DECRETO 3283 DE 2004

Decretos 2004

DECRETO 3283 DE 2004    

(octubre 8)    

por medio del  cual se modifica el artículo 1° del Decreto 1328 de 1999.    

Nota:  Derogado por el Decreto 3558 de 2004    

El Presidente de la República  de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en  especial las que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  el artículo 121 de la Ley 488 de 1998,    

CONSIDERANDO:    

Que de acuerdo con el artículo 334 de la Constitución Política,  la Dirección General de la Economía estará a cargo del Estado y este  intervendrá en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes  para racionalizar la economía con el fin de conseguir el mejoramiento de la  calidad de vida de los habitantes;    

Que de conformidad con la  disposición constitucional a que se refiere el considerando anterior, el Estado  de manera especial intervendrá para promover el desarrollo armónico de las  regiones.    

Que el artículo 121 de la Ley 488 de 1998,  señala que la base gravable de la sobretasa está constituida por el valor de  referencia de venta al público de la gasolina motor tanto extra como corriente  y del ACPM, por galón que certifique mensualmente el Ministerio de Minas y  Energía;    

Que mediante el Decreto 2653 de 1998,  modificado por el Decreto 1328 de 1999  se reglamenta la sobretasa a la gasolina y al ACPM de que trata el Capítulo VI  de la Ley  488 del 24 de diciembre de 1998;    

Que el artículo 69 de la Ley 863 de 2003 derogó  el parágrafo del artículo 121 de la Ley 488 de 1998,  eliminando el precio de referencia único para el cálculo de la sobretasa, dando  la posibilidad de coexistir precios de referencia;    

Que la Ley 681 de 2001  modificó el régimen de concesiones de combustibles en las zonas de frontera y  se establecieron otras disposiciones en materia tributaria para combustibles,  señalándose específicamente que los combustibles nacionales o importados que se  distribuyan con destino a las Zonas de Frontera estarán exentos del impuesto  global y de IVA;    

Que en concordancia con lo  anterior, se hace necesario señalar el mecanismo para determinar el valor de  referencia mensual para el cálculo que debe realizar el Ministerio de Minas y  Energía de la sobretasa, distinguiendo los combustibles producido nacionalmente  y los importados con destino a las Zonas de Frontera del país, para lo cual se  tendrá en cuenta en el último caso la estructura de precios de la gasolina  motor corriente y el ACPM en dichas zonas del país;    

DECRETA:    

Artículo 1°. El artículo 1° del  Decreto 1328 de 1999  que modifica el artículo 2° del Decreto 2653 de 1998,  quedará así:    

Artículo 2°. Determinación del  valor de referencia. Para determinar el valor de referencia para el cálculo de  la sobretasa de la gasolina motor tanto extra como corriente y del ACPM, el  Ministerio de Minas y Energía, utilizará el promedio móvil de los últimos doce  meses del precio de venta al público por galón, teniendo en cuenta la tarifa  por distancia a través del sistema de poliductos.    

“Para las zonas de  frontera que se abastezcan con combustibles importados, excepto el departamento  del Amazonas, se tomará el promedio móvil de los últimos doce meses de los precios  de venta al público sin sobretasa, ponderados por volumen, determinados por el  Ministerio de Minas y Energía para dichas zonas.    

“Parágrafo 1°. Si no  existen los precios de venta sin sobretasa de las zonas de fronteras  abastecidas con combustibles importados de los últimos doce meses, se tomará  como referencia el período menor sobre el cual se tenga la mayor cantidad de  información.”    

“Parágrafo 2°. Los valores de referencia  serán certificados dentro de los últimos cinco días calendario de cada mes.  Para tal efecto, el Ministerio de Minas y Energía expedirá y publicará en un  diario de amplia circulación nacional la certificación de dos valores de  referencia por galón, uno nacional y otro para las zonas de frontera  abastecidas con producto importado. Estos valores serán utilizados para la  liquidación de la sobretasa aplicable a cada uno de los combustibles en el  siguiente período gravable.”    

“Parágrafo 3°. En caso de  que los valores de referencia no sean certificados, o no sean expedidos,  continuarán vigentes los del período anterior.”    

“Parágrafo 4°. En caso de  que el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, previo  cumplimiento de los requisitos legales, se abastezca con combustible importado,  la certificación que expida el Ministerio de Minas y Energía podrá tomar como  referencia el promedio móvil del precio de venta al público del combustible  importado de los últimos doce meses o un lapso menor si no se cuenta con la  información suficiente.”    

Artículo 2°. El presente  decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las normas que le  sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C. a 8 de  octubre de 2004.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.    

El Ministro de Minas y Energía,    

Luis Ernesto Mejía Castro.    

               

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