DECRETO 3361 DE 2004

Decretos 2004

DECRETO 3361 DE 2004    

(octubre 14)    

por el cual  se reglamenta el parágrafo 3° del artículo 4° de la Ley 716 de 2001,  prorrogada y modificada por el artículo 2° de la Ley 901 de 2004,    

Nota: Modificado  por el Decreto 1695 de 2005    

El Presidente de la República, en ejercicio de sus  facultades constitucionales y legales, en especial, las que le confiere el  numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,    

CONSIDERANDO:    

Que el Congreso de la República expidió la Ley 901  del 26 de julio de 2004, por medio  de la cual se prorroga la vigencia de la Ley 716 de 2001,  prorrogada y modificada por la Ley 863 de 2003 y se  modifican algunas de sus disposiciones;    

Que el artículo 2° de la Ley 901 de 2004  establece que las entidades estatales para relacionar las acreencias a su favor  pendientes de pago deberán permanentemente en forma semestral, elaborar un  Boletín de Deudores Morosos, cuando el valor de las acreencias supere un plazo  de seis (6) meses y una cuantía mayor a cinco (5) salarios mínimos legales  vigentes;    

Que el propósito de la norma es lograr el  saneamiento contable de las entidades del Estado y propender por el recaudo de  las obligaciones de las personas naturales y jurídicas de derecho privado,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Del  Boletín de Deudores Morosos del Estado. Las entidades estatales deberán  elaborar un Boletín de Deudores Morosos en forma semestral, para relacionar las  acreencias a su favor pendientes de pago que superen un plazo de seis (6) meses  contados a partir de la fecha de vencimiento de la obligación y una cuantía  mayor a cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes.    

Artículo 2°. Ambito de aplicación del Boletín de Deudores Morosos del Estado. Las  entidades y organismos estatales que reportan información contable a la  Contaduría General de la Nación, incluidas las que se encuentran en proceso de  supresión o disolución con fines de liquidación, están obligadas a reportar el  Boletín de Deudores Morosos a la Contaduría General de la Nación, de  conformidad con los plazos y formalidades establecidos en la ley. Asimismo,  están obligadas a reportar las entidades, las empresas y organismos en los cuales  la participación patrimonial del Estado sea igual o superior al cincuenta por  ciento (50%), independiente de su nivel, categoría, denominación o naturaleza  jurídica.    

Artículo 3°. Actualización  del reporte. Para efectos del retiro del Boletín de Deudores Morosos las  entidades y organismos a que hace referencia el artículo anterior, actualizarán  el reporte y comunicarán a la Contaduría General de la Nación, de manera  inmediata al momento en que el deudor demuestre la cancelación de la obligación  o acredite, conforme a las disposiciones legales vigentes, la suscripción de un  acuerdo de pago para que a su vez la Contaduría General de la Nación proceda a  actualizar el Boletín de Deudores Morosos del Estado, de manera inmediata.    

Artículo 4°.  Acreencias reportadas. El valor absoluto de los cinco (5) salarios  mínimos legales mensuales vigentes de las acreencias reportadas por las  entidades estatales será el que corresponda a la sumatoria de la obligación  principal y los demás valores accesorios originados como consecuencia de la  misma, tales como intereses corrientes, intereses de mora, comisiones,  sanciones, entre otros.    

El reporte en el Boletín de Deudores Morosos, de las  obligaciones cuyo pago se cumpla mediante la cancelación de cuotas periódicas  en una misma entidad estatal, se hará teniendo en cuenta que el valor de la  obligación a reportar corresponda a la sumatoria de las cuotas vencidas,  incluidos los valores accesorios a la misma, siempre que se cumpla el requisito  de valor y plazo determinado en la ley.    

Las personas que tengan obligaciones morosas por  diferentes conceptos en una misma entidad estatal, serán reportadas en el  Boletín siempre que la sumatoria de las obligaciones, incluidos los demás  valores accesorios originados como consecuencia de las mismas, cumplan con el  requisito de valor y plazo determinados en la ley.    

Parágrafo.  Modificado por el  Decreto 1695 de 2005,  artículo 1º. Tratándose de entidades que se encuentren en proceso  de supresión o disolución con fines de liquidación, las acreencias en las  cuales sea deudora, no podrán ser reportadas en el boletín de deudores morosos,  por cuanto el pago de las mismas está sujeto a las reglas propias del proceso liquidatorio.    

Texto inicial del parágrafo:  “Tratándose  de entidades en proceso de supresión o disolución con fines de liquidación, las  acreencias en las cuales sea deudora, no podrán ser reportadas en el Boletín de  Deudores Morosos por cuanto el pago de las mismas está sujeto a las reglas  previstas en el artículo 32 del Decreto ley 254 de 2000.”.    

Artículo 5°.  Deudas entre entidades estatales. Previo al reporte de las acreencias a  su favor pendientes de pago y en caso de  que legalmente se puedan efectuar cruce de cuentas y cuya ejecución proceda  en la misma vigencia fiscal, las entidades estatales llevarán a cabo las  operaciones necesarias a efectos de cruzar las obligaciones que recíprocamente  tengan causadas. Para estos efectos se requerirá acuerdo previo entre las  partes. (Nota: Con relación al aparte señalado en negrilla,  ver Sentencia del Consejo de Estado del 25 de marzo de 2010. Exp.  127. Sección 1ª. Actor: Mario Andrés Zarama  Bastidas. Ponente (E): María Claudia Rojas Lasso.).    

Las entidades que sean parte del Presupuesto General  de la Nación y sean deudoras de ella, sólo podrán ser reportadas cuando se  demuestre que no adelantaron los trámites administrativos y presupuestales  necesarios para el pago de sus acreencias.    

Artículo 6°.  De los actos que no requieren certificado de Boletín de Deudores Morosos del  Estado. Los actos o contratos a celebrarse con las entidades estatales,  r egidos por la Ley 80 de 1993 y los  contratos sujetos a régimen legal propio o derecho privado, cuyo valor no  exceda los 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes no requieren del  certificado del Boletín de Deudores Morosos del Estado.    

Los contratos o convenios interadministrativos  de que trata el literal c) del numeral 1 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, no  requieren del certificado del Boletín de Deudores Morosos del Estado.    

Artículo 7°. Vigencia  del certificado. EL certificado del Boletín de Deudores Morosos del  Estado que expide la Contaduría General de la Nación tendrá una vigencia de  tres (3) meses a partir de su expedición.    

Artículo 8°.  Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha  de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogota, D. C., a 14 de octubre de 2004.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla  Barrera.    

               

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