DECRETO 3260 DE 2004

Decretos 2004

DECRETO 3260 DE 2004    

(octubre 7)    

por el cual  se adoptan medidas para optimizar el flujo de recursos en el Sistema General de  Seguridad Social en Salud.    

Nota 1: Desarrollado por la Resolución 4907 de  2008.    

Nota 2: Derogado parcialmente por  el Decreto 4747 de 2007.    

El Presidente de la República de Colombia,  en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las  conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  por el artículo 154 literal g), de la Ley 100 de 1993; en  concordancia con los artículos 64, 96 y 107 de la Ley 715 de 2001, 7, 11  y 12 del Decreto ley 1281  de 2002 y 54 de la Ley 812 de 2003,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Giro de los recursos  de la Subcuenta de Solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga. Los recursos de la Subcuenta de Solidaridad del  Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, asignados  para cofinanciar la afiliación al Régimen Subsidiado, se girarán a los fondos  municipales, distritales o departamentales de salud, por trimestre anticipado  dentro de los diez (10) primeros días de cada trimestre y conforme al período  contractual.    

Parágrafo. El giro de los  recursos correspondientes al primer trimestre de cada vigencia fiscal se  efectuará a más tardar el día 10 de febrero del respectivo año.    

Artículo 2°. Requisitos para el  giro de los recursos de la Subcuenta de Solidaridad del Fondo de Solidaridad y  Garantía, Fosyga. Para efectos del giro se requerirá  en forma previa:    

1. La creación y/o acreditación  por parte de las entidades territoriales de una subcuenta especial dentro de  los fondos seccionales, distritales y locales de salud para el manejo de  subsidios en salud y el registro ante el administrador fiduciario del Fondo de  Solidaridad y Garantía, Fosyga, de la cuenta a la  cual deben realizarse los giros. Esta subcuenta especial manejará  exclusivamente los recursos destinados a subsidiar la demanda de servicios de  salud.    

2. La constitución, actualización  y remisión al Ministerio de la Protección Social de las bases de datos de  afiliados al régimen subsidiado.    

3. Copia de los contratos de  administración del régimen subsidiado o el instrumento sustitutivo que defina  el Ministerio de la Protección Social.    

Parágrafo. A partir del año 2005,  la actualización de que trata el numeral 2 del presente artículo, deberá  efectuarse conforme al sistema de información definido por el Ministerio de la  Protección Social, antes de finalizar el primer semestre del periodo de  contratación. En el evento de que no se cumpla con esta condición, no habrá  lugar al giro de los recursos de los siguientes trimestres, hasta tanto se  cumpla con la misma. (Nota: Artículo desarrollado por la  Resolución 4907 de  2008, M. de la Protección Social.).    

Artículo 3°. Giro directo de  recursos del Sistema General de Participaciones y del Fondo de Solidaridad y  Garantía, Fosyga. El Ministerio de la Protección  Social, mediante acto administrativo debidamente motivado, determinará las  entidades territoriales respecto de las cuales se adoptará la medida de giro  directo de los recursos del Sistema General de Participaciones y del Fosyga a las Administradoras del Régimen Subsidiado que  atienden la población del respectivo ente territorial, de conformidad con lo  establecido en el artículo 64 de la Ley 715 de 2001, en los  siguientes eventos:    

1. Cuando la entidad territorial,  habiendo recibido los giros del Fosyga y del Sistema  General de Participaciones, no le pague a la entidad administradora del régimen  subsidiado las UPC-S, dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha en  la cual se vence el término contractual para hacerlo.    

2. Cuando por razones de orden  público o fuerza mayor y a solicitud del alcalde o del gobernador del  departamento que administre recursos del Régimen Subsidiado, se imposibilite el  cumplimiento de una o varias de las obligaciones consagradas en el artículo  44.2 de la Ley 715 de 2001.    

La aplicación de las medidas  adoptadas de conformidad con el presente artículo, deberá ser informada a la  Entidad Territorial y a la Superintendencia Nacional de Salud, para lo de sus  competencias.    

Parágrafo 1°. La medida de giro  directo se mantendrá durante el período contractual pactado entre las  Administradoras del Régimen Subsidiado y la entidad territorial. Esta medida se  prorrogará en los periodos contractuales siguientes hasta tanto la entidad  territorial acredite ante el Ministerio de la Protección Social el pago de las  deudas que originaron la medida de giro directo a las ARS.    

Parágrafo 2°. Cuando la  Administradora del Régimen Subsidiado (ARS) no solicite el giro directo de los  recursos en el caso del numeral 1 del presente artículo, no podrá acogerse a lo  previsto en el parágrafo del artículo 2° del Decreto 882 de 1998.  (Nota: Ver Decreto 871 de 2011,  artículo 11, parágrafo 2º.).    

Artículo 4°. Procedimiento para  realizar giro directo de los Recursos del Sistema General de Participaciones y  del Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, a las Administradoras  del Régimen Subsidiado (ARS). El Ministerio de la Protección Social adoptará la  medida de giro directo de los recursos del Sistema General de Participaciones y  del Fosyga a las ARS previa la realización del  siguiente procedimiento:    

1. La medida de giro directo de  los recursos procederá a solicitud de una o varias ARS, pero aplicará para  todas las Administradoras del Régimen Subsidiado que tengan contrato vigente  con la respectiva entidad territorial.    

2. La solicitud de giro directo  será presentada mediante escrito dirigido al Ministerio de la Protección  Social-Dirección General de Gestión de la Demanda en Salud, acompañada de los  siguientes documentos:    

a) Copia del contrato o contratos  suscritos entre la entidad territorial y la ARS respecto de los cuales se  pretende acreditar la existencia de la causal para la adopción de la medida;    

b) Certificación del  representante legal y del revisor fiscal de la ARS donde conste el valor pagado  del contrato a la fecha y el valor adeudado discriminando los periodos a los  que corresponde la deuda y el tiempo de mora.    

3. Una vez recibidos los  documentos correspondientes, el Ministerio de la Protección Social dará  traslado de la so licitud y sus anexos a la entidad territorial respectiva con  el fin de que esta se pronuncie dentro de los diez (10) días calendario  siguientes al envío de la información y aporte o solicite las pruebas a que  haya lugar para determinar la existencia o no de la causal de giro directo y  dará cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 14 del Código Contencioso  Administrativo.    

4. Dentro de los diez (10) días  calendario siguientes al vencimiento del plazo señalado en el numeral anterior  el Ministerio de la Protección Social, mediante acto administrativo motivado y  con base en los documentos que reposen en el expediente, decidirá sobre la  procedencia o no del giro directo. Dicho acto administrativo será proferido por  el Director General de Gestión de la Demanda en Salud del Ministerio de la  Protección Social y se notificará a la entidad territorial y al solicitante.  Contra el mismo procederán los recursos de ley y la apelación será resuelta por  el Viceministro de Salud y Bienestar. Una vez en firme, el acto administrativo  se comunicará a las demás ARS que operan en la entidad territorial.    

Parágrafo. Cuando se trate de la  causal prevista en el numeral 2 del artículo 3° del presente decreto, solo se  requerirá la solicitud del alcalde o del gobernador acompañada de la  certificación sobre la existencia de la causal expedida por la autoridad  competente y la medida se adoptará mediante acto administrativo debidamente  motivado y procederán los mismos recursos previstos en el presente artículo.    

Artículo 5°. Ejecución de la  medida de giro directo de los recursos del Sistema General de Participaciones y  del Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga. Una vez  el acto administrativo mediante el cual se adoptó la medida de giro directo de  los recursos se encuentre en firme, se utilizará el siguiente procedimiento  para su ejecución:    

1. El Ministerio de la Protección  Social solicitará a todas las ARS que operan en la entidad territorial respecto  de la cual se aplicó la medida de giro directo, la información sobre las  cuentas bancarias a las cuales se deben girar los recursos del Sistema General  de Participaciones y del Fosyga.    

2. El Ministerio de la Protección  Social definirá el porcentaje de recursos del Fosyga  que corresponde a cada ARS, del total del giro de la entidad territorial, con  base en la información reportada en los contratos de régimen subsidiado.    

3. El Ministerio de la Protección  Social-Fondo de Solidaridad y Garantía, a partir de la ejecutoria de la  resolución, efectuará, dentro de los plazos previstos en el artículo primero  del presente decreto, los giros de los recursos de la subcuenta de solidaridad  del Fosyga, correspondientes a la entidad  territorial, a todas y cada una de las ARS contratadas, en los porcentajes que  correspondan e informará el monto de los mismos a la entidad territorial. De  los valores a girar se descontará el porcentaje definido por el Consejo  Nacional de Seguridad Social en Salud para la realización de las actividades de  promoción de la salud y prevención de la enfermedad, porcentaje que será girado  a la entidad territorial.    

4. Tratándose de los recursos del  Sistema General de Participaciones, el Ministerio de la Protección Social,  previo registro de las cuentas corrientes o de ahorros destinatarias del giro  directo, informará a la Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público, los entes territoriales a los que deba aplicarse  esta medida y los montos a girar a cada ARS de acuerdo con la información  reportada en los contratos de aseguramiento y la participación de los recursos  del Sistema Gener al de Participaciones en la financiación de cada contrato.    

5. La entidad territorial  continuará con su obligación de efectuar la interventoría  al contrato suscrito con la ARS, al igual que la de verificar el comportamiento  de las novedades que afectan la ejecución financiera del contrato. En el evento  en que las novedades del contrato determinen saldos a favor de la entidad  territorial estos deberán ser girados por la ARS directamente al fondo de salud  de la respectiva entidad territorial contratante.    

6. El Ministerio de la Protección  Social informará a la entidad territorial el monto de los recursos girados en  aplicación de la medida de giro directo y la entidad territorial respecto de la  cual se aplique el giro directo de los recursos del Sistema General de  Participaciones y de la subcuenta de solidaridad del Fosyga  efectuará la ejecución presupuestal de los recursos girados a la ARS sin  situación de fondos.    

7. El levantamiento de las  medidas de giro directo de los recursos del Sistema General de Participaciones  y del Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, deberá  efectuarse, mediante acto administrativo debidamente motivado, previa  verificación del pago de las obligaciones que dieron lugar a su adopción.    

Artículo 6°. Giro excepcional de  UPS y giro directo a las IPS cuando existan contratos por capitación. Siempre y  cuando se encuentren al día en sus obligaciones con las ARS, las entidades  territoriales, mediante acto administrativo debidamente motivado, en los casos  que lo ameriten, de acuerdo con el presente artículo, adoptarán las siguientes  medidas:    

1. Girar a las Administradoras  del Régimen Subsidiado, solamente el porcentaje de la UPC destinado al pago de  la prestación de los servicios en salud, sin perjuicio de lo previsto en el Decreto 882 de 1998.  Esta medida se levantará cuando la administradora del régimen subsidiado  acredite el pago de las obligaciones que dieron lugar a la misma.    

2. Girar directamente a las Instituciones  Prestadoras de Servicios de Salud, el valor correspondiente cuando existan  contratos por capitación entre la ARS y las IPS, con cargo a las UPC que el  municipio deba pagar a la respectiva ARS. Esta medida sólo podrá levantarse en  los periodos contractuales siguientes al periodo contractual durante el cual se  inició su aplicación, cuando la administradora del régimen subsidiado acredite  el pago de las obligaciones que dieron lugar a la misma.    

La adopción de las medidas de  giro excepcional de la UPC-S y de giro directo a las IPS procederá únicamente  cuando la Administradora del Régimen Subsidiado no realice el pago de las  cuentas debidamente aceptadas por concepto de prestación de servicios de salud  a cualquiera de las IPS que hacen parte de su red de prestación de servicios,  dentro de los diez (10) días calendario siguientes a la fecha en la cual debe  efectuarse el pago.    

Parágrafo 1°. Para efectos de lo  previsto en el presente artículo se entenderá que una cuenta está debidamente  aceptada en cualquiera de los siguientes casos:    

a) Cuando la ARS ha reconocido la  factura o cuenta de cobro correspondiente;    

b) Cuando de conformidad con las  disposiciones legales o reglamentarias o los contratos, deban efectuarse  anticipos sobre las cuentas de cobro o facturas radicadas por los prestadores  de servicios de salud;    

c) Cuando se hayan vencido los  plazos contractuales o legales para gl osar la cuenta  sin que la ARS lo haya hecho;    

d) Cuando se formulen glosas  parciales por parte de la ARS, en cuyo caso se entiende aceptada la parte no  glosada de la respectiva cuenta;    

e) Cuando se hayan resuelto las  glosas y resulte un pago a favor de la Institución Prestadora de Servicios de  Salud;    

f) Cuando en los contratos por  capitación, no se efectúe el pago dentro del término previsto en el presente Decreto.    

Parágrafo 2°. El levantamiento de  las medidas de giro excepcional de UPS y de giro directo a las IPS, deberá  efectuarse, mediante acto administrativo debidamente motivado, previa verificación  del pago de las obligaciones que dieron lugar a su adopción.    

Artículo 7°. Procedimiento para  aplicar las medidas de giro excepcional de UPC-S y el giro directo a las  instituciones prestadoras de servicios de salud. La entidad territorial adoptará  las medidas de giro excepcional de UPC-S y de giro directo a las Instituciones  Prestadoras de Servicios de Salud, previa la realización del siguiente  procedimiento:    

1. Las medidas procederán a  solicitud de las IPS, pero podrán iniciarse de oficio.    

2. La solicitud será presentada  mediante escrito dirigido a la entidad territorial respectiva acompañada de los  siguientes documentos:    

a) Copia del contrato o contratos  suscritos entre la ARS y la IPS respecto de los cuales se pretende acreditar la  existencia de la causal para la adopción de las medidas;    

b) Certificado de existencia y  representación legal de la IPS expedida por la autoridad competente;    

c) Certificación del  representante legal de la IPS y del revisor fiscal cuando estuviere obligado a  ello, donde conste el valor pagado del contrato a la fecha de la solicitud y el  valor adeudado respecto de las cuentas debidamente aceptadas determinando el  tiempo de mora;    

d) Copia de las facturas o  cuentas de cobro radicadas ante la ARS, de las glosas efectuadas y en general  de los documentos necesarios que acrediten la existencia de una cuenta  debidamente aceptada respecto de la cual han transcurrido más de diez (10) días  calendario a partir del momento en que se hizo exigible el pago.    

3. Una vez recibidos los  documentos correspondientes, la entidad territorial dará traslado de la  solicitud y sus anexos a la Administradora del Régimen Subsidiado respectiva  con el fin de que esta se pronuncie dentro de los diez (10) días calendario  siguientes al envío de la información y aporte o solicite las pruebas a que  haya lugar para determinar la existencia o no de la causal de giro excepcional  de UPC-S y de giro directo a las IPS.    

4. Dentro de los diez (10) días  calendario siguientes al vencimiento del plazo señalado en el numeral anterior  la entidad territorial, mediante acto administrativo motivado y con base en los  documentos que reposen en el expediente y siempre y cuando el valor adeudado  supere el uno por ciento (1%) del valor del contrato entre la administradora  del régimen subsidiado y la entidad territorial, adoptará la medida de giro  excepcional de UPC-S o de giro directo a la IPS. Dicho acto administrativo será  notificado a la ARS y al solicitante, contra el mismo procederán los recursos  de ley y se aplicará durante el período contractual pactado entre las  Administradoras del Régimen Subsidiado y la IPS. Esta medida se prorrogará en  los periodos contractuales siguientes hasta tanto la Administradora de Régimen  Subsidiado enerve la causal de mora.    

Parágrafo 1°. Cuando las medidas  de giro excepcional de UPC-S y de giro directo a las IPS se adopten de oficio,  la entidad territorial aplicará en lo pertinente el procedimiento descrito en  el presente artículo.    

Parágrafo 2°. Cuando se pretenda  aplicar la medida de giro directo a las IPS, la entidad territorial solicitará  a la ARS copia de todos los contratos por capitación que haya suscrito para  garantizar la prestación de los servicios de salud de los afiliados  relacionados en el respectivo contrato de aseguramiento suscrito con la entidad  territorial.    

Parágrafo 3°. Los actos  administrativos mediante los cuales se adopten las medidas de giro excepcional  de UPC-S y de giro directo a las IPS y su levantamiento se comunicarán a la  Superintendencia Nacional de Salud para lo de su competencia.    

Artículo 8°. Ejecución de la  medida de giro directo a las IPS. Una vez el acto administrativo mediante el  cual se adoptó la medida de giro directo a las IPS se encuentre en firme, se  seguirá el siguiente procedimiento para su ejecución:    

1. Con los recursos de la UPC-S  que en virtud del contrato de Régimen Subsidiado corresponden a una determinada  ARS el ente territorial pagará directamente a las IPS los valores mensuales  correspondientes, teniendo en cuenta el valor pactado en los contratos por  capitación que haya suscrito la ARS para la prestación de los servicios de  salud a los afiliados de la respectiva entidad territorial, sin perjuicio de  los ajustes posteriores por concepto de novedades o carnetización  de conformidad con lo pactado en los respectivos contratos de régimen  subsidiado. La entidad territorial informará a las ARS el monto de los valores  girados directamente a las IPS.    

2. La ARS continuará con todas  sus obligaciones contractuales respecto de los afiliados incluidos en el  contrato de régimen subsidiado, incluyendo el reporte de novedades, la  organización de la red de servicios y la garantía del acceso a los servicios de  salud por parte del usuario.    

Artículo 9°. Derogado por el Decreto 4747 de 2007, artículo 30. Reglas para el pago en los contratos por conjunto  integral de atención, pago por evento u otras modalidades diferentes a la  capitación en regímenes contributivo y subsidiado. En los contratos donde se pacte una modalidad de pago diferente a la  capitación, tanto en el régimen contributivo como en el régimen subsidiado, las  EPS o ARS y las IPS se sujetarán al siguiente procedimiento de trámite y pago  de las cuentas: (Nota 1: Este inciso fue  declarado válido por el Consejo de Estado en Sentencia del 31 de marzo de 2016.  Expediente:  0038-2013. Sección 2a. Actor: Sergio  Andrés García y otros. Ponente: Gerardo Arenas Monsalve. Nota 2: Con relación al aparte  resaltado en negrilla, ver Sentencia del Consejo de Estado del 20 de febrero de  2008. Expediente: 11001-03-26-000-2006-00013-01 (32690).  Sección 3a. Actor: Donelly  Cortés Tarazona. Ponente: Enrique Gil Botero.).    

1. Las ARS y  las EPS deberán recibir facturas de las instituciones prestadoras de servicios  de salud como mínimo durante los veinte (20) primeros días calendario del mes  siguiente al que se prestaron los servicios, incluido el mes de diciembre, de  conformidad con la jornada habitual de trabajo de sus oficinas administrativas  en los días y horas hábiles. La presentación de la factura no implica la  aceptación de la misma. (Nota: Este numeral fue declarado nulo por el Consejo de Estado en  Sentencia del 31 de marzo de 2016. Expediente:  0038-2016. Sección 2a. Actor: Sergio Andrés García y  otros. Ponente: Gerardo Arenas Monsalve.).    

Para la radicación y presentación de facturas, las  ARS o EPS, no podrán imponer restricciones que signifiquen requisitos  adicionales a la existencia de autorización previa o contrato cuando se  requiera y la demostración efectiva de la prestación de los servicios en salud. (Nota: Este inciso fue declarado válido por el  Consejo de Estado en Sentencia del 31 de marzo de 2016. Expediente:  0038-2016. Sección 2a. Actor: Sergio Andrés García y  otros. Ponente: Gerardo Arenas Monsalve.).    

2. Numeral  declarado nulo por el Consejo de Estado en la Sentencia del 20 de febrero de  2008. Expediente: 11001-03-26-000-2006-00013-01 (32690). Sección 3a. Actor: Donelly Cortés Tarazona. Ponente: Enrique Gil Botero. Providencia  confirmada en Sentencia del 31 de marzo de 2016. Expediente  0038-2013. Las ARS o EPS contarán con treinta (30) días  calendario contados a partir de la presentación de la factura para adoptar uno  de los siguientes comportamientos que generarán los correspondientes efectos  aquí descritos:    

a) Aceptar integralmente la factura: En este evento se procederá al pago  del ciento por ciento (100%) de la factura dentro de los cinco (5) días  calendario siguientes a los treinta (30) días iniciales;    

b) No efectuar pronunciamiento alguno  sobre la factura: En este evento se efectuará el pago del cincuenta (50%) del  valor de la factura dentro de los cinco (5) días calendario siguientes al  vencimiento de los treinta (30) días iniciales. Si trascurrido el término de  cuarenta (40) días calendario a partir de la radicación de la factura, no  efectúa pronunciamiento alguno, deberá pagar el cincuenta por ciento (50%)  restante dentro de los cinco (5) días calendario siguientes al vencimiento de  este término;    

c) Formular glosas a la factura: En  este evento se procederá al pago de la parte no glosada dentro de los cinco (5)  días calendario siguientes al vencimiento de los treinta (30) días iniciales.    

3.  Cuando se formulen glosas a la factura la IPS contará con treinta (30) días  calendario para responderlas. Una vez  respondidas las glosas la ARS o EPS contará con cinco (5) días calendario *para  proceder al pago de los valores que acepta* y dejar en firme las glosas que  considere como definitivas. (Nota 1: Declarado válido por  el Consejo de Estado en la Sentencia del 31 de marzo de 2016. Expediente:  0038-2016. Sección 2a. Actor: Sergio Andrés García y  otros. Ponente: Gerardo Arenas Monsalve. Nota 2: Con relación al aparte señalado en  negrillas, ver la Sentencia del Consejo de Estado del 20 de febrero de 2008.  Expediente: 11001-03-26-000-2006-00013-01 (32690). Sección 3a. Actor: Donelly Cortés Tarazona. Ponente: Enrique Gil Botero. Esta Sentencia anuló  el aparte entre *.).    

4. En aquellos eventos en que existan glosas  definitivas por parte de la ARS o EPS las partes acudirán a los mecanismos  contractuales o legales previstos para la definición de las controversias  contractuales surgidas entre las partes. (Nota: Este inciso fue declarado válido por el  Consejo de Estado en Sentencia del 31 de marzo de 2016. Expediente:  0038-2016. Sección 2a. Actor: Sergio Andrés García y  otros. Ponente: Gerardo Arenas Monsalve.).    

Parágrafo 1°. Las IPS no tendrán derecho a la  aplicación del literal b) del presente artículo, cuando la EPS o ARS haya  formulado glosas que en el promedio de los últimos seis (6) meses superen el  cincuenta por ciento (50%) del valor de las facturas o cuentas de cobro  radicadas. (Nota: Este parágrafo fue declarado válido por el Consejo de Estado en  Sentencia del 31 de marzo de 2016. Expediente:  0038-2016. Sección 2a. Actor: Sergio Andrés García y  otros. Ponente: Gerardo Arenas Monsalve.).    

Parágrafo 2°. Declarado nulo por el Consejo de Estado en la Sentencia del 20 de  febrero de 2008.  Expediente:  11001-03-26-000-2006-00013-01 (32690) Sección 3a.  Actor: Donelly Cortés Tarazona.  Ponente: Enrique Gil Botero. Providencia confirmada en la Sentencia del 31 de marzo  de 2016. Expediente:  0038-2013. Las EPS y ARS podrán pactar  plazos inferiores a los establecidos en el presente artículo.    

Artículo 10. Derogado por el Decreto 4747 de 2007,  artículo 30. Pago de servicios prestados por atención de urgencias. Para el pago  de los servicios prestados por atención inicial de urgencias, que conforme a la  ley no requieren contrato ni orden previa, se aplicarán las reglas señaladas en  el artículo 9° del presente decreto.    

Artículo 11. Derogado por el Decreto 4747 de 2007,  artículo 30. Pagos por capitación en los regímenes contributivo y subsidiado.  Cuando se trate de contratos de prestación de servicios por capitación tanto en  el régimen contributivo como en el régimen subsidiado, las EPS y ARS pagarán  dentro de los diez (10) primeros días hábiles de cada mes a las instituciones  prestadoras de servicios de salud, el valor mensual correspondiente, sin  perjuicio de los ajustes posteriores por concepto de novedades, los cuales se  harán en el siguiente pago o a más tardar en el momento de la liquidación de  los respectivos contratos. (Nota: Declarado válido por el Consejo de Estado en Sentencia del 31 de  marzo de 2016. Expediente:  0038-2016.  Sección 2a. Actor: Sergio Andrés García y otros.  Ponente: Gerardo Arenas Monsalve.).    

Artículo 12. Derogado por el Decreto 4747 de 2007,  artículo 30. Derecho al cobro de los valores adeudados. El vencimiento de los  plazos señalados en los artículos 9°, 10 y 11 del presente decreto no implica  la pérdida del derecho al cobro de los valores adeudados.    

Artículo 13. Vigencia y  derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación  en el Diario Oficial y deroga el parágrafo del artículo 19 y los artículos 20,  23, 24, 25, 26, 27, 28, 33, 34, 38, 39, 40 y 42 del Decreto 050 de 2003  y demás disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 7 de  octubre de 2004.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

La Viceministra General de  Hacienda y Crédito Público, encargada de las funciones del Despacho del  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

María Cristina Gloria Inés Cortés Arango.    

El Ministro de la Protección  Social,    

Diego Palacio Betancourt.    

               

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