DECRETO 3353 DE 2003

Decretos 2003

DECRETO 3353 DE 2003    

(Noviembre  20)    

por el  cual se reglamenta el inciso 5º del artículo 54 de la Ley 812 de 2003.    

El Presidente de la  República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y  legales, en especial de las que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  el inciso 5° del artículo 54 de la Ley 812 de 2003,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Destinación de  los saldos excedentes y los rendimientos financieros resultantes de la  liquidación de contratos del régimen subsidiado de vigencias anteriores. De  conformidad con el artículo 54 de la Ley 812 de 2003, los  distritos y municipios deberán destinar para la ampliación de cobertura del  régimen subsidiado de su propia jurisdicción, los recursos excedentes y los  rendimientos financieros resultantes en la liquidación de los contratos de  administración del régimen subsidiado de las vigencias anteriores incluidos  aquellos cuya vigencia expiró en marzo de 2003, que aún se encuentren en poder  de las Administradoras del Régimen Subsidiado y/o de los entes territoriales  respectivos.    

Los recursos excedentes de  que trata el inciso anterior, cualquiera sea su fuente de financiación,  incluidos los recursos previstos por el artículo 217 de la Ley 100 de 1993,  deberán garantizar la sostenibilidad según las reglas previstas en el presente decreto,  sin que se deba efectuar el reintegro al Fosyga.    

Parágrafo. Tratándose de  los contratos de administración del régimen subsidiado suscritos de forma  tripartita, los departamentos deberán girar a los municipios respectivos, los  saldos existentes y sus rendimientos financieros causados hasta la fecha del  giro, de los contratos que ya se encuentren liquidados, a más tardar dentro de  los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de entrada en vigencia del  presente decreto. El Representante Legal del departamento dentro de los dos (2)  días siguientes al vencimiento del término aquí previsto, certificará a la  Dirección General de Seguridad Económica y Pensiones del Ministerio de la  Protección Social, la información relacionada con los municipios a los que se  les efectúo el giro, el monto por municipio y la fecha del mismo.    

Los recursos excedentes y los rendimientos financieros de  aquellos contratos que aún no se encuentran liquidados y que correspondan a  vigencias anteriores, se deben girar a los municipios respectivos, a más tardar  dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de liquidación del  contrato.    

Artículo 2°. Sostenibilidad de la ampliación de  cobertura. Los recursos de que trata el artículo primero del presente decreto  deberán garantizar la sostenibilidad de la ampliación de cobertura en el  régimen subsidiado durante cuatro (4) períodos anuales de contratación, sin  perjuicio de los períodos contractuales adicionales que sean definidos por el  Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.    

Las entidades territoriales se sujetarán a las siguientes  reglas que serán aplicables ya sea para la totalidad de los contratos de las  vigencias anteriores o solamente para una parte de ellos:    

1. Determinación del monto para la ampliación de  cobertura. El monto de los recursos para la ampliación de cobertura, se  determinará por la respectiva entidad territorial mediante la sumatoria de los  saldos resultantes de la liquidación de los contratos de las vigencias  anteriores que sean utilizadas para el cálculo y los rendimientos financieros  de estos, siempre que se encuentren disponibles en caja de la entidad  territorial y/o de las Administradoras del Régimen Subsidiado.    

2. Distribución del monto de los recursos disponibles.  Los criterios para la distribución por grupo poblacional de los recursos  disponibles determinados conforme lo establece el numeral anterior, se fijarán  por parte del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, de acuerdo con lo  previsto en el inciso 5° del artículo 54 de la Ley 812 de 2003.    

3. Definición del número máximo de afiliados para  ampliación de cobertura. El número máximo de afiliados que la entidad  territorial podrá contratar en el régimen subsidiado, con el monto de los  recursos determinados según el numeral primero del presente artículo, se  calculará aplicando la siguiente fórmula:    

N = A / (UPC-S año 1 x 9/12 + UPC-S año 2 + UPC-S año 3 +  UPC-S año 4 + UPC-S año 5 x 3/12)    

Donde:    

N = Número máximo de afiliados que la entidad  territorial podrá ampliar la cobertura en el régimen subsidiado.    

A = Corresponde al monto de los recursos disponibles.    

UPC-S año 1 = UPC-S del año en que se inicia la  contratación.    

UPC-S año 2 = UPC-S año 1  incrementada en la inflación proyectada.    

UPC-S año 3 = UPC-S año 2  incrementada en la inflación proyectada.    

UPC-S año 4 = UPC-S año 3  incrementada en la inflación proyectada.    

UPC-S año 5 = UPC-S año 4  incrementada en la inflación proyectada.    

La inflación proyectada  para cada año será la que utilice el Departamento Nacional de Planeación en las  proyecciones de la Balanza de Pagos.    

4. La entidad territorial  remitirá a la Dirección General de Seguridad Económica y Pensiones del  Ministerio de la Protección Social, con cuarenta y cinco (45) días calendario  de antelación al inicio del período de contratación, un informe en el que se  discrimine el monto de los recursos por cada una de las fuentes de financiación  y las operaciones que condujeron a determinar el número máximo de afiliados de  la ampliación de cobertura, la certificación por parte de la entidad  territorial de disponibilidad de estos recursos en Caja y la certificación de  que los contratos de administración de recursos del régimen subsidiado han sido  liquidados. Esta información será presentada por el Ministerio de la Protección  Social, al Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud para lo de su competencia,  de acuerdo con lo establecido en el inciso 5º del artículo 54 de la Ley 812 de 2003.    

Parágrafo. En el evento de  autorizarse por el CNSSS un período excepcional de contratación, la  sostenibilidad de la ampliación de cobertura, será superior a los cuatro (4)  años en los meses que falten para completar el período contractual en el que se  inicie la ampliación de cobertura.    

Si la ampliación a que hace  referencia el párrafo anterior, se lleva a cabo en el año 2003 no aplicará el  plazo de cuarenta y cinco (45) días previsto por el numeral 4.    

Así mismo, para el cálculo  del número máximo de afiliados de que trata el numeral 3 del presente artículo,  la fórmula se ajustará de la siguiente manera:    

N = A / (UPC-S año 0 x T/12 + UPC-S año 1 + UPC-S año 2 +  UPC-S año 3 + UPC-S año 4 + UPC-S año 5 x 3/12)    

Donde:    

T = Corresponde al número  de meses contratados del año en que se da comienzo a la ampliación de la cobertura  con los recursos disponibles.    

UPC-S año 0 = Valor de UPC-S aprobada por el CNSSS para el  municipio correspondiente, si el año de inicio es un período excepcional.    

La UPC-Subsidiada de los años siguientes y hasta el año 5  se incrementan en la inflación proyectada, de la misma forma prevista en el  numeral 3 del artículo 2° del presente decreto.    

Artículo 3°. Presentación de informes y seguimiento del  proceso de ampliación de coberturas. El Ministerio de la Protección Social  y el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, sin perjuicio de los  informes regulares, podrán requerir en cualquier momento a las entidades  territoriales con el fin de que presenten informes sobre el desarrollo del  proceso de ampliación de coberturas al régimen subsidiado con cargo a los  recursos señalados en el presente decreto.    

Artículo 4°. Vigencia. El presente decreto rige a  partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean  contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 20 de noviembre de 2003.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.    

El Ministro de la Protección Social,    

Diego Palacio Betancourt.    

               

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