DECRETO 3332 DE 2004
(octubre 13)
por el cual se hacen algunas modificaciones al Arancel de Aduanas y se autorizan algunos diferimientos arancelarios por no producción.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales y en especial de las que le confiere el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a las normas generales previstas en las Leyes 6ª de 1971 y 7ª de 1991 y previo concepto del Comité de Asuntos Aduaneros Arancelarios y de Comercio Exterior, y
CONSIDERANDO:
Que el Acuerdo de Cartagena establece que cuando se trate de bienes no producidos en la Comunidad Andina de Naciones, cada país podrá diferir la aplicación de gravámenes comunes hasta el momento en que la Secretaría General verifique que se ha iniciado su producción;
Que el artículo 4º de la Decisión 370 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena autoriza a los Países Miembros a diferir el Arancel Externo Común a 0%, cuando se trate de materias primas y bienes de capital no producidos en la Comunidad Andina de Naciones;
Que en las Sesiones 123 y 126 del 29 de junio y 17 de agosto de 2004 respectivamente, el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior recomendó la aprobación de algunos desdoblamientos y diferimientos arancelarios a cero por ciento (0%) y cinco por ciento (5%) para la importación de algunos bienes, por no producción en los países miembros de la Comunidad Andina (CAN);
Que el Consejo Superior de Política Fiscal, Confis, en su sesión del 19 de agosto de 2004, aprobó los diferimientos arancelarios por no producción en los países de la CAN, a cero por ciento (0%) para la importación de reactores de polimerización oleofinas, máquinas, aparatos y dispositivos para la industria cerámica, tubos de aluminio y máquinas empaquetadoras para cigarrillos; y de cinco por ciento (5%) para la importación del negro de humo para la fabricación de pilas, previo desdoblamiento;
En la misma sesión aprobó el diferimiento a cero por ciento (0%) por no producción, a las importaciones de máquinas para la confitería y barras de acero obtenidas o acabadas en frío y barras laminadas o extruidas en caliente,
DECRETA:
Artículo 1°. Desdoblar las siguientes subpartidas arancelarias, las cuales quedarán con el código y descripción que se indican a continuación:
SUBPARTIDA DESIGNACION DE LA MERCANCIA
28.03 Carbono (negros de humo y otras formas de carbono no expresadas ni comprendidas en otra parte)
00.00.10 -Negro de acetileno
00.00.90 -Los demás
76.08 Tubos de aluminio
10 -De aluminio sin alear
00.10 –Con diámetro exterior inferior o igual a 9.52 mm y espesor de pared inferior a 0.9 mm
00.90 –Los demás
84.19 Aparatos y dispositivos, aunque se calienten eléctricamente (excepto los hornos y demás aparatos de la partida 85.14), para el tratamiento de materias mediante operaciones que impliquen un cambio de temperatura, tales como calentamiento, cocción, torrefacción, destilación, rectifica ción, esterilización, pasteurización, baño de vapor de agua, secado, evaporación, vaporización, condensación o enfriamiento, excepto los aparatos domésticos; calentado res de agua de calentamiento instantáneo o de acumulación, excepto los eléctricos.
-Secadores:
31.00.00 –Para productos agrícolas
32.00.00 –Para madera, pasta para papel, papel o cartón
39 –Los demás:
10.00 —Por liofilización o criodesecación
20.00 —Por pulverización
90 —Los demás:
10 —-Para minerales
90 —-Los demás
89 –Los demás:
10.00 —Autoclaves
—Los demás:
91.00 —-De evaporación
92.00 —-De torrefacción
93.00 —-De esterilización
99 —-Los demás:
10 —-Reactores industriales de polimerización, para proceso conti nuo
90 —-Los demás
84.22
40 -Las demás máquinas y aparatos para empaquetar o envolver mercancías (incluidas las de envolver con película termorretráctil):
10.00 –Máquinas para envolver mercancías previamente acondicionada en sus envases
20.00 –Máquinas para empaquetar al vacío
90 –Las demás:
10 —Máquinas para empaquetar ciga rrillos
90 —Las demás
84.74 Máquinas y aparatos de clasificar, cribar, separar, lavar, quebrantar, triturar, pulverizar, mezclar, amasar o sobar, tierra, piedra u otra materia mineral sólida (incluidos el polvo y la pasta); máquinas de aglomerar formar o moldear combustibles minerales sólidos, pastas cerámicas, cemento, yeso o demás materias minerales en polvo o pastas; máquinas de hacer moldes de arena para fundición.
10 -Máquinas y aparatos de clasificar, cribar, separar o lavar:
10.00 –Cribadoras desmoldeadoras para fundición
90 –Los demás:
10 —Cribas vibratorias
90 —Los demás
20 -Máquinas y aparatos de quebrantar, triturar o pulverizar:
10.00 –Quebrantadores giratorios de conos
90 —Los demás:
10 —-Trituradoras de impacto de eje vertical
20 —Molinos de anillos
30 —Molinos de bolas
90 —Los demás
Artículo 2°. Diferir a cero por ciento (0%) el gravamen arancelario para las siguientes subpartidas arancelarias.
72.22.20.00.10 72.22.19.00.10 84.22.40.90.10 76.08.10.00.10 84.19.39.90.10 84.19.89.99.10 84.38.20.10.00 84.74.10.90.10 84.74.20.10.00 84.74.20.90.10 84.74.20.90.20 84.74.20.90.30
Artículo 3°. Diferir a cinco por ciento (5%) el gravamen arancelario para la subpartida arancelaria 28.03.00.00.10.
Artículo 4º. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Publíquese y cúmplase
Dado en Bogotá, D. C., a 13 de octubre de 2004.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Alberto Carrasquilla Barrera.
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,
Jorge Humberto Botero Angulo.