DECRETO 3360 DE 2003

Decretos 2003

DECRETO 3360 DE 2003    

(Noviembre  21)    

por el cual se reglamenta la Ley 418 de 1997,  prorrogada y modificada por la Ley 548 de 1999 y por  la Ley 782 de 2002.    

Nota 1: Ver Decreto 1081 de 2015,  Decreto Reglamentario Único del Sector Presidencia de la República.    

Nota 2: Ver Decreto 1391 de 2011.    

El Presidente de la República de Colombia, en uso de las  atribuciones que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y    

CONSIDERANDO:    

Que la Ley 782 de 2002 por me  dio de la cual se prorrogó la vigencia y se modificó la ley 418 de 1997-prorrogada  y modificada por la Ley 548 de 1999-contiene  las disposiciones para facilitar el diálogo y la suscripción de acuerdos con  grupos armados organizados al margen de la ley para su desmovilización,  reconciliación y la convivencia pacífica;    

Que el artículo 65 de la Ley 418 de 1997,  prorrogada y modificada por la Ley 548 de 1999 y por  la Ley 782 de 2002-en su  artículo 25-dispone que “las personas que se desmovilicen bajo el marco de  acuerdos con los grupos armados organizados al margen de la ley con los cuales  el Gobierno Nacional haya adelantado un proceso de paz, o en forma individual,  podrán beneficiarse, en la medida en que lo permita su situación jurídica, de  los programas de reinserción socioeconómica que para el efecto establezca el  Gobierno Nacional”;    

Que es necesario fijar condiciones de procedimiento  específicas para facilitar la desmovilización colectiva de grupos armados  organizados al margen de la ley, en el marco de acuerdos con el Gobierno  Nacional;    

Que de conformidad con el artículo 53 de la Ley 418 de 1997,  prorrogada y modificada por la Ley 548 de 1999 y por  la Ley 782 de 2002-en su  artículo 21-una de las formas de comprobar la calidad de miembro de un grupo  armado organizado al margen de la ley es “el reconocimiento expreso de los  voceros o representantes del mismo”,    

DECRETA:    

CAPITULO I    

Generalidades    

Artículo 1º. Cuando se trate de desmovilización colectiva  en el marco de acuerdos con el Gobierno Nacional, la calidad de miembro del  grupo armado organizado al margen de la ley de que se trate, se acreditará  mediante una lista de desmovilizados suscrita por los voceros o  miembros representantes de dicho grupo, en la que se reconozca expresamente tal  calidad.    

Esta lista debe ser recibida y aceptada por el Alto  Comisionado para la Paz.    

La lista de que trata el presente artículo habilita al  desmovilizado para acceder al proceso de reincorporación y sustituye, para  todos los efectos, la certificación expedida por el Comité Operativo para la  Dejación de las Armas, Coda.    

Nota, artículo 1º: Ver artículo 2.3.2.1.2.4. del Decreto 1081 de 2015,  Decreto Reglamentario Único del Sector Presidencia de la República.    

Artículo 2º. Vigencia.  El presente decreto rige a partir de la fecha de su promulgación.    

Publíquese, comuníquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 21 de noviembre de 2003.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro del Interior y de Justicia,    

Sabas Pretelt  de la Vega.    

El Ministro de Defensa Nacional,    

Jorge Alberto  Uribe Echavarría.    

               

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