierno Nacional para esta modalidad de servicio.    

Nota 1, artículo 18.  Ver Auto del Consejo de Consejo del 12 de agosto de 2010. Exp.  246. Sección 1ª. Actor: Alberto Rodríguez Torres. Ponente: María Claudia  Rojas Lasso. Esta providencia confirmó el Auto del 22 de mayo de 2008 a que  alude la Nota siguiente.    

Nota 2,  artículo 18: El Consejo de Estado, mediante Auto del 22 de mayo de 2008 declaró  la suspensión provisional de este artículo. Exp. 11001-03-24-000-2008-00098-00.  Actor: Jorge Ignacio Cifuentes Reyes. Ponente: Marco Antonio Velilla Moreno.  Providencia confirmada mediante Auto del Consejo de Estado del 24 de  julio de 2008, dentro del mismo Expediente.    

Artículo 19. Declarado nulo por  el Consejo de Estado en Sentencia del 19 de mayo de 2016. Acum. Exp. 11001-03-24-000-2008-00107-00  y 11001 03 24 000 2008 00098 00. Sección 1ª. C.P. Guillermo Vargas Ayala. Serán sancionadas las empresas de transporte  público terrestre automotor individual de pasajeros en vehículos taxi, del  radio de acción metropolitano, municipal o distrital, con multa de seis (6) a  diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes, que incurran en las  siguientes infracciones:    

a) No gestionar, obtener y suministrar oportunamente los  documentos que sustentan la operación de los equipos, cuando el propietario,  poseedor o tenedor del equipo haya entregado dentro de los términos legales a  la empresa la documentación requerida para dicho trámite;    

b) Exigir u obligar a los propietarios de los vehículos  vinculados a comprar acciones de la empresa;    

c) Cobrar a los propietarios de los vehículos mayor valor por  concepto de pago de la prima de los seguros de responsabilidad civil  contractual y extracontractual al realmente facturado por la compañía de  seguros;    

d) Exigir sumas de dinero por desvinculación o por expedición de  paz y salvo.    

Nota 1, artículo 19.  Ver Auto del Consejo de Consejo del 12 de agosto de 2010. Exp.  246. Sección 1ª. Actor: Alberto Rodríguez Torres. Ponente: María Claudia  Rojas Lasso. Esta providencia confirmó el Auto del 22 de mayo de 2008 a que  alude la Nota siguiente.    

Nota 2,  artículo 19: El Consejo de Estado, mediante Auto del 22 de mayo de 2008 declaró  la suspensión provisional de este artículo. Exp. 11001-03-24-000-2008-00098-00.  Actor: Jorge Ignacio Cifuentes Reyes. Ponente: Marco Antonio Velilla Moreno.  Providencia confirmada mediante Auto del Consejo de Estado del 24 de  julio de 2008, dentro del mismo Expediente.    

Artículo 20. Declarado nulo por  el Consejo de Estado en Sentencia del 19 de mayo de 2016. Acum. Exp. 11001-03-24-000-2008-00107-00  y 11001 03 24 000 2008 00098 00. Sección 1ª. C.P. Guillermo Vargas Ayala. Serán sancionadas las empresas de  transporte público terrestre automotor individual de pasajeros en vehículos  taxi, del radio de acción metropolitano, municipal o distrital, con multa de  once (11) a quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes, que  incurran en las siguientes infracciones:    

a) Permitir la prestación del servicio en vehículos sin las  necesarias condiciones de seguridad;    

b) Retener por obligaciones contractuales o sin justa causa  legal los documentos que sustentan la operación de los equipos;    

c) Exigir documentos adicionales a los establecidos en la ley  para el trámite de los documentos que soportan la operación;    

d) Negarse sin justa causa legal a expedir paz y salvo;    

e) Vincular a la empresa o permitir la prestación del servicio  en vehículos no homologados para esta modalidad de servicio, por el Ministerio  de transporte o por quien haga sus veces;    

f) No mantener vigentes las pólizas de responsabilidad civil  contractual y extracontractual exigidas, que las ampare, incluyendo a todos los  vehículos vinculados, de los riesgos inherentes a la actividad transportadora;    

g) Permitir la operación de los equipos por personas no idóneas;    

h) No suscribir los contratos de vinculación de los equipos  conforme a los parámetros establecidos en la reglamentación expedida por el  Gobierno Nacional para esta modalidad de servicio;    

i) Negarse sin justa causa legal a expedir oportunamente la  Tarjeta de Control;    

j) Cobrar valor alguno por la expedición de la Tarjeta de  Control.    

Nota 1, artículo 20.  Ver Auto del Consejo de Consejo del 12 de agosto de 2010. Exp.  246. Sección 1ª. Actor: Alberto Rodríguez Torres. Ponente: María Claudia  Rojas Lasso. Esta providencia confirmó el Auto del 22 de mayo de 2008 a que  alude la Nota siguiente.    

Nota 2,  artículo 20: El Consejo de Estado, mediante Auto del 22 de mayo de 2008 declaró  la suspensión provisional de este artículo. Exp. 11001-03-24-000-2008-00098-00.  Actor: Jorge Ignacio Cifuentes Reyes. Ponente: Marco Antonio Velilla Moreno.  Providencia confirmada mediante Auto del Consejo de Estado del 24 de  julio de 2008, dentro del mismo Expediente.    

CAPITULO V    

Sanciones a los propietarios,  poseedores o tenedores de vehículos de transporte público terrestre automotor  individual de pasajeros en vehículos taxi    

Artículo 21. Declarado nulo  por el Consejo de Estado en Sentencia del 24 de septiembre de 2009. Exp.  186. Sección 1ª. Actor: Orlando  Herrán Vargas. Ponente: Martha Sofía Sanz Tobón. Serán sancionados con amonestación escrita, los propietarios,  poseedores o tenedores de vehículos taxi, que incurran en las siguientes  infracciones:    

a) No mantener el vehículo en óptimas condiciones de comodidad y  aseo;    

b) No aportar oportunamente los documentos necesarios para tramitar  los documentos que soportan la operación de los equipos.    

Nota, artículo 21: Ver  Auto del 29 de julio de 2004 del Consejo de Estado. Expediente 186. Ponente:  Olga Inés Navarrete Barrero.    

Artículo 22. Declarado nulo  por el Consejo de Estado en Sentencia del 19 de mayo de 2016. Acum. Exp. 11001-03-24-000-2008-00107-00  y 11001 03 24 000 2008 00098 00. Sección 1ª. C.P. Guillermo Vargas Ayala. Declarado nulo por el Consejo de Estado en Sentencia  del 24 de septiembre de 2009. Exp.  186. Sección 1ª. Actor: Orlando Herrán  Vargas. Ponente: Martha Sofía Sanz Tobón. Serán sancionados los propietarios, poseedores o  tenedores de vehículos taxi, con multa de uno (1) y tres (3) salarios mínimos  mensuales legales vigentes, que incurran en las siguientes infracciones:    

a) Negarse a prestar el servicio sin causa justificada;    

b) No retirar los distintivos de la empresa de la cual se  desvincula;    

c) Prestar el servicio de transporte en un radio de acción  diferente al autorizado, sin portar la Planilla de Viaje Ocasional;    

d) No portar la Tarjeta de Control;    

e) No portar los documentos de transporte que sustentan la  operación de los equipos.    

Nota 1,  artículo 22: El Consejo de Estado, mediante Auto del 22 de mayo de 2008 declaró  la suspensión provisional de este artículo. Exp. 11001-03-24-000-2008-00098-00.  Actor: Jorge Ignacio Cifuentes Reyes.  Ponente: Marco Antonio Velilla Moreno. Providencia confirmada mediante Auto del  Consejo de Estado del 24 de julio de 2008, dentro del mismo  Expediente.    

Nota 2, artículo 22:  Ver Auto del 29 de julio de 2004 del Consejo de Estado. Expediente 186.  Ponente: Olga Inés Navarrete Barrero.    

CAPITULO VI    

Sanciones a las empresas de  transporte público colectivo de pasajeros y mixto por carretera    

Artículo 23. Serán sancionadas con amonestación  escrita, las empresas de transporte público colectivo de pasajeros y mixto por  carretera, que incurran en las siguientes infracciones:    

a) No informar a la autoridad de transporte  competente los cambios de sede o de domicilio principal;    

b) No mantener actualizada la relación del equipo  con el cual presta el servicio.    

Nota,  artículo 23: Ver artículo 2.2.1.8.1.3.1.  del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Artículo 24. Declarado nulo por  el Consejo de Estado en Sentencia del 19 de mayo de 2016. Acum. Exp. 11001-03-24-000-2008-00107-00  y 11001 03 24 000 2008 00098 00. Sección 1ª. C.P. Guillermo Vargas Ayala. Serán sancionadas las empresas de Transporte  Público de pasajeros y Mixto por carretera con multa de uno (1) a cinco (5)  salarios mínimos mensuales legales vigentes, que incurran en las siguientes  infracciones:    

a) No suministrar la información que le haya sido solicitada y  que no repose en los archivos de la entidad solicitante;    

b) Permitir la operación de los vehículos vinculados, sin portar  los distintivos de la misma o los señalados por las disposiciones legales  vigentes según la modalidad de servicio;    

c) Permitir la prestación del servicio en vehículos sin Tarjeta  de Operación o con esta vencida;    

d) No expedir a los propietarios de los vehículos vinculados un  extracto en el cual se discriminen los rubros y montos cobrados y pagados por  cada concepto derivados del contrato de vinculación;    

e) No suministrar la Planilla de Viaje Ocasional o cobrar suma  adicional a la establecida por el Ministerio de transporte o la autoridad en  quien este delegue.    

Nota,  artículo 24: El Consejo de Estado, mediante Auto del 22 de mayo de 2008 declaró  la suspensión provisional de este artículo. Exp. 11001-03-24-000-2008-00098-00.  Actor: Jorge Ignacio Cifuentes Reyes. Ponente: Marco Antonio Velilla Moreno.  Providencia confirmada mediante Auto del Consejo de Estado del 24 de  julio de 2008, dentro del mismo Expediente.    

Artículo 25. Declarado nulo por  el Consejo de Estado en Sentencia del 19 de mayo de 2016. Acum. Exp. 11001-03-24-000-2008-00107-00  y 11001 03 24 000 2008 00098 00. Sección 1ª. C.P. Guillermo Vargas Ayala. Serán sancionadas las empresas de  transporte público de pasajeros y mixto por carretera, con multa de seis (6) a  diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes, que incurra en las  siguientes infracciones:    

a) No gestionar, obtener y suministrar oportunamente los  documentos que sustentan la operación de los equipos, cuando el propietario,  poseedor o tenedor del equipo haya entregado dentro de los términos legales a  la empresa la documentación requerida para dicho trámite;    

b) Exigir u obligar a los propietarios de los vehículos  vinculados a comprar acciones de la empresa;    

c) Cobrar a los propietarios de los vehículos mayor valor por  concepto de pago de la prima de los seguros de responsabilidad civil contractual  y extracontractual al realmente facturado por la compañía de seguros;    

d) Exigir sumas de dinero por desvinculación o por expedición de  paz y salvo;    

e) Modificar el nivel de servicio autorizado.    

Nota,  artículo 25: El Consejo de Estado, mediante Auto del 22 de mayo de 2008 declaró  la suspensión provisional de este artículo. Exp. 11001-03-24-000-2008-00098-00.  Actor: Jorge Ignacio Cifuentes Reyes. Ponente: Marco Antonio Velilla Moreno.  Providencia confirmada mediante Auto del Consejo de Estado del 24 de  julio de 2008, dentro del mismo Expediente.    

Artículo 26. Declarado nulo por  el Consejo de Estado en Sentencia del 19 de mayo de 2016. Acum. Exp. 11001-03-24-000-2008-00107-00  y 11001 03 24 000 2008 00098 00. Sección 1ª. C.P. Guillermo Vargas Ayala. Serán sancionados con multa de once  (11) a quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes las empresas de  transporte público de pasajeros y mixto por carretera, que incurran en las  siguientes infracciones:    

a) Permitir la prestación del servicio en vehículos sin las  necesarias condiciones de seguridad;    

b) Retener por obligaciones contractuales o sin justa causa  legal los documentos que sustentan la operación de los equipos;    

c) Exigir documentos adicionales a los establecidos en la ley,  para el trámite de los documentos que soportan la operación;    

d) Negarse sin justa causa legal a expedir paz y salvo;    

e) Vincular a la empresa o permitir la prestación del servicio  en vehículos no homologados para esta modalidad de servicio, por el Ministerio  de transporte o por quien haga sus veces;    

f) No mantener vigentes las pólizas de responsabilidad civil  contractual y extracontractual exigidas, que las ampare, incluyendo a todos los  vehículos vinculados, de los riesgos inherentes a la actividad transportadora;    

g) Permitir la operación de los vehículos por personas no  idóneas;    

h) Carecer de un programa y sistema de mantenimiento preventivo  para los vehículos;    

i) Permitir la prestación del servicio en vehículos conducidos  por personas en estado de embriaguez o bajo efectos de sustancias alucinógenas;    

j) No implementar el plan de rodamiento del parque automotor de  la empresa o no reportarlo semestralmente o cuando sea modificado antes de este  plazo;    

k) Permitir la prestación del servicio excediendo la capacidad  transportadora autorizada, en número de pasajeros, de conformidad en lo  establecido en la Ficha de Homologación;    

l) Exceder la capacidad transportadora autorizada a la empresa;    

m) No mantener en operación los mínimos de capacidad  transportadora autorizada;    

n) Alterar la tarifa;    

o) Despachar servicios de transporte en rutas o recorridos no  autorizados;    

p) Permitir la prestación del servicio en rutas y horarios sin  planilla de despacho;    

q) No tener Fondo de Reposición, ni reportar ante la autoridad  competente los valores consignados;    

r) No suscribir los contratos de vinculación de los equipos  conforme a los parámetros establecidos en la reglamentación expedida por el  Gobierno Nacional para esta modalidad de servicio.    

Nota 1,  artículo 26: El Consejo de Estado, mediante Auto del 22 de mayo de 2008 declaró  la suspensión provisional de este artículo. Exp. 11001-03-24-000-2008-00098-00.  Actor: Jorge Ignacio Cifuentes Reyes. Ponente: Marco Antonio Velilla Moreno.  Providencia confirmada mediante Auto del Consejo de Estado del 24 de  julio de 2008, dentro del mismo Expediente.    

Nota 2, artículo 26: Citado en la  Revista de la Pontificia Universidad Javeriana. Revista Ibero-Latinoamericana de Seguros. Vol. 20 No. 35. El  Seguro de Responsabilidad Civil. Su evolución Normativa y Jurisprudencial  en Colombia. Hilda  Esperanza Zornosa Prieto.    

CAPITULO VII    

Sanciones a propietarios,  poseedores o tenedores de vehículos de transporte público terrestre automotor  de pasajeros y mixto por carretera    

Artículo 27. Serán sancionados con amonestación  escrita, los propietarios, poseedores o tenedores de vehículos de transporte  público terrestre automotor de pasajeros y mixto por carretera, que incurran en  las siguientes infracciones:    

a) No mantener el vehículo en óptimas condiciones de  comodidad y aseo;    

b) No aportar oportunamente los documentos  necesarios para tramitar los documentos que soportan la operación de los  equipos;    

c) No hacer el aporte correspondiente al fondo de  reposición.    

Nota,  artículo 27: Ver artículo  2.2.1.8.1.4.1. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Artículo 28. Declarado nulo por  el Consejo de Estado en Sentencia del 19 de mayo de 2016. Acum Exp. 11001-03-24-000-2008-00107-00  y 11001 03 24 000 2008 00098 00. Sección 1ª. C.P. Guillermo Vargas Ayala. Serán sancionados los propietarios,  poseedores o tenedores de vehículos de transporte público terrestre automotor  de pasajeros y mixto por carretera, con multa de uno (1) a tres (3) salarios  mínimos mensuales legales vigentes, que incurran en las siguientes  infracciones:    

a) Negarse a prestar el servicio sin causa justificada;    

b) No retirar los distintivos de la empresa de la cual se  desvincula;    

c) Prestar el servicio en un radio de acción diferente al  autorizado;    

d) No portar la Planilla de Despacho en las rutas autorizadas;    

e) No portar la planilla de viaje ocasional cuando se presta el  servicio en rutas no autorizadas a la empresa.    

Nota,  artículo 28: El Consejo de Estado, mediante Auto del 22 de mayo de 2008 declaró  la suspensión provisional de este artículo. Exp. 11001-03-24-000-2008-00098-00.  Actor: Jorge Ignacio Cifuentes Reyes. Ponente: Marco Antonio Velilla Moreno.  Providencia confirmada mediante Auto del Consejo de Estado del 24 de  julio de 2008, dentro del mismo Expediente.    

CAPITULO VIII    

Sanciones a las Empresas de  Transporte Público Terrestre Automotor Especial    

Artículo 29. Serán sancionadas con amonestación  escrita, las empresas de Transporte Terrestre Automotor Especial, que incurran  en las siguientes infracciones:    

a) No informar a la autoridad de transporte  competente los cambios de sede o de domicilio principal;    

b) No mantener actualizada la relación del equipo  con el cual presta el servicio.    

Nota,  artículo 29: Ver artículo  2.2.1.8.5.1. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Artículo 30. Declarado nulo por  el Consejo de Estado en Sentencia del 19 de mayo de 2016. Acum. Exp. 11001-03-24-000-2008-00107-00  y 11001 03 24 000 2008 00098 00. Sección 1ª. C.P. Guillermo Vargas Ayala. Serán sancionados con multa de (1) a  cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes las empresas de  Transporte Terrestre Automotor Especial, que incurran en las siguientes  infracciones:    

a) No suministrar la información que le haya sido solicitada y  que no repose en los archivos de la entidad solicitante;    

b) Permitir la operación de los vehículos vinculados, sin portar  los distintivos de la misma o los señalados por las disposiciones legales  vigentes según la modalidad de servicio;    

c) Permitir la prestación del servicio en vehículos sin Tarjeta  de Operación o con esta vencida;    

d) No expedir a los propietarios de los vehículos vinculados un  extracto en el cual se discriminen los rubros y montos cobrados y pagados por  cada concepto derivados del Contrato de Vinculación;    

e) No contar con el sistema de comunicaciones bidireccional  exigido para la operación del servicio, o no tenerlo en perfecto estado de  funcionamiento;    

f) Prestar el servicio de transporte escolar, sin acompañante.    

Nota,  artículo 30: El Consejo de Estado, mediante Auto del 22 de mayo de 2008 declaró  la suspensión provisional de este artículo. Exp. 11001-03-24-000-2008-00098-00.  Actor: Jorge Ignacio Cifuentes Reyes. Ponente: Marco Antonio Velilla Moreno.  Providencia confirmada mediante Auto del Consejo de Estado del 24 de  julio de 2008, dentro del mismo Expediente.    

Artículo 31. Declarado nulo por  el Consejo de Estado en Sentencia del 19 de mayo de 2016. Acum. Exp. 11001-03-24-000-2008-00107-00  y 11001 03 24 000 2008 00098 00. Sección 1ª. C.P. Guillermo Vargas Ayala. Serán sancionados con multa de seis  (6) a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes las empresas de  Transporte Terrestre Automotor Especial, que incurran en las siguientes  infracciones:    

a) No gestionar, obtener y suministrar oportunamente los  documentos que sustentan la operación de los equipos, cuando el propietario,  poseedor o tenedor del equipo haya entregado dentro de los términos legales a  la empresa la documentación requerida para dicho trámite;    

b) Exigir u obligar a los propietarios de los vehículos  vinculados a comprar acciones de la empresa;    

c) Cobrar a los propietarios de los vehículos mayor valor por  concepto de pago de la prima de los seguros de responsabilidad civil  contractual y extracontractual al realmente facturado por la compañía de  seguros;    

d) Exigir sumas de dinero por desvinculación o por expedición de  paz y salvo;    

e) Permitir la prestación del servicio sin llevar el Extracto  del Contrato;    

f) Permitir la prestación del servicio sin llevar el Extracto  del Contrato debida y totalmente diligenciado por la empresa, o con tachaduras  o enmendaduras.    

Nota,  artículo 31: El Consejo de Estado, mediante Auto del 22 de mayo de 2008 declaró  la suspensión provisional de este artículo. Exp. 11001-03-24-000-2008-00098-00.  Actor: Jorge Ignacio Cifuentes Reyes. Ponente: Marco Antonio Velilla Moreno.  Providencia confirmada mediante Auto del Consejo de Estado del 24 de  julio de 2008, dentro del mismo Expediente.    

Artículo 32. Declarado nulo por  el Consejo de Estado en Sentencia del 19 de mayo de 2016. Acum. Exp. 11001-03-24-000-2008-00107-00  y 11001 03 24 000 2008 00098 00. Sección 1ª. C.P. Guillermo Vargas Ayala. Serán sancionados con multa de once  (11) a quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes las empresas de  Transporte Terrestre Automotor Especial, que incurran en las siguientes  infracciones:    

a) Permitir la prestación del servicio en vehículos sin las  necesarias condiciones de seguridad;    

b) Retener por obligaciones contractuales o sin justa causa  legal los documentos que sustentan la operación de los equipos;    

c) Exigir documentos adicionales a los establecidos en la ley,  para el trámite de los documentos que soportan la operación;    

d) Negarse, sin justa causa legal a expedir paz y salvo;    

e) Vincular a la empresa o permitir la prestación del servicio  en vehículos no homologados para esta modalidad de servicio, por el Ministerio  de transporte o por quien haga sus veces;    

f) No mantener vigentes las pólizas de responsabilidad civil  contractual y extracontractual exigidas, que las ampare, incluyendo a todos los  vehículos vinculados, de los riesgos inherentes a la actividad transportadora;    

g) Permitir la operación de los equipos por personas no idóneas;    

h) Carecer de un programa y sistema de mantenimiento preventivo  para los vehículos.    

i) Permitir la prestación del servicio en vehículos conducidos  por personas en estado de embriaguez o bajo efectos de sustancias alucinógenas;    

j) No implementar el plan de rodamiento del parque automotor de  la empresa y no reportarlo cada vez que presente modificaciones;    

k) Permitir la prestación del servicio, llevando pasajeros de  pie o excediendo la capacidad autorizada en número de pasajeros, establecida en  la ficha de homologación;    

l) Pr estar el servicio público de transporte en otra modalidad  de servicio;    

m) Expedir Extractos del Contrato sin la existencia real de los  mismos;    

n) No suscribir los contratos de vinculación de los equipos  conforme a los parámetros establecidos en la reglamentación expedida por el  Gobierno Nacional para esta modalidad de servicio.    

Nota,  artículo 32: El Consejo de Estado, mediante Auto del 22 de mayo de 2008 declaró  la suspensión provisional de este artículo. Exp. 11001-03-24-000-2008-00098-00.  Actor: Jorge Ignacio Cifuentes Reyes. Ponente: Marco Antonio Velilla Moreno.  Providencia confirmada mediante Auto del Consejo de Estado del 24 de  julio de 2008, dentro del mismo Expediente.    

CAPITULO IX    

Sanciones a los propietarios,  poseedores o tenedores de vehículos de transporte público terrestre automotor  especial    

Artículo 33. Serán sancionados con amonestación  escrita, los propietarios, poseedores o tenedores de vehículos de servicio  especial, que incurran en las siguientes infracciones:    

a) No mantener el vehículo en óptimas condiciones de  comodidad y aseo;    

b) No aportar oportunamente los documentos  necesarios para tramitar los documentos que soportan la operación de los  equipos;    

c) No verificar que el sistema de comunicación  bidireccional del vehículo se encuentra en perfecto estado de funcionamiento.    

Nota,  artículo 33: Ver artículo  2.2.1.8.1.6.1. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Artículo 34. Declarado nulo por  el Consejo de Estado en Sentencia del 19 de mayo de 2016. Acum. Exp. 11001-03-24-000-2008-00107-00  y 11001 03 24 000 2008 00098 00. Sección 1ª. C.P. Guillermo Vargas Ayala. Serán sancionados los propietarios,  poseedores o tenedores de vehículos de Transporte Público Especial con multa de  uno (1) a tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes, que incurran en  las siguientes infracciones:    

a) No retirar los distintivos de la empresa de la cual se  desvincula;    

b) Prestar el servicio sin llevar el Extracto del Contrato;    

c) Prestar el servicio sin llevar el Extracto del Contrato  debida y totalmente diligenciado por la empresa, o con tachaduras o  enmendaduras.    

Nota,  artículo 34: El Consejo de Estado, mediante Auto del 22 de mayo de 2008 declaró  la suspensión provisional de este artículo. Exp. 11001-03-24-000-2008-00098-00.  Actor: Jorge Ignacio Cifuentes Reyes. Ponente: Marco Antonio Velilla Moreno.  Providencia confirmada mediante Auto del Consejo de Estado del 24 de  julio de 2008, dentro del mismo Expediente.    

CAPITULO X    

Sanciones a los propietarios de  vehículos particulares de transporte escolar    

Artículo 35. Serán sancionados con amonestación  escrita, los propietarios de vehículos particulares de transporte escolar, que  incurran en las siguientes infracciones:    

a) No reportar ante la autoridad que le otorgó el  servicio, los cambios de domicilio;    

b) No mantener el vehículo en óptimas condiciones de  comodidad y aseo.    

Nota,  artículo 35: Ver artículo  2.2.1.8.1.7.1. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Artículo 36. Declarado nulo por  el Consejo de Estado en Sentencia del 19 de mayo de 2016. Acum. Exp. 11001-03-24-000-2008-00107-00  y 11001 03 24 000 2008 00098 00. Sección 1ª. C.P. Guillermo Vargas Ayala. Serán sancionados con multa de uno (1)  a tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes los propietarios de  vehículos particulares de transporte escolar, que incurran en las siguientes  infracciones:    

a) Prestar el servicio de transporte escolar sin portar el  permiso expedido por la autoridad municipal competente o con este vencido;    

b) Prestar el servicio de transporte escolar sin portar los  distintivos exigidos para la operación;    

c) Prestar el servicio sin llevar el adulto acompañante;    

d) Prestar el servicio sin contar con el sistema de  comunicaciones en perfecto estado de funcionamiento;    

e) No mantener vigentes los seguros de responsabilidad civil  contractual y extracontractual exigidos en las disposiciones vigentes;    

f) No mantener el vehículo en óptimas condiciones de seguridad.    

Nota,  artículo 36: El Consejo de Estado, mediante Auto del 22 de mayo de 2008 declaró  la suspensión provisional de este artículo. Exp. 11001-03-24-000-2008-00098-00.  Actor: Jorge Ignacio Cifuentes Reyes. Ponente: Marco Antonio Velilla Moreno. Providencia  confirmada mediante Auto del Consejo de Estado del 24 de  julio de 2008, dentro del mismo Expediente.    

CAPITULO XI    

Sanciones a las entidades  educativas con equipos propios o empresas privadas con equipos propios  dedicados al transporte de sus estudiantes o asalariados    

Artículo 37. Serán sancionadas con amonestación  escrita, las entidades educativas con equipos propios o empresas públicas o  privadas con vehículos propios dedicadas al transporte especial, que incurran  en las siguientes infracciones:    

a) Carecer de un programa y sistema de mantenimiento  preventivo para los vehículos;    

b) Permitir la prestación del servicio en vehículos  conducidos por personas no idóneas;    

c) No contar, para la prestación del servicio con la  presencia de un adulto acompañante.    

d) No mantener vigentes pólizas de responsabilidad  civil contractual y extracontractual que ampara los riesgos inherentes al  transporte.    

Nota,  artículo 37: Ver artículo  2.2.1.8.1.8.1. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

CAPITULO XII    

Sanciones a las empresas de  transporte público terrestre automotor de carga    

Artículo 38. Serán sancionadas con amonestación  escrita, las empresas de Transporte Público Terrestre Automotor de Carga, que  no informen a la autoridad de transporte competente los cambios de sede o de  domicilio principal. (Nota:  Ver artículo 2.2.1.8.1.9.1. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).    

Artículo 39. Declarado nulo por el Consejo de  Estado en Sentencia del 19 de mayo de 2016. Acum. Exp. 11001-03-24-000-2008-00107-00  y 11001 03 24 000 2008 00098 00. Sección 1ª. C.P. Guillermo Vargas Ayala. Serán sancionadas con multa de uno  (1) a cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes, las empresas de Transporte  Público Terrestre Automotor de Carga, que no suministren la información que  legalmente le haya sido solicitada y que no repose en los archivos de la  entidad solicitante.    

Nota, artículo 39: El Consejo de Estado,  mediante Auto del 22 de mayo de 2008 declaró la suspensión provisional de este  artículo. Exp. 11001-03-24-000-2008-00098-00.  Actor: Jorge Ignacio Cifuentes Reyes. Ponente: Marco Antonio Velilla Moreno.  Providencia confirmada mediante Auto del Consejo de Estado del 24 de  julio de 2008, dentro del mismo Expediente.    

Artículo 40. Declarado nulo por  el Consejo de Estado en Sentencia del 19 de mayo de 2016. Acum. Exp. 11001-03-24-000-2008-00107-00  y 11001 03 24 000 2008 00098 00. Sección 1ª. C.P. Guillermo Vargas Ayala. Serán sancionados con multa de seis  (6) a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes las empresas de  Transporte Terrestre Automotor de Carga, que incurran en las siguientes  infracciones:    

a) Exigir u obligar a los propietarios de los vehículos  vinculados a comprar acciones de la misma;    

b) No expedir el Manifiesto Unico de Carga;    

c) Permitir la prestación del servicio sin el correspondiente  Manifiesto Unico de Carga;    

d) No mantener vigentes las pólizas exigidas por la ley;    

e) Permitir la prestación del servicio en vehículos no  homologados por el Ministerio de transporte o quien haga sus veces;    

f) Trasladar valor del monto de la prima del seguro de que trata  el artículo 994 del Código de Comercio y las normas reglamentarias al  propietario del vehículo que efectúa la movilización de las mercancías.    

Nota,  artículo 40: El Consejo de Estado, mediante Auto del 22 de mayo de 2008 declaró  la suspensión provisional de este artículo. Exp. 11001-03-24-000-2008-00098-00.  Actor: Jorge Ignacio Cifuentes Reyes. Ponente: Marco Antonio Velilla Moreno. Providencia  confirmada mediante Auto del Consejo de Estado del 24 de  julio de 2008, dentro del mismo Expediente.    

Artículo 41. Declarado nulo por  el Consejo de Estado en Sentencia del 19 de mayo de 2016. Acum. Exp. 11001-03-24-000-2008-00107-00  y 11001 03 24 000 2008 00098 00. Sección 1ª. C.P. Guillermo Vargas Ayala. Serán sancionadas con multa de once  (11) a quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes las empresas de  Transporte Terrestre Automotor de Carga, que incurran en las siguientes  infracciones:    

a) Permitir, facilitar, estimular, propiciar, autorizar, o  exigir el transporte de mercancías con peso superior al autorizado, sin portar  el permiso correspondiente; (Nota: Ver Auto del  Consejo de Estado del 19 de noviembre de 2009. Exp.  107. Sección 1ª. Actor: Newman Baez Martínez. Ponente: Marco Antonio  Velilla Moreno.).    

b) Permitir la operación de vehículos con mercancías que excedan  las dimensiones permitidas, sin portar el permiso correspondiente; (Nota: Ver Auto del Consejo de Estado del 19 de noviembre de 2009. Exp.  107. Sección 1ª. Actor: Newman Baez Martínez. Ponente: Marco Antonio  Velilla Moreno.).    

c) No desarrollar programas de mantenimiento preventivo de los  equipos propios; (Nota: Ver Auto del Consejo de  Estado del 19 de noviembre de 2009. Exp.  107. Sección 1ª. Actor: Newman Baez Martínez. Ponente: Marco Antonio  Velilla Moreno.).    

d) Negarse, sin justa causa legal a expedir paz y salvo; (Nota: Ver Auto del Consejo de Estado del 19 de noviembre de 2009. Exp.  107. Sección 1ª. Actor: Newman Baez Martínez. Ponente: Marco Antonio  Velilla Moreno.).    

e) Despachar carga en vehículos que no sean de servicio público; (Nota: Ver Auto del Consejo de Estado del 19 de noviembre de 2009. Exp.  107. Sección 1ª. Actor: Newman Baez Martínez. Ponente: Marco Antonio  Velilla Moreno.).    

f) Prestar el servicio público sin estar constituido como  operador o empresa autorizada para este fin; (Nota: Ver Auto del Consejo de Estado del 19 de noviembre de 2009. Exp.  107. Sección 1ª. Actor: Newman Baez Martínez. Ponente: Marco Antonio  Velilla Moreno.).    

g) Retener por obligaciones contractuales los equipos o los  documentos propios de la operación; (Nota: Ver Auto del  Consejo de Estado del 19 de noviembre de 2009. Exp.  107. Sección 1ª. Actor: Newman Baez Martínez. Ponente: Marco Antonio Velilla  Moreno.).    

h) Carecer de un programa y sistema de mantenimiento preventivo  para los vehículos propios; (Nota: Ver Auto del  Consejo de Estado del 19 de noviembre de 2009. Exp.  107. Sección 1ª. Actor: Newman Baez Martínez. Ponente: Marco Antonio  Velilla Moreno.).    

i) Exigir documentos adicionales a los establecidos en la ley,  para el trámite de los documentos que soportan la operación;    

j) Permitir la prestación del servicio público de carga sin las  necesarias condiciones de seguridad; (Nota: Ver Auto del  Consejo de Estado del 19 de noviembre de 2009. Exp.  107. Sección 1ª. Actor: Newman Baez Martínez. Ponente: Marco Antonio  Velilla Moreno.).    

k) No suscribir los contratos de vinculación de los equipos  conforme a los parámetros establecidos en la reglamentación expedida por el  Gobierno Nacional para esta modalidad de servicio, en el caso de que los  equipos no sean vinculados transitoriamente. (Nota: Ver Auto del Consejo de Estado del 19 de noviembre de 2009. Exp.  107. Sección 1ª. Actor: Newman Baez Martínez. Ponente: Marco Antonio  Velilla Moreno.).    

Nota,  artículo 41: El Consejo de Estado, mediante Auto del 22 de mayo de 2008 declaró  la suspensión provisional de este artículo. Exp. 11001-03-24-000-2008-00098-00.  Actor: Jorge Ignacio Cifuentes Reyes. Ponente: Marco Antonio Velilla Moreno.  Providencia confirmada mediante Auto del Consejo de Estado del 24 de  julio de 2008, dentro del mismo Expediente.    

CAPITULO XIII    

Sanciones a los propietarios,  tenedores o poseedores de vehículos de transporte de carga    

Artículo 42. Declarado nulo por  el Consejo de Estado en Sentencia del 19 de mayo de 2016. Acum. Exp. 11001-03-24-000-2008-00107-00  y 11001 03 24 000 2008 00098 00. Sección 1ª. C.P. Guillermo Vargas Ayala. Serán sancionados los propietarios,  tenedores o poseedores de vehículos de transporte público de carga, con multa  de uno (1) a tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes, que incurran  en las siguientes infracciones:    

a) No mantener en el vehículo los distintivos, señales o  elementos de seguridad que exigen los reglamentos para el transporte de cargas  especiales, peligrosas o restringidas;    

b) Prestar el servicio de transporte de carga sin portar el  Manifiesto único de Carga;    

c) Permitir o prestar el servicio en vehículos no homologados  por el Ministerio de transporte o quien haga sus veces;    

d) Negarse a prestar el servicio público de transporte de carga  sin justa causa.    

Nota,  artículo 42: El Consejo de Estado, mediante Auto del 22 de mayo de 2008 declaró  la suspensión provisional de este artículo. Exp. 11001-03-24-000-2008-00098-00.  Actor: Jorge Ignacio Cifuentes Reyes. Ponente: Marco  Antonio Velilla Moreno. Providencia confirmada mediante Auto del Consejo de  Estado del 24 de julio de 2008, dentro del mismo Expediente.    

CAPITULO XIV    

Sanciones a los remitentes de la  carga    

Artículo 43. Declarado nulo por el Consejo de  Estado en Sentencia del 19 de mayo de 2016. Acum. Exp. 11001-03-24-000-2008-00107-00  y 11001 03 24 000 2008 00098 00. Sección 1ª. C.P. Guillermo Vargas Ayala. Serán sancionados con multa de seis  (6) a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes los Remitentes de  la Carga, que contraten la prestación del Servicio Público de Transporte  Terrestre Automotor de Carga, con empresas de transporte no habilitadas, o lo  hagan directamente con el propietario, poseedor o tenedor de un vehículo de  servicio público o de servicio particular, salvo lo establecido en el Decreto 2044 del 30 de septiembre de 1988.    

Nota,  artículo 43: El Consejo de Estado, mediante Auto del 22 de mayo de 2008 declaró  la suspensión provisional de este artículo. Exp. 11001-03-24-000-2008-00098-00.  Actor: Jorge Ignacio Cifuentes Reyes. Ponente: Marco  Antonio Velilla Moreno. Providencia confirmada mediante Auto del Consejo de  Estado del 24 de julio de 2008, dentro del mismo Expediente.    

CAPITULO XV    

Condiciones económicas mínimas    

Artículo 44. Declarado nulo por el Consejo de  Estado en Sentencia del 19 de mayo de 2016. Acum. Exp. 11001-03-24-000-2008-00107-00  y 11001 03 24 000 2008 00098 00. Sección 1ª. C.P. Guillermo Vargas Ayala. Serán sancionados los Remitentes de  la Carga, las Empresas de Tran sporte, los propietarios, poseedores o tenedores  de vehículos de Transporte Público Terrestre Automotor de carga, con multa de  seis (6) a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes, cuando se  pacte el servicio por debajo de las condiciones económicas mínimas establecidas  por la autoridad competente, cuando estas se encuentren reguladas.    

Nota,  artículo 44: El Consejo de Estado, mediante Auto del 22 de mayo de 2008 declaró  la suspensión provisional de este artículo. Exp. 11001-03-24-000-2008-00098-00.  Actor: Jorge Ignacio Cifuentes Reyes. Ponente: Marco  Antonio Velilla Moreno. Providencia confirmada mediante Auto del Consejo de  Estado del 24 de julio de 2008, dentro del mismo Expediente.    

CAPITULO XVI    

Suspensión de la licencia,  registros, habilitaciones o permisos de operación    

Artículo 45. La suspensión de licencia, registros,  habilitaciones o permisos de operación de las empresas de transporte, se  establecerá hasta por el término de tres meses y procederá en los siguientes  casos:    

a) Cuando el sujeto haya sido multado, a lo menos  tres veces, dentro del mismo año calendario en que se inicie la investigación  que pudiese concluir con la adopción de la medida;    

b) Cuando dentro de la oportunidad señalada no se  acrediten las condiciones exigidas para mejorar la seguridad en la prestación  del servicio o en la actividad de que se trate.    

Nota,  artículo 45: Ver artículo  2.2.1.8.1.10.1. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

CAPITULO XVII    

Cancelación de las licencias,  registros, habilitaciones o permisos de operación de las empresas de transporte    

Artículo 46. La cancelación de las Licencias,  Registros, habilitaciones o permisos de operación de las empresas de  transporte, procederá en los siguientes casos:    

a) Cuando se compruebe por parte de la autoridad de  transporte competente que las condiciones de operación, técnicas, de seguridad  y financieras, que dieron origen a su otorgamiento no corresponden a la  realidad, una vez vencido el término, no inferior a tres meses, que se le  conceda para superar las deficiencias presentadas;    

b) Cuando se compruebe la injustificada cesación de  actividades o de los servicios autorizados por parte de la empresa  transportadora;    

c) Cuando en la persona jurídica titular de la  empresa de transporte concurra cualquiera de las causales de disolución  contempladas en la ley o en sus estatutos;    

d) Cuando la alteración del servicio se produzca  como elemento componente de los procesos relacionados con el establecimiento de  tarifas, o como factor perturbador del Orden Público, siempre que las causas  mencionadas sean atribuibles al beneficiario de la habilitación;    

e) En los casos de reiteración o reincidencia en el  incremento o disminución de las tarifas establecidas, o en la prestación de  servicios no autorizados, después de que se haya impuesto la multa a que se  refiere el literal d) del artículo 49 de esta ley;    

f) Cuando dentro de los tres años anteriores a aquel  en que se inicie la investigación que pudiese concluir con la medida, se haya  decretado la suspensión a lo menos en dos oportunidades;    

g) En todos los demás casos en que se considere,  motivadamente, que la infracción presenta signos de agravación en relación con  las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo, teniendo en  cuenta los efectos nocivos ocasionados a los usuarios y a la comunidad.    

Nota,  artículo 46: Ver artículo  2.2.1.8.1.10.2. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

TITULO III    

INMOVILIZACION DE EQUIPOS    

CAPITULO I    

Definición y procedimientos    

Artículo 47. Inmovilización.  Consiste en suspender temporalmente la circulación del vehículo por las vías  públicas o privadas abiertas al público.    

La inmovilización se impondrá como medida preventiva  sin perjuicio de las sanciones que por la comisión de la falta se imponga a la  empresa de transporte o al propietario del equipo.    

La orden de entrega del vehículo se emitirá por la  autoridad de transporte competente, previa comprobación directa de haberse  subsanado la causa que motivó la inmovilización. La orden de entrega se  ejecutará a favor del propietario del vehículo o al infractor, quien acreditará  tal calidad con la exhibición de medios de prueba documentales.    

Cuando no sea posible subsanar la falta por encontrarse  el vehículo retenido, la autoridad de transporte podrá ordenar la entrega al  propietario o infractor previa suscripción de un acta en el cual se comprometa  a subsanarla en un plazo no mayor a cinco (5) días. Copia del acta se remitirá  a la empresa de transporte público a la cual se encuentre afiliado el vehículo.    

Inciso 5º declarado nulo por el  Consejo de Estado en Sentencia del 24 de septiembre de 2009. Exp.  186. Sección 1ª.  Actor: Orlando Herrán Vargas. Ponente:  Martha Sofía Sanz Tobón. El incumplimiento  del compromiso suscrito por el propietario o infractor, dará lugar a una multa de 20 salarios mínimos mensuales  legales vigentes, a cargo del propietario. La empresa de transporte responderá  como deudor solidario de las obligaciones que se contraigan entre ellas las  derivadas de la prestación del servicio de grúa y parqueadero. (Nota: Ver Auto del 29 de julio de  2004 del Consejo de Estado. Expediente 186. Ponente: Olga Inés Navarrete  Barrero.).    

Parágrafo. En ningún caso, será condición para la  entrega del vehículo inmovilizado, el pago de la multa por la infracción que la  generó.    

Nota  1, artículo 47: Ver artículo  2.2.1.8.2.1. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Nota 2, artículo 47: Ver Circular  Externa No. 1 de 2016, S.P.T    

Artículo 48. Procedencia.  La inmovilización procederá en los siguientes casos:    

1. Cuando se compruebe que el equipo no cumple con  las condiciones de homologación establecidas por la autoridad competente.    

2. Cuando se trate de equipos al servicio de  empresas de transporte cuya habilitación o Licencia se les haya suspendido o  cancelado, salvo las excepciones expresamente establecidas en las disposiciones  respectivas.    

3. Cuando se compruebe la inexistencia o alteración  de los documentos que sustentan la operación del vehículo y sólo por el tiempo  requerido para clarificar los hechos.    

4. Por orden de autoridad judicial.    

5. Cuando se compruebe que el equipo no reúne las  condiciones técnico mecánicas requeridas para su operación o se compruebe que  presta un servicio no autorizado. En este último caso el vehículo será  inmovilizado por primera vez, por el término de cinco (5) días, por segunda,  vez 20 días, y por tercera vez, 40 días, y si existiere reincidencia, adicionalmente  se sancionará con multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales legales  vigentes.    

6. Cuando se compruebe que el vehículo excede los  límites permitidos sobre dimensiones, peso o carga.    

7. Cuando se detecte que el equipo es utilizado para  el transporte de mercancías presuntamente de contrabando, debiendo devolverse  una vez que las mercancías se coloquen a disposición de la autoridad  competente, a menos que exista orden judicial en contrario.    

8. Si se detecta que el vehículo es utilizado para  el transporte irregular de narcóticos o de sus componentes, caso en el cual  deberá ponerse a disposición de la Autoridad Judicial Competente en forma  inmediata, quien decidirá sobre su devolución. La inmovilización se cumplirá en  el sitio que determine la Autoridad Judicial Competente.    

Nota,  artículo 48: Ver artículo  2.2.1.8.2.2. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Artículo 49. Procedimiento  de inmovilización de los equipos. Para llevar a cabo la inmovilización,  la Autoridad Competente que tenga conocimiento de la infracción, ordenará  detener la marcha del vehículo y librará al conductor copia del informe de  infracciones a las normas de transporte.    

La inmovilización se llevará a cabo en patios  oficiales, talleres o parqueaderos autorizados por las autoridades de tránsito  y transporte bajo su responsabilidad, para lo cual la autoridad respectiva  notificará del hecho al propietario o administrador del respectivo taller o  parqueadero.    

Nota,  artículo 49: Ver artículo  2.2.1.8.2.3. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Artículo 50. Entrega  del vehículo. La inmovilización terminará con la orden de entrega del  vehículo al propietario, tenedor o infractor, por parte de la autoridad  correspondiente, una vez esta compruebe que se subsanó la causa que motivó la  inmovilización, sin perjuicio de la imposición de la multa. (Nota: Ver artículo 2.2.1.8.2.4. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).    

Artículo 51. Procedimiento  para imponer sanciones. De conformidad con lo previsto en el Título I  Capítulo IX de la Ley 336 de 1996, el  procedimiento para la imposición de las sanciones de multa y de suspensión o  cancelación de la habilitación o del permiso de operación, es el siguiente:    

Cuando se tenga conocimiento de la comisión de una  infracción a las normas de transporte, la Autoridad Competente abrirá  investigación en forma inmediata mediante Resolución motivada contra la cual no  procede recurso alguno, y deberá contener:    

1. Relación de las pruebas aportadas o allegadas que  demuestren la existencia de los hechos.    

2. Los fundamentos jurídicos que sustenten la  apertura y desarrollo de la investigación.    

3. Traslado por un término de diez (10) días al  presunto infractor, para que por escrito responda a los cargos formulados y  solicite las pruebas que considere pertinentes, las que se apreciarán de  conformidad con las reglas de la sana crítica.    

Presentados los descargos, y practicadas las pruebas  decretadas si fuere del caso, se adoptará la decisión mediante acto  administrativo motivado. Esta actuación se someterá a las reglas sobre vía  gubernativa señaladas en Código Contencioso Administrativo.    

Nota,  artículo 51: Ver artículo  2.2.1.8.2.5. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

CAPITULO II    

Documentos que soportan la  operación de los equipos    

Artículo 52. De acuerdo con la modalidad de servicio  y radio de acción autorizado, los documentos que sustentan la operación de los  equipos son:    

1. Transporte  público colectivo de pasajeros por carretera    

1.1. Tarjeta de Operación.    

1.2. Planilla de Viaje Ocasional (Cuando sea del  caso).    

1.3. Planilla de Despacho. (Nota 1: Ver Sentencia del Consejo  de Estado del 24 de septiembre de 2009. Exp.  186. Sección 1ª.  Actor: Orlando Herrán Vargas. Ponente:  Martha Sofía Sanz Tobón. Nota 2: Ver Auto del 29 de julio de 2004 del Consejo  de Estado. Expediente 186. Ponente: Olga Inés Navarrete Barrero.).    

2. Transporte  público colectivo de pasajeros metropolitano, distrital o municipal: Tarjeta  de Operación.    

3. Transporte  público individual de pasajeros en vehículos taxi    

3.1. Tarjeta de Operación.    

3.2. Planilla de viaje ocasional (Cuando sea del caso).    

4. Transporte  público terrestre automotor de carga    

4.1. Manifiesto de Carga.    

4.2. Documentos exigidos por los reglamentos para  transportar mercancías consideradas como peligrosas, cargas extrapesadas y  extradimensionadas.    

5. Transporte  público terrestre automotor mixto    

5.1. Tarjeta de operación.    

5.2. Planilla de viaje ocasional (si es del caso).    

6. Transporte  público terrestre automotor especial    

6.1. Tarjeta de operación.    

6.2. Extracto del contrato.    

6.3. Permiso de operación (en los casos de vehículos  particulares que transportan estudiantes).    

Nota,  artículo 52: Ver artículo  2.2.1.8.3.1. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

TITULO IV    

DISPOSICIONES FINALES    

Artículo 53. Servicio  no autorizado. Entiéndase por servicio no autorizado, el que se realiza  a través de un vehículo automotor de servicio público, sin el permiso o  autorización correspondiente para la prestación del mismo; o cuando este se  preste contrariando las condiciones inicialmente otorgadas. (Nota: Ver artículo 2.2.1.8.3.2. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).    

Artículo 54. Informe  de infracciones de transporte. Los agentes de control levantarán las  infracciones a las normas de transporte en el formato que para el efecto  reglamentará el Ministerio de Transporte. El informe de esta autoridad se  tendrá como prueba para el inicio de la investigación administrativa  correspondiente. (Nota:  Ver artículo 2.2.1.8.3.3. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).    

Artículo 55. Establecimientos  educativos o las asociaciones de padres de familia. Serán sancionados  con multa de 6 a 10 salarios mínimos mensuales legales vigentes, los establecimientos  educativos y las asociaciones de padres de familia, que contraten la prestación  del servicio de transporte con empresas no habilitadas o directamente con el  propietario, tenedor o conductor del equipo. (Nota: Ver  artículo 2.2.1.8.3.4. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).    

Artículo 56. Facilidades  de pago. Las autoridades competentes podrán adoptar las medidas para  facilitar el pago de las multas, que se generen de la aplicación de este decreto,  a través de la celebración de acuerdos de pago. (Nota: Ver  artículo 2.2.1.8.3.5. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).    

Artículo 57. Declarado nulo por el Consejo de  Estado en Sentencia del 19 de mayo de 2016. Acum. Exp. 11001-03-24-000-2008-00107-00  y 11001 03 24 000 2008 00098 00. Sección 1ª. C.P. Guillermo Vargas Ayala. Incumplimiento. Cuando el sujeto de sanción no haya dado cumplimiento a la  amonestación escrita dentro de los 30 días siguientes de la ejecutoria del acto  administrativo que la impuso, será sancionado con cinco (5) salarios mínimos  mensuales legales vigentes.    

Nota,  artículo 57: El Consejo de Estado, mediante Auto del 22 de mayo de 2008 declaró  la suspensión provisional de este artículo. Exp. 11001-03-24-000-2008-00098-00.  Actor: Jorge Ignacio Cifuentes Reyes. Ponente: Marco Antonio Velilla Moreno.  Providencia confirmada mediante Auto del Consejo de Estado del 24 de  julio de 2008, dentro del mismo Expediente.    

Artículo 58. Las autoridades territoriales del orden  Distrital, Metropolitano, Municipal y Departamental, no podrán establecer  sanciones distintas a las contenidas en el presente decreto. (Nota: Ver artículo 2.2.1.8.3.6. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).    

Artículo 59. Vigencia.  El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas  aquellas disposiciones que le sean contrarias, en especial los Decretos 176 de 2001 y 651 de 1998.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá D. C., a 21 de noviembre de 2003.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Transporte,    

Andrés Uriel  Gallego Henao.    

               

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *