DECRETO 3353 DE 2004

Decretos 2004

DECRETO 3353 DE 2004    

(octubre 14)    

por el cual se  modifica el Decreto 1980 de 2003  y se toman otras medidas.    

Nota 1: Ver Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y  Energía.    

Nota 2: Ver Ley 1430 de 2010.    

Nota 3: Derogado parcialmente por el Decreto 2363 de 2006.    

El Presidente de la República de  Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las  conferidas por los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política y  las Leyes 6ª de 1971, 7ª de 1991 y 681 de 2001, previo  concepto del Comité de Asuntos Aduaneros y Arancelarios, y    

CONSIDERANDO:    

Que de acuerdo con el artículo 334 de la Constitución Política de  Colombia, la dirección general de la economía estará a cargo del Estado y este  intervendrá, por mandato de la ley, en la explotación de los recursos  naturales, en el uso del suelo, en la producción, distribución, utilización y  consumo de los bienes, y en los servicios públicos y privados, para  racionalizar la economía con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad  de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y  los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano;    

Que el artículo 337 de la Constitución Política  prevé que la ley podrá establecer para las zonas de frontera terrestres y  marítimas, normas especiales en materias económicas y sociales tendientes a  promover su crecimiento;    

Que acorde con los artículos 285, 289 y 337 de la Constitución Política de  Colombia, la Ley 191 de 1995 crea  un régimen especial para las Zonas de Frontera, con el fin de promover y facilitar  su desarrollo económico, social, científico, tecnológico y cultural;    

Que la Ley 681 de 2001  modificó el régimen de concesiones de combustibles en las zonas de frontera y  estableció otras disposiciones en materia tributaria para combustibles;    

Que en el departamento de La Guajira  existen grupos poblacionales que históricamente han tenido como medio de  subsistencia la introducción de combustibles provenientes de la República  Bolivariana de Venezuela al territorio nacional, sin el lleno de los requisitos  legalmente establecidos para el efecto; actividad que, además de consecuencias  graves sobre la distribución formal de combustibles y la seguridad de la misma,  viene generando un negativo impacto social y económico para los municipios  fronterizos del departamento, por cuanto no están recibiendo los recursos  provenientes de la sobretasa y, además, se está causando un proceso de descomposición  de su tejido social;    

Que la situación descrita comporta un  problema económico y social que impone la adopción de mecanismos especiales y  flexibles adicionales a los contemplados en el Decreto 1980 de 2003  para la distribución de combustibles en los municipios calificados como Zona de  Frontera e n el departamento de La Guajira, como la celebración por parte de  Ecopetrol S. A. de contratos de cesión para la distribución de combustibles  líquidos derivados del petróleo prevista en la Ley 681 de 2001;    

Que mediante el Decreto 1980 de 2003,  el Gobierno Nacional reglamentó la distribución de combustibles en las Zonas de  Frontera del departamento de La Guajira;    

Que se hace necesario ajustar los  requisitos señalados en el Decreto 1980 de 2003,  de tal forma que se atiendan las referidas situaciones y se propicie un nivel  de seguridad razonable en desarrollo de las actividades establecidas;    

Que en la sesión de 130, el Comité de  Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, recomendó la aprobación  de la modificación a la correspondiente reglamentación,    

DECRETA:    

Artículo 1º. Modifícase el artículo 1º  del Decreto 1980 de 2003,  el cual quedará así:    

“Artículo 1º. Campo de  aplicación. El presente decreto aplicará únicamente para los combustibles  líquidos derivados del petróleo (gasolina sin plomo y ACPM) que se introduzcan  desde la República Bolivariana de Venezuela por los sitios previamente  establecidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, siempre  y cuando los mismos se vendan y almacenen en las plantas de abastecimiento de  combustibles líquidos derivados del petróleo debidamente aprobadas por el  Ministerio de Minas y Energía y se distribuyan, por parte de la cooperativa  creada por los indígenas Wayúu y las personas naturales residentes en dichos  territorios y que tradicionalmente se han dedicado a esta actividad, en los  municipios calificados como Zona de Frontera en el departamento de La Guajira.  Para el efecto, las plantas de abastecimiento deberán habilitarse ante la DIAN  como ¿Depósito¿, conforme con las disposiciones establecidas en el Título III,  Capítulo II, artículo 47 y siguientes del Decreto 2685 de 1999  y demás normas que lo adicionen, modifiquen, aclaren o deroguen, salvo lo  previsto en el literal a) del artículo 51 y en el literal b) del artículo 71  respecto del valor del patrimonio neto por acreditar, el cual para efectos de  la habilitación de la planta de abastecimiento como ¿depósito¿ será de una  décima parte del valor previsto en las referidas disposiciones.    

Parágrafo. Quienes introduzcan  combustibles líquidos derivados del petróleo provenientes de la República  Bolivariana de Venezuela por sitios diferentes a los señalados por la Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN o quienes vendan, almacenen o  distribuyan los referidos combustibles en lugares diferentes a las plantas de  abastecimiento, estarán incursos en los delitos tipificados en los artículos 70  a 74 de la Ley 788 de 2002, o las  normas que modifiquen, adicionen o deroguen, sin perjuicio de las demás  sanciones a que haya lugar”.    

Nota, artículo 1º: Ver  artículo 2.2.1.1.2.2.6.2. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y  Energía.    

Artículo 2º. Modifícase el artículo 2º  del Decreto 1980 de 2003,  el cual quedará así:    

“Artículo 2º. Función de  distribución. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 681 de 2001, en  las Zonas de Frontera del departamento de La Guajira, Ecopetrol S. A. podrá  ceder de manera preferencial la función de distribución de combustibles  líquidos derivados del petróleo a la cooperativa constituida para el efecto.    

Para recibir la contratación o cesión  de Ecopetrol S. A., la cooperativa deberá inscribirse como tercero ante el  Ministerio de Minas y Energía, cumpliendo con lo señalado en el artículo 6º del  Decreto 2195 de 2001,  o las normas que lo modifiquen, ac laren, adicionen o deroguen.    

Sin perjuicio de lo señalado en el  artículo 2º del Decreto 2195 de 2001,  las plantas de abastecimiento de combustibles líquidos derivados del petróleo  sólo podrán distribuir combustibles importados de Venezuela a las estaciones de  servicio legalmente establecidas, con cupo asignado por la UPME, a los Grandes  Consumidores y a Ecopetrol S. A., siempre que los mismos se destinen a los  municipios señalados como Zonas de Frontera en el departamento de La Guajira.    

Parágrafo 1°. Derogado por el Decreto 2363 de 2006,  artículo 3º. Una vez se complete en las plantas de  abastecimiento de combustibles líquidos derivados del petróleo el volumen  máximo de combustibles asignado por la Unidad de Planeación Minero-Energética,  UPME, para los municipios de Zona de Frontera del departamento de La Guajira,  la cantidad que exceda al mismo podrá ser distribuida en el señalado  departamento previo el pago de los impuestos respectivos (IVA e impuesto  global) o enviada al resto del territorio aduanero nacional o al exterior,  previa modificación a la declaración de importación, conforme con lo  establecido en el Decreto 2685 de 1999 y demás normas que lo  modifiquen, adicionen, aclaren o deroguen. En este sentido, respecto del  excedente de combustibles se deberán pagar los  tributos aduaneros, sobretasa y demás impuestos exigidos por la ley. Asimismo,  deberá cumplirse con las demás normas de importación, almacenamiento,  transporte, marcación y calidad de los combustibles.    

Parágrafo 2°. Solamente de no ser  posible la cesión a la cooperativa organizada para el efecto, Ecopetrol S. A.,  ejercerá esta función directamente como Distribuidor Mayorista, o la podrá  ceder o contratar total o parcialmente, con los Distribuidores Mayoristas que  cuenten con la capacidad logística, técnica o interés comercial para la  distribución de combustibles, reconocidos y registrados como tales por el  Ministerio de Minas y Energía, o con terceros debidamente registrados y  aprobados”.    

Nota: Ver artículo  2.2.1.1.2.2.6.3. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y  Energía.    

Artículo 3º. Modifícase el artículo 3º  del Decreto 1980 de 2003,  el cual quedará así:    

“Artículo 3º. Visto bueno del  Ministerio de Minas y Energía. Para el otorgamiento del visto bueno de  que trata el artículo 1° de la Ley 681  del 9 de agosto de 2001, Ecopetrol S. A., presentará, dentro de los cinco  (5) días siguientes a la publicación de este decreto, ante el Ministerio de  Minas y Energía, un plan de abastecimiento de combustibles líquidos derivados  del petróleo para cada uno de los municipios considerados como Zonas de  Frontera en el departamento de La Guajira, en los términos señalados en el  presente decreto; plan que deberá consultar los cupos máximos de combustibles  fijados para cada municipio por la Unidad de Planeación Minero-Energética,  UPME. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de presentación del  referido Plan, el Ministerio de Minas y Energía-Dirección de Hidrocarburos lo  evaluará y, si es el caso, solicitará a Ecopetrol S. A. realizar los ajustes  pertinentes. En este evento, Ecopetrol S. A. deberá presentar, ante la misma  entidad, dentro del plazo que esta le estipule, las modificaciones respectivas.  Una vez conforme con el plan, el Ministerio de Minas y Energía-Dirección de  Hidrocarburos lo aprobará mediante resolución motivada y otorgará en ese mismo  acto los vistos buenos para la distribución de combustibles en los municipios y  corregimientos de Zona de Frontera.    

El visto bueno para la distribución de  combustibles en el departamento de La Guajira estará vigente por doce (12)  meses; al final de dicho período, si es necesario, Ecopetrol S. A., deberá  ajustar el plan de abastecimiento a las condiciones del mercado e informarlo al  Ministerio de Minas y Energía para su aprobación, en los términos señalados en  el presente decreto. De lo contrario, permanecerá vigente por un período de  hasta dos (2) años más, con revisiones anuales en los términos indicados en  este inciso.    

Una vez otorgado el visto bueno por  parte del Ministerio de Minas y Energía, Ecopetrol S. A. iniciará los trámites  correspondientes para el cumplimiento de la función de distribución en los  municipios y corregimientos considerados como Zona de Frontera en el  departamento de La Guajira.    

Dentro de los tres (3) días siguientes  a la ejecutoria de los actos administrativos que conceden el visto bueno de que  trata el presente artículo, Ecopetrol S. A. deberá poner en conocimiento de la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, y demás autoridades de  control competentes el plan de abastecimiento de combustibles líquidos  derivados del petróleo para cada una de las Zonas de Frontera y sus correspondientes  modificaciones.    

Nota, artículo 3º: Ver  artículo 2.2.1.1.2.2.6.4. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y  Energía.    

Artículo 4º. Modifícase el artículo 4º  del Decreto 1980 de 2003,  el cual quedará así:    

“Artículo 4º. Importación de  combustibles. El trámite para la importación de combustibles líquidos derivados  del petróleo de que trata este decreto se sujetará a las disposiciones del Decreto 2685 de 1999,  salvo lo relacionado en el Capítulo II, Título V, artículo 90 y siguientes.    

La Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales, DIAN, habilitará, mediante resolución motivada, los sitios para el  ingreso de los referidos combustibles”.    

Nota, artículo 4º: Ver  artículo 2.2.1.1.2.2.6.5. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y  Energía.    

Artículo 5º. El presente decreto rige  a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que les sean  contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 14 de octubre  de 2004.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro del Interior y de  Justicia,    

Sabas Pretelt de la Vega.    

El Ministro de Hacienda y Crédito  Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.    

El Ministro de Minas y Energía,    

Luis Ernesto Mejía Castro.    

El Ministro de Comercio, Industria y  Turismo,    

Jorge Humberto Botero.    

               

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