DECRETO 3280 DE 2003
(Noviembre 13)
por el cual se difiere el Arancel Externo Común para un contingente de importación de algodón.
Nota: Reglamentado parcialmente por la Resolución 261 de 2003.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a las normas generales previstas en las Leyes 6ª de 1971 y 7ª de 1991 y previo concepto del Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Decisión 564 del 2 de septiembre de 2003, la Comisión de la Comunidad Andina autorizó a Colombia, Ecuador y Venezuela para modificar temporalmente, hasta el 31 de diciembre de 2003, el Arancel Externo Común del algodón sin cardar ni peinar de la subpartida Nandina 5201.00.00, excepto el de fibra corta;
Que para Colombia autorizó aplicar un gravamen arancelario de 5% para un cupo máximo de 25.000 toneladas métricas;
Que en su Sesión 108, realizada el 22 de septiembre de 2003, el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior recomendó aplicar la Decisión 564 de la Comisión de la Comunidad Andina de acuerdo con los parámetros que determine la Cadena Productiva del Algodón, Textiles y Confecciones y de conformidad con la reglamentación que expida para el efecto el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural;
Que en reunión realizada el 8 de octubre de 2003, la Cadena Productiva del Algodón, Textiles y Confecciones recomendó aplicar el diferimiento arancelario autorizado por la Comisión de la Comunidad Andina sobre un contingente de 17.500 toneladas métricas, las cuales serán asignadas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en proporción del consumo total certificado por el revisor fiscal de cada empresa solicitante;
Que en la sesión del 9 de octubre de 2003, el Consejo Superior de Política Fiscal, Confis, aprobó dicho diferimiento arancelario,
DECRETA:
Artículo 1°. Difiérese a 5% el Arancel Externo Común para un contingente de 17.500 toneladas métricas de algodón sin cardar ni peinar de las subpartidas arancelarias 5201.00.00.10, 5201.00.00.20, 5201.00.00.90, excepto el algodón de fibra corta.
Artículo 2°. El contingente mencionado en el artículo 1° del presente Decreto será asignado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en proporción del consumo total certificado por el revisor fiscal de cada industria textil solicitante y de conformidad con la reglamentación que expida para el efecto.
Parágrafo. Se entiende como consumo total de algodón la sumatoria de la fibra nacional más la importada procesada entre el 1° de octubre de 2001 y el 30 de septiembre de 2003. La comprobación del consumo total se hará mediante certificación expedida por el revisor fiscal de cada industria textil solicitante.
Artículo 3º. Para el registro de las importaciones de que trata el artículo 1° del presente Decreto, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo exigirá el visto bueno del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
Artículo 4°. Las importaciones de fibra que se realicen por fuera del contingente distribuido por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural pagarán el Arancel Externo Común pleno .
Artículo 5°. Notificar a la Secretaría General de la Comunidad Andina el presente decreto, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 2º de la Decisión 564.
Artículo 6°. La medida de que trata el artículo 1° entrará en vigencia a partir de la fecha de publicación del presente Decreto en el Diario Oficial y regirá hasta el 31 de diciembre de 2003.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 13 de noviembre de 2003.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Alberto Carrasquilla Barrera.
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,
Carlos Gustavo Cano Sanz.
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,
Jorge Humberto Botero Angulo.