DECRETO 325 DE 2003
(febrero 14)
por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 326 numeral 2 literal i) del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero
Nota 1: Derogado por el Decreto 89 de 2008, artículo 3º.
Nota 2: Adicionado por el Decreto 666 de 2003.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 326 numeral 2 literal i) del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 76 de la Ley 795 de 2003,
DECRETA:
Artículo 1°. Pronunciamiento sobre estados financieros. Las entidades que se encuentren sometidas a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Bancaria, con excepción de las agencias colocadoras de seguros que no se asimilen a sociedades corredoras de seguros y los agentes de seguros, deberán someter sus estados financieros a la Superintendencia Bancaria para que esta imparta la autorización para su aprobación por parte de las respectivas asambleas de socios o asociados y su posterior publicación.
Parágrafo. Adicionado por el Decreto 666 de 2003, artículo 1º. Para efectos de lo indicado en el presente artículo, las sociedades corredoras de seguros y reaseguros y las agencias de seguros asimiladas a corredoras de seguros deberán someter sus estados financieros a la Superintendencia Bancaria para que ésta imparta la autorización para su aprobación por parte de la respectiva asambleas de socios o asociados y su posterior publicación, cuando en el ejercicio anual con corte a 31 de diciembre hayan causado, a título de comisiones, una suma igual o superior a treinta mil (30.000), salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del respectivo corte.¿
Artículo 2°. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 14 de febrero de 2003.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Roberto Junguito Bonnet