DECRETO 3344 DE 2003

Decretos 2003

DECRETO 3344 DE 2003    

(Noviembre  20)    

por el cual se reglamenta parcialmente el  artículo 192 de la Ley 100 de 1993.    

Nota  1: Derogado por el Decreto 800 de 2008,  artículo 9º.    

Nota 2: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 18 de  febrero de 2010. Exp.  6. Sección 1ª. Actor: Jorge Ernesto Salamanca Cortés. Ponente: María  Claudia Rojas Lasso. Ver Auto del 20 de  agosto de 2004 dentro del mismo Expediente. Ponente: Camilo Arciniegas Andrade.    

Nota 3: Ver Sentencia del  Consejo de Estado del 23 de agosto de 2012.  Exp.  00034. Actor: Luis Oscar Rodríguez Ortiz. Ponente: Marco Antonio Velilla  Moreno. Ver Auto del Consejo de Estado del 26 de noviembre de 2004 dentro del  mismo Expediente: Ponente: Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las  conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  el artículo 192 de la Ley 100 de 1993,    

DECRETA:    

Artículo 1º. La Junta Directiva de las Empresas  Sociales del Estado del nivel territorial conformará la terna de candidatos  para la designación del gerente o director de dichas entidades de que trata el  artículo 192 de la Ley 100 de 1993, con  las personas que sean escogidas mediante un proceso público abierto realizado  de conformidad con lo establecido en el presente decreto.    

Artículo 2º. La Junta Directiva de las Empresas  Sociales del Estado del nivel territorial determinará los trámites pertinentes  para la realización del proceso público abierto de que trata el artículo  anterior, el cual deberá efectuarse por la entidad con universidades públicas o  privadas, con entidades expertas en selección de personal, o a través de  convenios de cooperación.    

Dicho proceso de integración de la lista de  candidatos para la conformación de la terna tendrá en cuenta criterios de  mérito, capacidad y experiencia para el desempeño del cargo y, por lo menos,  deberá comprender la aplicación de pruebas dirigidas a evaluar los conocimientos  o aptitudes requeridos para el desempeño del empleo. En todo caso, quien asuma  el proceso deberá garantizar el cumplimiento de los criterios aquí señalados.    

Artículo 3º. La Junta Directiva de la respectiva  entidad, a través de medios de comunicación escrita de amplia circulación y  otros medios de difusión masiva, invitará a los interesados en ocupar el cargo  de gerente o director de la entidad a presentarse al proceso de conformación de  la terna.    

Esta invitación deberá contener la información  completa sobre los requisitos, funciones del cargo y asignación básica del  mismo, la fecha de inscripción de candidatos, de recepción de los documentos  que acrediten el cumplimiento de los requisitos por parte del candidato, las  pruebas a aplicar, su correspondiente valoración para efectos de la  calificación final y en general la información relevante del proceso.    

La lista de los interesados en ocupar el cargo de  Gerente o Director de la Entidad que hayan superado las pruebas aplicadas en  desarrollo del proceso, deberá ser informada en medios de comunicación masivos.    

Artículo 4º. El proceso público abierto que se  realice en cumplimiento de lo dispuesto en el presente decreto, se efectuará  bajo los principios de igualdad, moralidad, eficacia, objetividad, transparencia,  imparcialidad y publicidad.    

Artículo 5º. El proceso público abierto para la  conformación de las ternas no implica el cambio de la naturaleza jurídica del  cargo a proveer.    

Artículo 6º. Las ternas para la designación de  gerentes o directores de Empresas Sociales del Estado de nivel territorial, que  a la fecha de expedición del presente decreto no se hayan conformado, se  integrarán de acuerdo con lo señalado en el presente decreto.    

Artículo 7º. El Departamento Administrativo de la Función  Pública deberá establecer, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la  expedición del presente decreto, los estándares mínimos para el desarrollo de  los procesos públicos abiertos aquí establecidos y podrá adelantar  evaluaciones, sondeos, estadísticas sobre los mismos y asesorar su ejecución.    

Los organismos de inspección, vigilancia y control,  dentro del ámbito de sus competencias, verificarán el cumplimiento de las  disposiciones del presente decreto.    

Artículo 8º. El presente decreto rige a partir de la  fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.    

Publíquese, comuníquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 20 de noviembre de 2003.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de la Protección Social,    

Diego Palacio Betancourt.    

El Director del Departamento Administrativo de la  Función Pública,    

Fernando Antonio Grillo Rubiano    

               

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